REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de abril de 2023
Años 212° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000046
Asunto antiguo: KP01-R-2023-000017 (Provisional)
Asunto Principal: KP01-S-2021-000129
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Abril Massiel Mendoza Virgüez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusado: Ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-21.125.923.

Víctima: Ciudadana Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad V-12.434.182

Delitos: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 ordinal segundo de la ley ejusdem; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 22 de febrero de 2023, se recibe ante la sala única de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada Abril Massiel Mendoza Virgüez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 02 de junio de 2022 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se condena al ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-21.125.923, a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley ejusdem; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad V-12.434.182.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura provisional KP01-R-2023-000017, cuya ponencia correspondió, según distribución manual realizada por no contar con el Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 07 de marzo de 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes, 14 de marzo de 2023 a las 9:30 horas de la mañana; ordenándose librar las boletas de citación correspondientes; siendo el caso que para la referida fecha, se difiere la audiencia oral por incomparecencia del ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, quien se encontraba debidamente citado; ni comparece la ciudadana abogada Lorelvis Balbas, defensora del acusado de marras, de quien no constaba resulta de la práctica de la boleta; fijándose como nueva fecha de audiencia el día martes 21 de marzo de 2023; fecha en la que es diferida por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia el acusado Raúl Enrique Pargas Rodríguez, de quien no constaba resulta positiva; motivo por el cual se fijó nueva audiencia oral para el día viernes 24 de marzo de 2023, ordenándose librar boleta de citación al acusado de marras, a través del Cuerpo de Policía del estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2023, se difiere por tercera vez la audiencia oral por incomparecencia del ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, de quien se recibió resulta negativa por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara, por lo que se procedió fijar nueva fecha de audiencia para el día jueves 30 de marzo de 2023, ordenándose publicar boleta de citación del prenombrado ciudadano a las puertas del tribunal por el lapso de tres (03) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2023, se lleva a cabo la audiencia oral en la presente causa penal; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


De la decisión objeto de apelación

En fecha 02 de junio de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, audiencia de conclusiones en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2021-000129, seguida en contra del ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-21.125.923; en dicha audiencia, la jueza de juicio advierte un cambio de calificación jurídica a los hechos acusados por el Ministerio Público, de Femicidio Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 ordinal segundo de la ley ejusdem; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem; por lo cuales, es condenado el ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-21.125.923 a cumplir la pena de (03) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días; decisión que es fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2022 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION(Sic)
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Testimonial de la FUNCIONARIO YAHILIS TORRES V-20.925.294 ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS(Sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS(Sic) SUB (Sic) BARQUISIMETO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

de esta declaración se evidencia que tal como indico(Sic) la funcionario la víctima denuncia hechos que le habían suscitados días atrás en fecha 24-02-2021 (tal como se evidencia en el acta de denuncia) y en la declaración aportada por la víctima en sala de juicio en fecha 09 de marzo de 2022 , pero que aun así expresa esta funcionario haber percibido a través de sus sentidos “vista” los hallazgo(Sic) en su cuerpo moretones en sus brazos, piernas y cuello
(...Omissis...)
Así pues, de este testimonio se observa que la funcionario no solo fue quien recepciono (Sic) en fecha 26/02/2020 la denuncia de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2020 y que además fue la primera persona en tener comunicación con la víctima cuando decide ir a denunciar sino que formo(Sic) parte de la comisión encargada de ubicar en principio al acusado y realizar la entrega de la citación correspondiente a los fines de la tramitación de la denuncia, así como de practicar inspección técnica Nro. 0697-2020 de fecha 26 de febrero de 2021, (...Omissis...) otorgándole valor probatorio a esta testimonial y así se decide.-

2.- La Testimonial del EXPERTO FUNCIONARIO HERRERA DANY V-18.059.139 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS(Sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS(Sic) SUB DELEGACION(Sic) BARQUISIMETO, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Experticia de Reconocimiento Técnico el cual consiste en analizar una unidad de CD que le fue suministrado a través de cadena de custodia, como parte del análisis procede el experto a explicar en presencia de las partes la manera o forma como es efectuada dicha peritación así como los implementos utilizados (...Omissis...)de esta evidencia indica que antes de que le fuese suministrado fue manipulado por el investigador quien le procede a señalar el tiempo de video que necesitaban de su peritación pero al exhibirle la cadena de custodia verifica que dicha manipulación por parte del investigador no fue reflejada en la cadena de custodia respectiva.

(...Omissis...)

(…) se hace necesario establecer que de la declaración aportada en sala de audiencia por la víctima la misma indico (Sic) que fue ella quien hace la colección o extracción del video y este es muy largo por eso muestra fragmentos.*(...Omissis...) por consiguiente se observa por parte del investigador un episodio de violencia en el tiempo peritado tal como indica “forcejo entre personas”, por consiguiente considera esta instancia concederle merito probatorio y asi (Sic) se decide.-

3.- La Testimonial del FUNCIONARIO JOSE(Sic) HERNANDEZ(Sic) V-18.655.874 ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO LARA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DIRECCIÓN GENERAL DIEP, funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario FUNCIONARIO(Sic) ACTUANTE JOSE(Sic) HERNANDEZ(Sic), quien conjuntamente con los funcionarios Supervisor Jose(Sic) Aurelio Suarez Quero, Supervisor Roberto Valera, Oficial Agregado Juan Carlos García Parra, Oficial Michael Alexander Ochoa Dernessisian y oficial Roberto Antonio Mujica Cordero, y Oficial Agregado Jose(Sic) Hernandez(Sic), quienes suscriben actuaciones relacionadas con el acta de investigación penal Nro. 295-21 de fecha 08 de abril de 2021, en la cual describen el procedimiento donde se le da captura al encausado…

