REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000601
DEMANDANTE: SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.261.820.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el ipsa bajo el N° 35.131.-
DEMANDADA: DILCIA LUCINDA ROJAS DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.244.732.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. WHILL PEREZ COLMENAREZ y BLANCA PERLA GUTIERREZ, inscritos en el ipsa bajo los N° 177.105 y 92.442, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: DECLARATIVA.-
Al declarar que en los procedimientos de partición no hay lugar a la Reconvención, en los términos expuesto en el presente asunto, se debe pasar al segundo paso como es el nombramiento del partidor el cual se llevara a cabo el decimo día de despacho siguiente a las 10 A.M ,una vez conste en auto la ultima notificación con la advertencia que la designación se tomará por mayoría absoluta y de no obtenerse mayoría, se procederá a una segunda convocatoria para cinco días después a la hora que se señale, si las partes no concurren o no hay acuerdo, el juez tomara la decisión, haciendo el nombramiento.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el caso que nos ocupa, el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Código de Procedimiento Civil la Reconvención o mutua petición. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue la prescripción adquisitiva, de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. Conforme a nuestra ley adjetiva, la oposición que se haga debe recaer sobre los términos en que se planteo en la partición, de lo contrario se entiende que no hubo tal oposición. Se observa que al momento de contestar la demanda la demandada intento reconvención o mutua petición alegando PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por lo que dicha oposición está mal fundamentada toda vez que estos no son los términos en que fue planteada la partición. Surge aquí la interrogante de ¿cuáles son los motivos que se pueden alegar en el juicio de partición para considerar fundada la oposición en los términos concedidos por el ex artículo 777 del CPC ¿ le respuesta es que son tres(3) : 1) probar la condición de heredero.2) discutir acerca de la cuota que se tiene en el acervo hereditario y 3) que se hayan excluido bienes que integran el acervo hereditario. En relación al primer requisito, la parte demandada reconoce la cualidad de heredera da la accionante cuando en el acto de contestación confiesa que CITO: “…. como aspecto esencial en esta demanda y en honor a la verada, reconozco que la demandada es mi hermana por doble conjunción.” FIN DE LA CITA. En relación al segundo aspecto, la demandada se limito alegar la prescripción adquisitiva no siendo este un aspecto alegado en el juicio de partición y nada dijo sobre la cuota que como heredera corresponde a la actora y por ultimo en tercer lugar: no existen otros bienes sobre los cuales recaiga la partición , porque como bien señala la demandada , el único bien que integra el acervo hereditario dejado por los causantes, lo constituyen unas bienhechurías edificadas por mi difunto padre, ciudadano JOSE TEODORO ROJAS RIVERO identificado en autos, construidas en un terreno de naturaleza ejidal como bien es alegada en la demanda, consistentes en una casa de paredes de bloque y de bahareque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, con una sala, tres dormitorios y su correspondiente sanitario, tal y como se prueba mediante titulo supletorio presentado por el referido de cujus por ante el anteriormente denominado Juzgado del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20- 04-19730.
Por lo que en los términos opuestos al no haber oposición o discusión sobre el carácter de la cuota de la actora no se tramita por la vía ordinaria y se pasa a la otra etapa, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Las razones dadas por la demandada no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. Así se decide
DECISION
Al declarar en tribunal que en los procedimientos de partición no hay lugar a la Reconvención, en los términos expuesto en el presente asunto, declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el derecho a la partición, y se pasa al nombramiento del partidor el cual se llevara a cabo el decimo día de despacho siguiente a las 10 A.M ,una vez conste en auto la ultima notificación con la advertencia que la designación se tomará por mayoría absoluta y de no obtenerse mayoría, se procederá a una segunda convocatoria para cinco días después a la hora que se señale, si las partes no concurren o no hay acuerdo, el juez tomara la decisión, haciendo el nombramiento.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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