REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés
Años: 212º y 163º.
ASUNTO:KP12-S-2023-000077.-
DEMANDANTE: SANTIAGA BENITEZ GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.785.559, domiciliada en el caserío La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS y EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.189 y 14.104, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.143, domiciliado en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 170.183 y 119.637.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 693, de fecha dos de junio de 2015, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Santiaga Benítez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.785.559, debidamente asistida por las abogadas Luisa Cristina González y Eglis Campos de González, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 92.189 y 14.104. (fs. 01 al 02 y anexos folios 03 al 11). Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la citación al ciudadano Antonio María González Quevedo, anteriormente identificado y se libro publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo.(f. 12).En fecha 03 de marzo de 2.023, la ciudadana Santiaga Benítez Gil, anteriormente identificada, recibió conforme edicto para su debida publicación. (f. 13). En fecha 06 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 14 y 15). En fecha 07 de marzo de 2023, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 16 al 19). En fecha 21 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida al ciudadano Antonio María González Quevedo. (fs. 20 y 21). En fecha 21 de marzo de 2023, el ciudadano Antonio María González, anteriormente identificado, le confirió poder apud acta a las abogadas Digna Marlen Ocanto Medina y Alejandra María Briceño Álvarez, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 170.183 y 119.637, respectivamente. (f. 22). En fecha 21 de marzo de 2.023, el ciudadano Antonio María González Quevedo, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Briceño Álvarez, consignó escrito, aceptando el divorcio por desafecto solicitado por su cónyuge. (f. 23). En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Xorangel Pastora Escobar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 24).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Santiaga Benítez Gil, anteriormente identificada, contra el ciudadano Antonio María González Quevedo, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha de 16 de junio de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio María González Quevedo, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.143, por ante la Prefectura del Municipio Cuicas, Distrito Carache, Estado Trujillo, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Antonio José González Benítez, Leidy Marian González Benítez, Francis Carolina González Benítez, Juan Carlos González Benítez y Leonardo José González Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-18.036.167, V-19.846.794, V-25.135.031, V-25.135.029 y V-25.824.798, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 15 año 1986, de los ciudadanos Antonio María González Quevedo y Santiaga Benítez Gil, expedida por la Prefectura del Municipio Cuicas, Distrito Carache, Estado Trujillo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Santiaga Benítez de González, Antonio María González Quevedo, Antonio José González Benítez, Leidy Marian González Benítez, Francis Carolina González Benítez, Juan Carlos González Benítez, Leonardo José González Benítez (fs. 06 al 11), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Este tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 693, de fecha dos de junio de 2015, la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana SANTIAGA BENITEZ GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.785.559, contra el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.143. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cuicas, Municipio Carache Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 1986, acta Nº 15, año 1986, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes abril de 2.023. Años: 212º y 164º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2023 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
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