(...Omissis...) Dentro del procedimiento en que fue detenido el encausado indico el funcionario que el acusado asumió una actitud agresiva, nervioso y que estaba alterado y es allí donde ocurre un forcejeo donde resultó lesionado el funcionario actuante José Suarez “Se lesiono el hombro en forcejeo con el ciudadano el se encimo al funcionario el quiso aplicar unas técnicas suaves y se desprendió ¿hubo forcejeo ?si”, observándose el comportamiento desplegado por el encausado frente a la comisión donde se suma la consumación de un nuevo delito “Resistencia a la autoridad”, otro aspecto relevante que indica el funcionario en su deposición que dicho procedimiento se realizó en compañía de Fiscales del Ministerio Publico, quienes se encargaron de ejercer el control de la investigación así como de girar las diligencias pertinentes y necesarias y garantizar sobre la legalidad del procedimiento y evitar que el mismo se realizara sin excesos de ninguna naturaleza y así se decide.-

4.- La Testimonial de la víctima GUIMAR INDIRA QUERALES PEREIRA V-12.434.182, en su carácter de víctima, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, y cuya deposición fue recepcionada y expuso:

(...Omissis...)

Del testimonio apartado la victima … quedo(Sic) demostrada el cúmulo de acciones que fueron desarrolladas por el acusado destinadas a cometer los siguientes delitos “Amenaza, Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegítima de Libertad ” y ello no solo quedo(Sic) demostrada a través de la declaración de la víctima “Amenaza me mata a golpes sacaba la pistola me la ponía en las piernas y en la cabeza y me decía que me daba el beneficio de escoger la bala con la que me iba matar” Violencia Psicológica el me amenazaba me rompió un pantalón me dijo si me gustaba el pantalón roto me revisaba las conversaciones y me preguntaba quien(Sic) era fulano de tal y asi(Sic) no había manera de que le dijera otra cosa yo le decía si estoy bien soy puta déjame en paz (…)le dire(Sic) que eres una puta eres una cualquiera eres una mujer barata y me dijo que a su esposa le hizo lo mismo y que sabiacuantos(Sic)contactos tenia(Sic) yo le decía(Sic) tres horas que no era asi(Sic) y después le decía(Sic) si me sentía una cualquiera” , Violencia Física Agravada “me dio(Sic) patadas me golpeaba el muslo y la cacha de la pistola me abrió la boca intentaba ahorcarme me cacheteaba” y Privación Ilegítima de Libertad me lleva al local me encierra porque según le puse la mano en el brazo a un empleado de el(Sic) me decía que yo era una cualquiera que me la pasaba con puros homosexuales yo soy una vieja y el (Sic)era un muchacho joven que mi hijo no me quería mi hijo esta grande (…)me encierra en ese local hasta las 10 de la noche ”, sino a través de los expertos y funcionarios que depusieron en el presente juicio y que demuestran la afectación psicológica que fue reflejada en el Informe Psicológico Nro. 9700-127-0070-2021 de fecha 10 de marzo de 2021 el cual fue realizado por la experto en psicología forense Licenciada Glencia Vásquez y que dio como resultado “(…) muestra relato abundante con estructura lógica y coherencia contextual; se evidencia signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las áreas física, emocional y social (…)” así como la afectación física que sufrió la víctima y que quedó plasmado en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-0274-21, de fecha 02 de marzo del 2021 suscrito por la experto en medicina forense Doctora Susana Márquez quien establece como diagnostico “Contusiones equimoticas(Sic) múltiples en tercio distal de muslo izquierdo, que según refiere fueron hechas con puntapié ya en vías de curación, otra similar en tercio proximal de pierna derecha en su cara dorsal”. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende observándose que de estos dichos así como de los resultados arrojados por los expertos se evidencio(Sic) una relación de causalidad determinante que compromete la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.


5.- Testimonial del FUNCIONARIO OCHOA MICHAEL V-17.194-997 ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

De la declaración del funcionario actuante se evidencia como se despliega la comisión a los fines de realizar el presente procedimiento (...Omissis...)
Indica el funcionario actuante, que su actuación dentro del presente procedimiento fue la de realizar la revisión corporal al acusado conjuntamente con el funcionario Hernández y que de esta revisión corporal no incautan algún elemento de interés criminalístico, … en consecuencia esta instancia le concede valor probatorio a los dichos de este funcionario quien aporta legalidad al presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

6.- Testimonial de la EXPERTO PSIQUIATRA KIUSSY DE JESUS GARCIA(Sic) V- 6.044.121 ADSCRITO A LA UNIDAD DE PSIQUIATRIA (Sic)DE ATENCION(Sic) AL CONSUMIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO(Sic) experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público,

(...Omissis...)

(...Omissis...) Por todo ello, considera esta instancia concederle merito por cuanto lo que adminiculando el testimonio dado por la experto con el informe suscrito denota una afectación de tipo emocional en la víctima producto de los eventos vividos así como se otros eventos que impactaron en su psiquis que dieron los resultados aportados por la experto y así expresamente se declara

7.- Testimonial del FUNCIONARIO ROBERTO VALERA V- 11.428.092 ADSCRITO A LA COORDINACION (Sic)DE EDUCACION(Sic), funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

En consecuencia estima esta instancia concederle merito probable a la presente declaración, por ser un funcionario actuante del presente procedimiento y dar fe conjuntamente con los otros funcionarios actuantes de la legalidad con la que se practicó la detención del detenido. Es todo.

