República Bolivariana De Venezuela
Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de abril de 2023.
212º Y 164º
Asunto: KP01-X-2023-000017.
Asunto Principal: IP41-S-2022-000179.
Jueza Dirimente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Inhibida: Ciudadana abogada María Tinoco, en su carácter de Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Flacón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Imputado: Anthony Junior García Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.607.827.
Delito: Violencia Sexual Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Incidencia por presentación de inhibición.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada María Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer la causa signada con el alfanuméricoIP41-S-2022-000179, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra el ciudadano Anthony Junior García Rojas, titular de la cédula de identidad V- 18.607.827, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada María Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano Anthony Junior García Rojas, titular de la cédula de identidad V- 18.607.827, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada María Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidasdel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, de conocer de la causa signada con el alfanuméricoIP41-S-2022-000179, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 30 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura provisional KP01-X-2023-000017, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
Partiendo de estas disposiciones contenidas en la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) señalo, que como Juez (sic) me encuentro incursa en causal de inhibición obligatoria, con respecto a la defensa técnica del ciudadano acusado ANTHONY JUNIOR GARCIA (sic) ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.607.827 a quien se le sigue expediente penal bajo nomenclatura N° IP41-S-2022-000179, por encontrarse presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA en perjuicio de niña de 12 años de edad, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA contenido en el artículo 57. Siendo así, de acuerdo a las atribuciones que me son conferidas por Ley, es mi deber como operadora de justicia informar y hacer el conocimiento a los Jueces Superiores, integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental del estado Lara, que en la presente oportunidad me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera un obstáculo que me impide juzgar con objetividad al referido ciudadano, quien es patrocinado actualmente por los abogados Abg. Orlando Isaac Hidalgo Barroueta, el Abg. Daniel Eduardo Díaz Torrealba y Abg. Ramón Loiza, haciendo mención que los dos primeros defensores nombrados han ejercido en mi contra diversas acciones legales para impedir que conozca el presente caso.
En este sentido, procedo en este acto a señalar los motivos que atentan contra mi función, considerados como graves y que ineludiblemente afectan mi imparcialidad y mi capacidad para decidir de manera objetiva.
Del contenido de autos, se aprecia lo siguiente:
Tras varias acciones ejercidas por los abogados in comento, dentro de estos espacios judiciales en contra de mi investidura, esta juzgadora en fecha 28/07/2022, procede a plantear inhibición de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva penal; cuya fundamentación tuvo lugar debido al comportamiento contumaz y errático que asumió durante el proceso la defensa en autos, señalando en diversas diligencias y vociferando dentro y fuera de la sede que mi persona se encontraba parcializada con la representación fiscal 10° del Ministerio Público, tachándome de poco objetiva y con falta de idoneidad para asumir el conocimiento de la causa y que había sostenido conversación “a solas” con la fiscalía, estando presente su defendido, momentos cuando se procedía a diferir audiencia pautada por el tribunal de Alzada, pronunciándose en fecha 30/09/2022 declarando SIN LUGAR la inhibición, instando a esta juzgadora a seguir conocimiento el expediente IP41-S-2022-000179, pese a esas acciones.
Por otro lado, de las actuaciones administrativas llevadas por este Juzgado, consta que ante Inspectoría de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, existe RECLAMO N° 223141 de fecha 31/10/2022 realizado por la defensa técnica de autos en contra de las actuaciones ejercidas por el Juzgado Segundo de Control Audiencias (Sic) y Medidas, que regento, en relación a la causa IP41-S-2022-000179, del cual se dio respuesta a ese organismo durante visita efectuada, en su oportunidad legal.
