REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
212° y 163°
EXPEDIENTE CIVIL: 3906-2022
El Suscrito Secretario Accidental de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; AbogadoJohernver Vásquez González, deja constancia que en el día de hoy, Lunes 10-04-2023, se agregó el fallo completo al expediente conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental;
Abg. Johernver Vásquez González
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
212° y 163°
EXPEDIENTE CIVIL:
MOTIVO:
Nº 3906-2022.-
DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).-
DEMANDANTES: HERNÁN MIGUEL NIEVES BERTI, ALIDA FLORINDA DEL SOCORRO COLMENARES DE NIEVES, JESÚS OCTAVIO NIEVES FRANCO, MARTÍN JAVIER NIEVES FRANCO, LUIS ANDRÉS NIEVES FRANCO y JOSEFINA FRANCO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755-565, V-9.964.365, V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADA:
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YGNACIA BAPTISTA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.118.314, de este domicilio.-
Abogados en ejercicio: ANA MARÍA DUPUY VILLANUEVA y DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.604 y 53.198 respectivamente.-
Abogado en ejercicio: ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 241.512.-
Por cuanto al revisar el presente expediente este Tribunal observa que se dio inicio al presente procedimiento en vista del libelo de demanda presentado para su respectiva Distribución en fecha 04 de agosto de 2022 y en el sorteo correspondiente quedó en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías; por los Abogados en ejercicio ANA MARÍA DUPUY VILLANUEVA y DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.12.604 y 53.198 respectivamente, en su carácter de CO-APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: HERNÁN MIGUEL NIEVES BERTI, ALIDA FLORINDA DEL SOCORRO COLMENARES DE NIEVES, JESÚS OCTAVIO NIEVES FRANCO, MARTÍN JAVIER NIEVES FRANCO, LUIS ANDRÉS NIEVES FRANCO y JOSEFINA FRANCO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755-565, V-9.964.365, V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo; según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20-04-2022, bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 157 al 159, mediante el cual formularon demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), en contra de la ciudadana: YGNACIA BAPTISTA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.118.314, de este domicilio.-
Mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintidós (2022) y vista la demanda en referencia este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada: YGNACIA BAPTISTA SANTOS, para que compareciera a dar contestación a la demanda según el Procedimiento Ordinario; y por cuanto fue imposible su citación personal, la misma fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16-27)
En fecha 03-11-2022 comparece la demandada de autos, y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio: ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 241.512 (Folio 28).-
En fecha 11-11-2022 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado en ejercicio: ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE y mediante escrito constante de (06) folios útiles, dio contestación a la demanda (Folio 32-37)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados alegan en su escrito libelar que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Jáuregui, cuya área es de ciento tres metros con cuatro centímetros cuadrados (103,04m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cinco metros con setenta y dos centímetros (5,72m) con la Calle Jáuregui; SUR: Cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (4,54m) con la Sucesión Barazarte Castillo; ESTE: Veinte metros con diecinueve centímetros (20,19m) con casa de Rafael Darío Berti y OESTE: con el Local 02, tiene un baño y un área de ventilación; según Documento de declaración de mejoras y bienhechurías debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 03-01-2022, bajo el N° 13, Folio 550023, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022, dicho inmueble lo dieron en arrendamiento para exclusivo uso comercial por medio de uno de sus Copropietarios, ciudadano: HERNAN MIGUEL NIEVES BERTI, a la ciudadana YGNACIA BAPTISTA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.118.314, de este domicilio; la cual viene haciendo uso del mismo desde el 01-11-2012; dicha relación arrendaticia ha sido objeto de múltiples renovaciones, suscribiéndose un último contrato por un período de tres (03) meses contados a partir del día 01-10-2019 hasta el 01-01-2020, sin señalamiento de IMPRORROGABILIDAD, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.480.000,00), el cual es recibido a entera satisfacción hasta el mes de Febrero del año 2020, hacen referencia al Decreto N° 4169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6522 y el Decreto N° 4577, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 42101; en los cuales el Ejecutivo Nacional decreta entre otras medidas la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda principal y para uso comercial, hasta el 07-10-2021; esto en virtud de la alerta sanitaria debido al brote del virus COVID-19; por lo que alegan que la referida ciudadana incurrió en incumplimiento de su obligación desde el mes de febrero del año 2020, es decir, insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento, a pesar de los esfuerzos por parte de los arrendatarios de convenir o acordar un término especial para reestructurar el pago o el refinanciamiento de la deuda existente entre las partes, negándose dicha ciudadana a realizar los pagos adeudados, así como la entrega material del inmueble; por lo que solicitan el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de este litigio, así como también el pago de las mensualidades vencidas; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), o lo equivalente a SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.250 U.T).-