8.- Testimonial del FUNCIONARIO ROBERTO MUJICA V- 21.298.103 ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION(Sic) GUERRERA ANA SOTO I, funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

Al analizar la presente testimonial se evidencio que el funcionario fue uno de los integrantes de la comisión encargada de la ubicación y detención del encausado indico(Sic) a su vez que su función dentro de la mismo fue resguardar en principio las adyacencias y se queda a fuera de la vivienda y posteriormente es requerido para que entre a realizar la revisión corporal del acusado, (...Omissis...)

Así mismo reseño(Sic) que durante el procedimiento se presentó una forcejeo entre el acusado y el funcionario José Suarez y como producto de ello tuvo dislocamiento de brazo …por consiguiente al no existir algún indicio que deseche dicho medio de prueba considera esta instancia dar valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

9.- Testimonial de la EXPERTO PSIQUIATRA KIUSSY DE JESUS (Sic)GARCIA(Sic) V- 6.044.121 ADSCRITO A LA UNIDAD DE PSIQUIATRIA(Sic) DE ATENCION(Sic) AL CONSUMIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO(Sic), experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...) por lo que considera esta instancia que pese a existir el trastorno que fue establecido por la experto el acusado posee capacidad mental suficiente para asumir y enfrentar el juicio y dar prosecución al mismo por el procedimiento ordinario y no es necesario la aplicación de un procedimiento especial de medidas de seguridad por cuanto se evidencio(Sic) que el acusado no es inimputable y por consiguiente se configura el elemento del delito como lo es la imputabilidad. Por ello considera esta instancia concederle merito probable en razón que con la presente experticia se evidencia la capacidad mental del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

10.- Testimonial del Testigo OLIVER JAVIER OLIVAR PEÑA V- 19.401.079 , testigo promovido por la Defensa Técnica, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

(...Omissis...), por consiguiente este Tribunal concede valor probatorio a dicho medio de prueba por cuanto con la misma, aunado al testimonio de la víctima así como de la experta en psiquiatría y en psicología forense se da a evidencia la relación sentimental que existía entre el acusado y la víctima. Y ASI SE DECIDE.-

11.- Testimonial de la EXPERTO PSICOLOGO(Sic) LICENCIQADA GLENCIA VASQUEZ(Sic)ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS(Sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS, (Sic) experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

“(...Omissis...)

De la explicación dada por la experto quien valoro(Sic) a la victima(Sic), indica que la misma relata no solo uno sino varios eventos de violencia, que para ella resultaron ser traumáticos pues fueron actos destinados a mermar su autoestima (...Omissis...)

(...Omissis...)
Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la víctima que produjeron en ella una desestabilización emocional … Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

12.- Testimonial del FUNCIONARIO JUAN GARCIA(Sic) V-18.103.948 ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO LARA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DIRECCIÓN GENERAL DIEP, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)


(...Omissis...) esta instancia concede valor probatorio a dicho medio de prueba pues con este se evidencia la actuación policial relacionadas con la Aprehensión del acusado de marras así como la práctica de los allanamientos que fueron acordados por el Tribunal de Control y la cual se compagina con las demás deposiciones aportadas por los demás funcionarios actuantes así como de las actuantes de que se reflejan en las documentales. Y ASI SE DECIDE.

13.- Testimonial del FUNCIONARIO JOSE QUERO V-16.749.005 ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO LARA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS(Sic) PREVENTIVAS DIRECCIÓN GENERAL DIEP, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

(...Omissis...)

De la declaración del funcionario actuante, se deprende que es quien resulta lesionado al momento de practicar la aprehensión del acusado de marras, y procede a describir cómo fue que la comisión desarrolla el procedimiento en el cual dan con la aprehensión del acusado sino también con los allanamientos realizados así como los elementos de interés criminalísticos que fueron colectados teniendo estos como “una lapto y un dvd”, (...Omissis...) no observándose que en dichos lugares fueron recabados algún elementos de prueba o elementos de interés criminalístico que puede ser vinculado directamente a la presente investigación no fue colectada arma alguna ni municiones que se relacionen con el tipo penal que fue precalificado por la representación fiscal.

14.- Testimonial del EXPERTO MÉDICO FORENSE MARTIN(Sic) ESPINOZA ADSCRITO A SENAMECF(Sic) EN SUSTITUCIÓN DE LA MEDICO(Sic) FORENSE SUSANA MÁRQUEZ, los fines de exponer lo relacionado con RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSES (Sic) Nro. 356-1326-0274-21, de fecha 02 de marzo del 2021, (...Omissis...)

Así pues, a las preguntas formuladas por las partes al médico forense en sustitución se centraron en los que respecta a los resultados arrojados siendo necesario establecer que la experto hace referencia como hallazgos “Contusiones equimoticas(Sic)multiples(Sic)” dado su ubicación en “tercio distal del muslo izquierdo … tercio proximal de pierna derecha en su cara dorsal”.

(...Omissis...)

