Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de Marzo del 2023, mediante el cual los ciudadanos: JOSE JAVIER YEPEZ Y TERESA DEL VALLE GARCIA PARRA, asistidos por el abogado: MARLUE MISLEP DIGJOANA PEREZ SILVA, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Junio del año 1995, por ante Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 31, asentado en el libro de matrimonios del registros civil del Concejo Municipal del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon Dos hijas de Nombres Yépez García María Gabriela y Yépez García María Daniela, venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 21.054.533 y V- 26.076.699. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La urbanización Federico Peraza carrera 03 casa #20 Municipio Moran. Parroquia Bolivar, Estado Lara. Y que han permanecido separados de hecho desde el día 12 del mes de Septiembre del 2017, hasta la presente fecha, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 10 de Marzo del 2023 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Marzo del 2023, se da por notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 31 de Marzo del 2023 se recibió mediante oficio Nº LAR-F14-085-2023 de la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Opinión favorable sin nada que objetar a la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los conyugues.

-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, de fecha 12 de Junio del año 1995, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: JOSE JAVIER YEPEZ Y TERESA DEL VALLE GARCIA PARRA Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ Y TERESA DEL VALLE GARCIA PARRA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, V-10.957.421 Y V-10.960.476 respectivamente, a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los hijos de los conyugues.
• Partida de nacimiento original de los hijos de los conyugues.
-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde de FEBRERO del 2000 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto del hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISION:

Atendiendo a todo lo expuesto, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE JAVIER YEPEZ Y TERESA DEL VALLE GARCIA PARRA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, V-10.957.421 Y V-10.960.476 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos. el cual fue contraído en fecha fecha 12 de Junio del año 1995, por ante Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 31, asentado en el libro de matrimonios del registros civil del Concejo Municipal del año 1995,. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos ambos mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ***************************************************************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún días (21) días del mes Abril del Año 2.023. 213° Independencia y 164° Federación. ****
La Jueza Provisoria,

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Yosglide Duin León