REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000442
DEMANDANTE: ABG. MARISOL ZAMBRANO GUERRERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 249.808, en su condición de: (APODERADA JUDICIAL) DE LA CIUDADANA: EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.007.
DEMANDADO: RAIMUNDO ARISTÓBULO MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.104.349.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, (DECLINATORIA POR TERRITORIO).
-I-
DE SU INICIO:
Por distribución de fecha: 13/04/2023, que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, este Tribunal recibió el día: 14/04/2023, escrito libelar presentado por la ABG. MARISOL ZAMBRANO GUERRERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 249.808, en su condición de: (APODERADA JUDICIAL) DE LA CIUDADANA: EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.616.007, referente a una demanda por motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, contra EL CIUDADANO: RAIMUNDO ARISTÓBULO MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.104.349.
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante en el escrito liberar: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Quince (15) de Agosto del año: Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, con EL CIUDADANO: RAIMUNDO ARISTÓBULO MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.104.349, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 300, del año: Dos Mil Ocho (2008), anexo cursante del folio ocho (08) del presente asunto. Y -Que fijaron como último domicilio conyugal en: La Carrera 4 con Carrera 3 A, Residencias Viejo Trapiche, Casa Nro. 12, La Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara.
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha: 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que los cónyuges fijaron como último domicilio conyugal en: La Carrera 4 con Carrera 3 A, Residencias Viejo Trapiche, Casa Nro. 12, La Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: …”La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier comento del juicio en primera instancia…”
-SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.