Considera esta instancia que la presente declaración es importante y de gran aporte al proceso y al forjamiento de una sentencia pues el médico forense no solo explico(Sic) de manera didáctica los hallazgo de la Dra. Susana Márquez (...Omissis...) Así mismo el experto a preguntas realizadas tanto por la representación fiscal así como de la defensa y del Tribunal índico(Sic) cuales(Sic) eras (Sic) los órganos que fueron comprometidos dentro del hecho violento y traumático que sufrió la víctima, (...Omissis...) explicación esta necesario pues con la misma se evidencia que las lesiones sufridas en la víctima, donde el médico forense no solo procedió a explicar las lesiones presentadas en el cuerpo de la víctima, sino que estableció que de dicha lesión no fue comprometido algún órgano vital, que las lesiones fueron causadas a nivel superficial y solo compromete la piel, lo que hace establecer que la lesión causada a la víctima no es capaz de producir la muerte …

(...Omissis...)

DE LAS INCIDENCIAS QUE FUERON PRESENTADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

(...Omissis...)

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO(Sic) Y LA DEFENSA PRIVADA

Se incorporaron las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COHERENCIA, TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. 9700-514-DECML-UFC-030-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, suscrita por LICENCIADO DANNY HERRERA, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia una peritación que fue realizada por el experto en la cual se observa como indico “un forcejeo entre personas”. (...Omissis...)

2.- RECONOCIMIENTOS LEGAL 356-1326-0274-21 de fecha 02-03-2021 valorada en fecha 01-03-2021, suscrito por la Medico Profesional Forense DRA. SUSANA MARQUEZ(Sic) ADSCRITO Al Servicio Nacional De(Sic) Medicina Y (Sic)Ciencia Forense constante de un (01) folio útil(...Omissis...) arroja como resultados “Contusiones equimoticas(Sic) múltiples en tercio distal de muslo izquierdo, que según refiere fueron hechas con puntapié ya en vías de curación, otra similar en tercio proximal de pierna derecha en su cara dorsal”, hallazgos estos que fueron explicados en Sala de Audiencia por el experto en sustitución Doctor Martin(Sic) Espinoza, (...Omissis...) quien en sala procedió a ilustrar al tribunal solo los hallazgos que fueron plasmados por la experto al momento de realizar la valoración ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio del experto fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.

3.- Valoración psicológica N° 9700-127-0070-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, practicado a la víctima Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.434.182 y suscrito por la licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, (...Omissis...) se desprende que la ciudadana Guimar se encontraba en una relación de afinidad con el encausado, en la cual fue objeto de maltrato psicológico y circunstancias que mermaron su estabilidad emocional aflorando una(Sic) “Daño Psicológico lo cual genera un impacto en sus personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social”, (...Omissis...) Y ASI SE DECLARA.

4.- Peritaje Psiquiátrico N° 025-2021, de fecha 23 de abril de 2021, practicado a la víctima Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.434.182, y suscrito por la Dra. Kiussy de Jesus(Sic)Garcia(Sic)Diaz,(Sic) Psiquiatra experto adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas, al cual esta instancia otorga valor probatorio en relación al trastorno depresivo motivado a la violencia de género, que fue expuesta, indicando y dando credibilidad al engranarse a la perfección tanto esta peritación psiquiátrica como al(Sic) peritación psicológica realizada a la víctima de autos en donde la psicóloga desprende la existencia de un daño psicológico y refiere a una psiquiatra por un posible trastorno, el cual fue identificado por la experto en psiquiatría Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Peritaje Psiquiátrico N° 030-2021, de fecha 07 de mayo de 2021, practicado al acusado Raul(Sic) Enrique PargasRodriguez(Sic) titular de la cédula de identidad Nº 21.125.923, y suscrito por la Dra. Kiussy de Jesus(Sic)Garcia(Sic)Diaz(Sic) Psiquiatra experto adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas, al cual esta instancia otorga valor probatorio en relación a que refiere que el acusado presenta trastorno mental poca capacidad de raciocinio y discapacidad intelectual, (...Omissis...)lo cual denota que el mismo presenta y está revestido de imputabilidad, uno de los elementos necesarios en la teoría del delito. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
(...Omissis...)

Dando facultad plena al jurisdicente de hacer una adecuación del tipo penal que fue imputado por la representación fiscal y esto con el devenir y el forjamiento o convicción de los hechos que es trasmitido por medio de los medios de prueba, por ello la importancia que ha establecido el legislador de establecer este tipo de cambio una vez se haya terminado la recepción de los medios de pruebas. En el caso de marras considero esta jurisdiscente realizar un cambio de calificación jurídica en audiencia de fecha 02 de junio de 2022, estableciéndose la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) ARTICULO(Sic) 39, VIOLENCIA FISICA(Sic) AGRAVADA ARTICULO(Sic) 42 ORDINAL SEGUNDO, AMENAZA ARTICULO(Sic) 41 , PREVISTOS Y SANCIONADOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PRIVACIÓN ILEGITIMA(Sic) DE LIBERTAD ARTICULO(Sic) 176 ENCABEZADO DEL CÓDIGO PENAL y por ende el Cambio de calificación Jurídica y se mantienen Los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO(Sic) 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ULTRAJE AL FUNCIONARIO ARTICULO(Sic) 223 DE CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO(Sic) DE ARMA DE FUEGO ARTICULO(Sic) 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES ES TODO. Dicho cambio obedece en razón que de los medios de pruebas que fueran evacuados en el desarrollo del juicio no evidencia esta instancia que se tuviese la intención de la consumación del delito de Femicidio, ni en la modalidad de tentativa pues para que exista esta modalidad o calificación se hace necesario establecer y determinar la intencionalidad con la que se pretendió cometer el delito.

(...Omissis...)