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y con el carácter acreditado en autos da contestación a la demanda, en la siguiente forma: “Que es falso lo señalado por la parte demandante al indicar que su mandante es la inquilina del local comercial antes señalado, pues el mismo fue dado en arrendamiento a una empresa comercial, la cual hasta la presente fecha hace uso del inmueble, que es falso que sehaya producido el fenecimiento natural de la relación arrendaticia, es falso el alegato de incumplimiento de pago, pues la empresa ha cancelado el canon de arrendamiento a la persona designada para el cobro y recepción del dinero por dicho concepto, es falso el tiempo de funcionamiento de la empresa en el local, pues la misma comenzó a funcionar desde el año 2008, así como también opuso las cuestiones previas de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; el cual éste Tribunal se pronunció en fecha 22-11-2022, lapso oportuno para el mismo; así mismo impugna el Poder otorgado por los ciudadanos: Hernán Miguel Nieves Berti, Alida Florinda Del Socorro Colmenares De Nieves, Jesús Octavio Nieves Franco, Martín Javier Nieves Franco, Luis Andrés Nieves Franco yJosefina Franco De Nieves a los Abogados en ejercicio: Ana María Dupuy Villanueva y Daniel Felipe Urbina Valladares, impugna el documento de actualización de linderos registrado en fecha 13-01-2022, impugna el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-04-2016, impugna el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-07-2019, impugna el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-10-2019, impugna la factura presentada por la parte actora, así como también solicitó Evacuación de Testigos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1°) Promueve el valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público de Boconó estado Trujillo en fecha 22-03-1966, inscrito bajo el N° 138, Protocolo Primero, Tomo 2, del primer trimestre, el cual fue impugnado por la parte demandada, el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
2°) Promueve Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20-04-2022, bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 157 al 159, y éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
3°)Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01-04-2016, el cual fue impugnado por la parte demandada, y éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
4°) Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-07-2019, el cual fue impugnado por la parte demandada, y éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- 5°) Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-10-2019, el cual fue impugnado por la parte demandada, y éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano .- 6°) Promueve el valor y mérito probatorio del talonario de facturación, el cual fue impugnado por la parte demandada, y éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano .-
7°) Promueve Inspección Judicial, la cual este Tribunal se trasladó y se constituyó en fecha 17-01-2023, tal como estaba acordado en auto de fecha 13-12-2022, más no se evacuó por cuanto no se encontraban los particulares de los cuales dejar constancia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1°) Promovió en su escrito de contestación de la demanda la declaración testifical de los ciudadanos: MARÍA NATALY SARMIENTO, ANDREÍNA DEL CARMEN GRATEROL, YETZENIA JOSEFINA ORTEGANO GONZÁLEZ, JHUCHARLES JOSÉ MEDINA y YOLIMAR DE DÍAZ respectivamente, este Tribunal los declaró desiertos, en virtud de su falta de comparecencia a la audiencia oral y por cuanto los testigos no se hicieron presentes a dicho acto desecha como prueba testifical a los ciudadanos antes mencionados.-
2) Pruebas de Informes: Solicitó la parte que se oficiara al Registro Mercantil del Estado Trujillo, a los fines de la existencia de un Fondo de Comercio denominado “STIFF CREATIVO DE YGNACIA BAPTISTA”, inscrito en dicha oficina bajo el Tomo 1-B, N° 06 del año 2010. Este tribunal en auto de fecha 13-12-2022, no admitió dicha prueba de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia que la parte no indicó en su escrito de Contestación de la Demanda dicha prueba de informe, por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba.-
Durante el lapso para promover y evacuar pruebas solo la parte demandante hizo valer su derecho, acotando los requerimientos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada sólo hizo creer a éste Tribunal que promovió pruebas y el mismo no probó nada que le favoreciera.-
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
En vista de que en autos se reconoce la existencia de una relación Arrendaticia, entre el ciudadano: HERNAN MIGUEL NIEVES BERTI, y la ciudadana YGNACIA BAPTISTA SANTOS, y el incumplimiento de la obligación contractual en el pago de cánones de arrendamiento.- Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas en la Ley, de conformidad con los artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia la cual fue declarada CON LUGAR, la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 40 Literal A y B de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por los Abogados en ejercicio: ANA MARÍA DUPUY VILLANUEVA y DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.604 y 53.198 respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos: HERNÁN MIGUEL NIEVES BERTI, ALIDA FLORINDA DEL SOCORRO COLMENARES DE NIEVES, JESÚS OCTAVIO NIEVES FRANCO, MARTÍN JAVIER NIEVES FRANCO, LUIS ANDRÉS NIEVES FRANCO y JOSEFINA FRANCO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-953.503, V-1.755-565, V-9.964.365, V-12.332.096, V-9.971.508 y V-1.972.636, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, en contra de la ciudadana: YGNACIA BAPTISTA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.314, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose demostrado el documento de propiedad del local comercial, en sus anexos con el libelo de la demanda y efectivamente la relación arrendaticia entre las partes, encontrándose los contratos de arrendamiento con el libelo de la demanda y ratificados en el lapso establecido para las pruebas en el presente juicio, y visto el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de uso comercial, desde el pasado 29-02-2020, el cual la parte demandada no acotó prueba alguna para demostrar lo contrario, tal como consta en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a lo establecido al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial declara: CON LUGAR la Demanda que por Desalojo de local comercial situado en la Calle Jáuregui, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, que propusieran los Apoderados Judiciales de la parte demandante, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se hacen las consideraciones siguientes y en consecuencia: PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la Parte demandante de marras, ya identificados, el inmueble constituido en un local comercial ubicado en la Calle Jáuregui de este Municipio Boconó, e igualmente se ordena desalojar y entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio y el mismo debe estar en buen estado de mantenimiento, SEGUNDO: Se condena a la Parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de acuerdo a la reconvención monetaria actualmente en la República Bolivariana de Venezuela; así como también deben estar totalmente cancelados los servicios de luz y agua, así como también el derecho de frente (solvencia municipal).- TERCERO: Queda entendido que cada parte cubrirá los honorarios de sus correspondientes Abogados.- ASI SE DECIDE. –
Publíquese y regístrese incluso en la Página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: Trujillo.tsj.gob.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Judicial en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.- Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de Abril del Dos Mil Veintitrés. –
La Jueza Provisoria;
Abg. Loreidy Barrios Guillén
El Secretario Accidental;
Abg. Johernver Vásquez González
|