Considero que con estos argumentos ilustro a los Jueces Superiores, a que esta juzgadora siempre y de buena fe ha acatado todos y cada uno de los postulados y mandatos tanto legales como los ordenados por la Corte Especializada la cual ha asentado criterio en cuanto a los casos que se han expuesto para su prudente arbitrio (…) Como Juez (sic) de Instancia, poseo la plena capacidad de afrontar cualquier caso que amerite mi conocimiento, pero no pretendo forzar el conocimiento de un expediente que desde que se le dio entrada ante el Juzgado que dignamente regento lo que se me ha es señalado prácticamente como una vulgar delincuente por parte de la defensa que le asiste a este imputado, que se jacta de hacer gala a diestra y siniestra de tratos humillantes e improperios a quienes conformamos estos espacios judiciales, sobretodo (Sic) los que conformamos la rama de violencia contra la mujer, irrespetando la majestuosidad, del Tribunal de la misma Corte de Apelaciones, del sistema de justicia y sobretodo de los jueces de esta jurisdicción, no midiéndose en sus modos, lo que resulta irrespeto (…)Con este caso en particular que pronto arribara a un año desde que se celebró audiencia oral de presentación de imputado, mi sentir como persona y como juez (sic) se ve trastocado, por la burla que he tenido que tolerar por meses específicamente de estos abogados,. No me siento disposición ni con el ánimo de continuar conociendo ni este expediente ni ningún otro asunto penal en donde intervengan los abogados DANIEL DIAZ Y ORLANDO HIDALGO, encontrándome prevenida en todo momento con estos abogados por el sin número de acciones que han desplegado ante Inspectoría General, ante la Comisión nacional (sic) de justicia de Género, ante la Coordinación de esta (Sic) Circuito quejándose hasta de forma anticipada antes de cualquier actuación que como Juez (sic) pueda realizar, las quejas de estos abogados son el diario de esta sede judicial. Es evidente y notorio el acoso judicial reiterado.Además de ello, debo acotar que esta defensa me recusa únicamente en este expediente, y que este juzgado tramita otros 2 expedientes más donde estos intervienen y sus quejas solo van dirigidas al asunto IP41-S-2022-000179, lo cual es de analizar. Situaciónesta que ya en oportunidades anteriores hice del conocimiento a la Corte en inhibiciones relacionadas con los asuntos penales N° IP41-S-2022-000276 y IP41-S-2021-000345.
Por último, esta juzgadora de instancia establece que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad objetiva para juzgar con imparcialidad y trasparencia al imputado de autos, conforme a las situaciones anteriormente detalladas en orden cronológico y desarrolladas en la presente acta. En este sentido, es importante destacar el tema de la imparcialidad y que la misma versa en el compromiso ético que tiene el juez no sólo con la justicia, sino con la sociedad misma que ha depositado en él o ella toda su confianza.
(…Omissis…)
(Mayúscula y Subrayado del texto).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada María Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Anthony Junior García Rojas, titular de la cédula de identidad V-18.607.827, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por cuanto esta juzgadora de instancia establece que constituye un deber no solo legal, sino moral separarse del conocimiento del presente asunto al verse afectada su capacidad objetiva para juzgar con imparcialidad y trasparencia al imputado de autos, por acciones legales desarrolladas por los ciudadanos abogados Orlando Hidalgo y Daniel Díaz, dirigidas a impedir que conozca el asunto penal, indicando que esas acciones legales están representadas por denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 2022, a la cual se le asignó el número 223141 y por ocasión de la misma debió rendir el respectivo informe; asimismo manifiesta que los precitados abogados han realizado denuncias ante la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, en relación a esta última instancia presentan la queja antes de que el Tribunal desarrolle una acción, por otro lado arguye la jueza inhibida que los ciudadanos abogados ha establecido en diligencias que ella no tiene la idoneidad para conocer del proceso penal en virtud que sostuvo conversación con la representación del Ministerio Público, en presencia de su defendido, sin encontrarse presente la defensa, considerando que todas estas acciones representan un trato como si ella fuese una delincuente.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar las circunstancias narradas por la jueza inhibida, concluyendo que la misma considera que existe una perturbación para “decidir libremente de forma objetiva” en el proceso penal seguido contra el ciudadano Anthony Junior García Rojas, en virtud de las múltiples denuncias presentadas por los ciudadanos abogado Orlando Hidalgo y Daniel Díaz, en su carácter de defensores privados, ante la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, alegando que esto constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad, al respecto es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente, Iván Rincón Urdaneta:
‘(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral. En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Subrayado pertenece a esta Alzada).
Ahora bien, guiados por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera que el supuesto descrito por la jueza inhibida para considerar que las múltiples denuncias son falta grave que afectan su imparcialidad, asimismo se evidencia de la narración realizada por la jueza que no existe una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que esgrime la jueza inhibida, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva, por lo que se declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, haciendo constar en acta de secretaría el resultado de la Boleta de Notificación. Así se Decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada María Tinoco, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Integrante Suplente
Abg. Grace Heredia
Secretaria
Asunto: KP01-X-2023-000017
Milena Fréitez //Rosmar Duarte
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