Ahora bien, a fines meramente ilustrativos resulta conveniente analizar uno de los verbos rectores del tipo penal en comento, el cual conforme al artículo supra transcrito puede presentarse mediante diversas formas o medios de los allí establecidos. (...Omissis...) en el caso en particular se hace necesario estribar que el delito imputado por la representación fiscal es Femicidio en grado de Tentativa, pero de lo escudriñado y esbozado por cada uno de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso judicial no quedo(Sic) establecido para quien aquí juzga que el acusado tuviese la intencionalidad de realizar una acción femicida y ello quedo(Sic) demostrado a través de la valoración psiquiátrica, psicológica, medica legal en donde se determina en principio que la voluntad era causar una amenaza al punto de infundir miedo en la víctima y que este se acompañó por unas lesiones que el médico forense refiere que las mismas no comprometen ningún órgano vital y que solo comprometen la piel por tratarse de contusiones equimoticas(Sic) contrariando la tesis esbozada por la representación fiscal “existió una intencionalidad femicida ”, ahora bien se hace necesario analizar la intencionalidad y el ánimo de este delito que a criterio del tribunal las lesiones eran desproporcional con el delito que fue imputado y ellos se observa al estudiar el reconimiento(Sic) médico legal en donde se desprende no solo el tipo de lesión sino la ubicación de las mismas “Contusiones equimoticas(Sic) múltiples en tercio distal de muslo izquierdo, que según refiere fueron hechas con puntapié ya en vías de curación, otra similar en tercio proximal de pierna derecha en su cara dorsal”, la cuales fueron catalogadas como heridas leves y al proceder el médico forense en sustitución a explicar en qué consistía dichas lesiones el mismo indico(Sic) “leve son aquellas lesiones que se curan entre uno y diez días a diferencia las lesiones levísimas, no compromete la vida no compromete órganos del paciente porque son leves debe volver no”, por ello se evidencia que las mismas fueron ocasionadas con el “animus laendi” ya que por sí solas dichas lesiones no podían ser capaz de generar la muerte observándose pues que su intencionalidad era “lesionar”, por consiguiente no fue empleado el animus “Animus Necandi”, el cual está ligado a ese deseo de matar que trae consigo elementos subjetivos como el conocimiento y voluntad, y ello no se evidencia al analizar en todo su esplendor el reconocimiento médico legal.

Por todo ello, una vez realizado el cambio de calificación correspondiente se procedió a la realización del procedimiento establecido en dicho artículo se le explico al acusado el cambio de calificación realizado y se le indico las atribuciones que de ello se generaban entre esos: hacer uso de una nueva articulación probatoria y recibir una nueva declaración de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo la defensa privada como el acusado indican a viva voz al tribunal que no harán usos de nuevo medios de prueba continuaremos con el proceso desistimos de la articulación probatoria es todo.

(...Omissis...)

FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
(...Omissis...)
(...Omissis...)quedó establecido en actas en realizar un cambio de calificación jurídica como en efecto se realizó por considerarse que los hechos tal como fueron debatidos durante el juicio oral y privado no se compaginaban con el derechos; en razón de ellos se dictó el siguiente fallo se Condena al ciudadano RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.125.923, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA (Sic)AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 ordinal segundo ejusdem, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA(Sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 encabezado del Código penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SIETE(7) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN, así pues se procedió a dictar sentencia absolutoria POR LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO(Sic) 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ULTRAJE AL FUNCIONARIO ARTICULO 223 DE CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO(Sic) DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
En el presente asunto la fiscalía del Ministerio Publico, imputo(Sic) y acusado(Sic) por el tipo penal FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, pero que a lo largo del debate que fue traído y evacuado se vislumbró que la intención del ciudadano RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ,(Sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.125.923, no fue destinada a causar la muerte de la víctima sino por el contrario a causarle un daño, este es el descrito por la Médico Forense, así como los demás expertos y funcionarios que concurrieron al debate oral .
Quedo(Sic) demostrado del testimonio de los funcionarios FUNCIONARIA (Sic) YAHILIS TORRES V-20.925.294 ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS(Sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS(Sic) SUB DELEGACION BARQUISIMETO, quien es la funcionario quien recepciono(Sic) la denuncia que fue interpuesta por la víctima en fecha 26 de febrero de 2021 y donde deja constancia de una agresión que le había sucedido días antes por un ciudadano Raul(Sic) Pargas, indico(Sic) la funcionaria que se le dieron medidas de protección y oficio de médico forense y valoración psicológica; hechos estos que fueron ampliados por la víctima una vez que rendido declaración en sala de audiencia donde narro que el acusado el día miércoles 24 de febrero de 2021, el acusado de autos la cita en su taller de Latonería y Pintura ubicado en la Avenida 2 entre calles 15 y 16 de Barquisimeto estado Lara, y que una vez que llega allí observa que el acusado alterado y comienza a insultarla, amenazarla y golpearla, que en dicho lugar la mantuvo por varias horas en contra de su voluntad, así mismo indica la víctima que entre ella y el acusado hay una relación contractual así como una relación sentimental de dicha relación quedo acreditada con la declaración de la víctima Guimar Indira Querales “¿ustedes tenia(Sic) una relación? Si ¿Qué(Sic) tipo de relación? comenzó una relación de trabajo a los días compartimos y se dio una relación sentimental” y del testigo Oliver Olivares “¿los vio juntos?una vez iba a comer hamburguesas y ellos llegaron como una pareja normal (…)¿hubo un indicio un beso agarrada de manos que le dio a entender eso cuando dijo que los vio ?los vi llegando juntos porque cuando el(Sic) iba al neogcio(Sic) el(Sic)decíaque tenían(Sic) una relación como pareja cuando iba al negocio varias veces vi el carro de ella estacionado”; de dicha relación sentimental fue objeto de insultos y maltratos que ocasionaron en ella una desestabilización emocional y ello quedo (Sic)acreditado con los dichos de la Psicóloga Forense Licenciada GlenciaVasquez(Sic), que refiere que la misma presenta Daño Psicológico lo cual genera un impacto en sus personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social”, audiencia la experto en sala de audiencia que dicho daño es producto de “la violencia de genero(Sic)” y que dicho daño es producto de una serie de eventos que quedan marcados en la psiquis de la persona repercutiendo en las distintas esferas personal, social, educativos entre otros “¿Cómo se produce un daño psicológico?el rompimiento o la marca de la psiquis por eventos vividos”, para este Tribunal no quedo duda alguna que el acusado por los actos de violencia tales como “el(Sic) me decía que yo era una cualquiera que me la pasaba con puros homosexuales yo soy una vieja y el(Sic) era un muchacho joven que mi hijo no me quería (…) me amenazaba me rompió un pantalón me dijo si me gustaba el pantalón roto me revisaba las conversaciones y me preguntaba quien(Sic) era fulano de tal y asi(Sic)no había manera de que le dijera otra cosa yo le decía si estoy bien soy puta déjame en paz”, actos estos que no solo atentaron sino que lograron su cometido en ocasionar una desestabilidad emocional y repercutir dichas acciones en una cosificación total de la hoy víctima y ello quedo acreditado con la declaración de la experto en psiquiatría Doctora Kiussy de Jesus(Sic) García quien diagnostica trastorno depresivo motivado a la violencia de género, que fue expuesta, indicando y dando credibilidad al engranarse a la perfección tanto esta peritación psiquiátrica como al peritación psicológica realizada a la víctima de autos en donde la psicóloga desprende la existencia de un daño psicológico y refiere a una psiquiatra por un posible trastorno, el cual fue identificado por la experto en psiquiatría.
Estos actos que fueron descritos por la víctima y que además se venían desarrollándose de manera progresiva y tal como indico la víctima fueron agudizándose y desencadenaron el hechos que el mismo sembrara en la víctima un temor por cuanto era constantemente amenazada por este “el me amenazaba me rompió un pantalón” así como relata la víctima que el acusado saca un arma “me mata a golpes sacaba la pistola me la ponía en las piernas y en la cabeza y me decía que me daba el beneficio de escoger la bala con la que me iba matar ”, este evento que a criterio del Tribunal buscaba impartir en ella un temor racional pero que su acción era la de ocasionar una violencia física ““me dio patadas me golpeaba el muslo y la cacha de la pistola me abrió la boca intentaba ahorcarme me cacheteaba (…) el (Sic) estaba molesto el lloraba el mismo se daba golpes en la cabeza decía(Sic) que se quedaba sin dinero me preguntaba cosas lo que el no quería escuchar venían los golpes se saca la pistola la montaba cada rato habían momento donde la ponían en el escritorio me daba goles con ellas se daba golpes con ella se subia(Sic) entre la pared y la mesa se tronaba las manos se reia(Sic) solo lloraba ” y de este dicho concatenándolo y trasponiéndolo con la valoración médico forense y la explicación dada por el médico legal que vino en sustitución del cual establece en el informe médico legal ““Contusiones equimoticas(Sic) múltiples en tercio distal de muslo izquierdo, que según refiere fueron hechas con puntapié ya en vías de curación, otra similar en tercio proximal de pierna derecha en su cara dorsal”, (subrayado y negrilla del Tribunal) hallazgos estos que fueron explicados en Sala de Audiencia por el experto en sustitución Doctor Martin Espinoza, quien se encuentra adscrito al mismo servicio y es un experto de igual e identifica ciencia y quien en sala procedió a ilustrar al tribunal solo los hallazgos que fueron plasmados por la experto al momento de realizar la valoración ratificados en Sala de Juicio sino que también procedió a explicar de manera didáctica y medico de que se trataba las lesiones que fueron descritas indicando que es “una coloración de la piel producto de un traumatismo con algo contuso es algo que no tiene filo no es cortante ui(Sic) punzo cortante puede ser causada puños palos pies objetos que carezcan de filos al incidir violento con la piel se rompe vasos sanguíneos muy delgados eso hace que salga sangre de los vasos sanguíneos la sangre se distribuye debajo de la piel y como al sangre contiene hemoglobina me da una coloración características morado verde azul a vces(Sic) amarillenta cuando tiene varios días eso es una contusión equimótica” tal como indico(Sic) el experto este tipo de lesión es catalogada como leve y no compromete ningún órgano vital del paciente, este tipo de lesiones tienen la particularidad que son superficiales pues solo dejan un cambio de coloración en la piel por el esparcimiento de la hemoglobina, lo cual descarta que el acusado haya tenido la intención de haber realizado todos los actos preparativos para ocasionar la muerte de la víctima sino que el mismo deseaba causarle una daño físico y ello también se desprende de la declaración dada por el experto Licenciado Danny Herrera quien depone sobre su función dentro del juicio el cual no fue otro que analizar un CD que le fue suministrado del cual el mismo al hacerle preguntas en relación al contenido del mismo “¿Qué arrojo?388 imágenes y existe el forcejeo que existe entre dos personas”; de este hecho sucedido el dia(Sic) 24-02-2021 la víctima refiere que fue sometida de manera irreverente por el acusado quien la mantuvo encerrada por un largo espacio de tiempo sin que esta pudiera salir del mismo “me lleva al local me encierra porque según le puse la mano en el brazo a un empleado de el(Sic) me decía que yo era una cualquiera que me la pasaba con puros homosexuales yo soy una vieja y el(Sic) era un muchacho joven que mi hijo no me quería mi hijo esta grande (…)me encierra en ese local hasta las 10 de la noche”, y este tipo de conducta tiene su explicación en la experticia psiquiátrica que fue realizada al acusado de autos mediante la cual la experto Doctora Kiussy de Jesús García indica que el mismo presenta trastorno mental poca capacidad de raciocinio y discapacidad intelectual.
Como colorario(Sic) a todo los explicado se tiene que fue imputado por la representación fiscal el delito de resistencia a la autoridad pues cuando los funcionarios encargados de realizar el procedimiento de captura del encausado indican que al momento de desarrollarlo el acusado tomo una actitud evasiva al darle la voz de alto y es allí cuando los funcionarios concurren dentro de la misma para practicar la detención y es cuando del mismo resulta lesionado una funcionario actuante “JOSE SUAREZ QUERO” por cuanto el acusado se negó a sy arresto configurándose el delito de Resistencia a la autoridad y ello quedo demostrado con los testimonios de FUNCIONARIO JOSE HERNANDEZ V-18.655.874 ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO LARA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DIRECCIÓN GENERAL DIEP quien refirió en sala de audiencia “Qué actitud tenia(Sic) el ciudadano? actitud agresiva pero era por el nervio ya tenia(Sic) problemas con otros organimos(Sic) entendemos eso pero tenia(Sic)actitudagresiva al principio (…) evidencio observo el momento el funcionario JoséSuárez se lesiono? Se lesiono el hombro en forcejeo con el ciudadano el se encimo al funcionario el quiso aplicar unas técnicas suaves y se desprendió ¿hubo forcejeo ?si”; asi(Sic) como también FUNCIONARIO OCHOA MICHAEL V-17.194-997 quien indico: “¿Cuándo avistaron al ciudadano como fue eso?cuando lo vio el supervisor quero le dio voz de alto el salio(Sic) corriendo cargaba un chemi(Sic) naranja (…)¿lograron un forcejeo ?al principio si luego colaboro ¿ el salio(Sic) corriendo? Si ¿hubo un lesionado?si el supervisor Quero con el forcejeo se le salió el hombro (…)¿Quién hizo el señalamiento del ciudadano?el salio(Sic) corriendo el jefe Suarez quero le dio voz de alto ¿Cuándo dieron la voz de alto que hizo el ciudadano?el salio(Sic) corriendo¿luego que lo ubican que sucedió?arriba en el segundo piso que el(Sic) estaba forcejeando con el supervisor quero con el ¿Qué tipo de lesión?el hizo ay y tenia(Sic) el hombro dislocado salido¿se logro(Sic) hacer una valoración medica(Sic) al funcionario actuante ?creo que se la hizo Se deja constancia que en el folio 75 se encuentra la valoración del funcionario”; de igual manera el funcionario ROBERTO VALERA V- 11.428.092 señalo: “¿tuvo conocimiento si un funcionario resulto lesionado ?si el supervisor quero salio(Sic) lesionado tratando de detener al ciudadano no lo vi pero me entero porque transcribo el acta (…)¿ que(Sic) funcionario resulto lesionado?supervisor Suarez Quero¿llego a oir del funcionario que había(Sic) sido lesionado?Si¿indico el supervisor como fue la lesión ?fue una lesión en el hombre forcejeando con el ciudadano” asi(Sic) mismo el funcionario JUAN GARCIA V-18.103.948 ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO LARA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DIRECCIÓN GENERAL DIEP refirió a preguntas “¿hubo un funcionario lesionado ?suarez(Sic) salio(Sic) de la vivienda traía el hombro dislocado¿aprecio información de eso?tuvo forcejeo con el ciudadano¿Cuál ciudadano?el aprehendido¿llevaron a un medico(Sic) al ciudadano?Si¿Qué paso después?lo examinaron y le pusieron un inmoblizador”(Sic) y finalmente el funcionario que de dicho procedimiento resulto lesionado “la comisión se mete para adentro se le da la voz de alto subimos al segundo piso donde estaba el señor yo lo visualizó en el cuarto el tomo una conducto violenta y comienza un forcejeo donde me disloca el hombre me bajan y hernandez(Sic) y ochoa(Sic) lo aprehenden yo baje estaba lesionado” y al preguntarle como(Sic) se ocasiono dicha lesion el mismo indico “¿Cómo fue originada la lesión?al ingresar al cuarto el(Sic) puso resistencia y se me disloco el hombro ¿fue al medico(Sic) usted?si bajamos al vehiculo(Sic) me dirijo al hospital central” de las declaración dada por los actuantes quienes indicaron que se constituyeron en comisión con la representantes de la Fiscalia(Sic) 28 del Ministerio Publico a los fines de dar con la captura del acusado de marras quien una vez que avista a la comisión toma una conducta evasiva al introducirse a veloz carrera a la vivienda donde fue localizado y que una vez observado dicha conducta proceden los funcionarios a realizar la persecución del mismo para logar finalmente con su captura teniendo la misma como resultado no solo la detención del acusado sino a un funcionario lesionado motivado a que entre él y el acusado existió un forcejeo en donde se le disloco el hombro y que de dicha lesión amerito atención médica.
(...Omissis...)

En este sentido, se hace necesario definir En relación al delito de Violencia física agravada, se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:

(...Omissis...)

De la declaración de la víctima adminiculado con el testimonio de la médico forense y con el Reconocimiento Médico Legal Nro. Nro. 356-1326-0274-21 de fecha 02 de marzo de 2021, realizado observamos como esa fase de color amarillo que indicaba “Señala cuando la violencia seguramente crecerá”, el ciudadano Raul(Sic) Enrique PargasRodriguez(Sic) escalo(Sic) y logro(Sic) posicionarse en el color “Rosa: Indica que es momento de reaccionar y no dejarse destruir (Nivel 2.) . La alerta es cuando se reciben golpes “por juego”, pellizcos, empujones, jaloneos o cuando es tocada sin su consentimiento; es momento de actuar ante cualquier otro tipo de agresión física”, incrementando la violencia ejercida en contra de la ciudadana Guimar Indira Querales, quien para la fecha en que fue evaluada por la Dra. Susana Marquez, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense presentaba “Contusiones equimoticas múltiples en tercio distal de muslo izquierdo, que según refiere fueron hechas con puntapié ya en vías de curación, otra similar en tercio proximal de pierna derecha en su cara dorsal”, generando la certeza sobre la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es la acción ese el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegítima a la víctima, ocasionó en ella un sufrimiento físico, por su acción de “Contusiones equimoticas(Sic) múltiples” en pierna derecha y en muslo izquierdo tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

(...Omissis...)
Aunado a lo anterior, se debe mencionar que la violencia física actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado agredió a la víctima, lo cual se acredita y se sustenta con el apoyo de las disciplinas a las que se hizo referencia como auxilio judicial entre ellas la medicina legal, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio de la víctima lo cual se le acredito valor probatorio a sus dichos y deposición en el juicio oral y con la cual que demostrado que el ciudadano RAUL ENRIQUE PARGAS fue quien ocasiono el daño y sufrimiento físico a la víctima de autos. Y así se declara

En cuanto al delito de Violencia Psicológica, se hace necesario establecer que el tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
(...Omissis...)

En consecuencia queda establecido de manera clara que para que exista violencia psicológica, debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo acreditado el mismo con la deposición de la víctima dada en el juicio oral donde refiere una serie de actos de manera consecuenciales que le fue propinado por el acusado donde le refería “puta, vieja” donde la celaba al punto y controlaba hasta su manera de vestirse relata un acto donde le rompe el pantalón “en varias oportunidades me decía(Sic) vieja nadie te va poner cuidada(Sic) me rompió el pantalón me escupio(Sic)”, y una serie de tratos que son reprochables y que dentro de una relación sentimental no deben permitirse, tratos estos que generaron ese huella psicológica al punto de determinar un Daño Psicológico, tal como fue evidenciado en el informe psicológico practicado y del testimonio de la experto GlenciaVasquez(Sic) quien indico(Sic) “¿daño piscologico(Sic) es producto de la perdida(Sic) o la violencia?la violencia de genero ¿Cómo se produce un daño psicológico?el rompimiento o la marca de la psiquis por eventos vividos”, circunscribiendo su resultado de los hechos traumáticos de violencia de genero donde naturalizo humillaciones, tratos humillantes, intimidaciones, evidenciándose el síndrome de la mujer maltratada y que guarda relación con el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(...Omissis...)
En lo atinente al delito de Amenazas, que fue imputado por la fiscalía observa el Tribunal que durante la relación sentimental existente entre el acusado y la victima en reiteradas oportunidades el mismo la amenazo, hasta el punto de amenazarla con proferirla daño a su humanidad y así fue realizado logrando establecer que dichas amenazas no solo fueron con el objeto de causar algún tipo de intimidación sino que efectivamente ocasiono un daño físico a la víctima y no solo físico sino psicólogo que la privo de su sano desarrollo mental “leia(Sic) todas mis conversaciones me amenazaba con lo que escribia(Sic) (…)me amenazaba me rompió un pantalón me dijo si me gustaba el pantalón roto (…)¿tu permitiste que continuaran ese tipo de actos?si el me amenazaba (…)si me pongo a ese nivel me mata a golpes sacaba la pistola me la ponía en las piernas y en la cabeza” hechos donde vivio(Sic) en amenazas constantes de distintas índoles, teniéndose que la acción desarrollada es típicamente antijurídica por cuanto el amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial es un delito y causarla por razones de odio y misoginia por su condición de mujer es considerada dicha conducta antijurídica, enmarcada en esta competencia especial.
(...Omissis...)

Considera quien aquí Juzga que en el debate oral y una vez cumplido con el Principio de Inmediación, el cúmulo probatorio evacuado en juicio aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito de AMENAZA, contenido en el escrito acusatorio de la representante del Ministerio público que hacen sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado. Resultando sobradamente demostrado en estrado de juicio que el acusado en reiteradas oportunidades a la víctima con causarle un daño físico asi(Sic) mismo se evidencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COHERENCIA, TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. 9700-514-DECML-UFC-030-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, suscrita por LICENCIADO DANNY HERRERA, en la cual se perito un CD que fue consignado por la víctima en donde relata fue objeto de amenazas por el acusado mediante arma de fuego, de dicha acción se evidencia de la fijación fotografía que realiza el experto en donde se evidencia un objeto u instrumento que se presume un arma de fuego pero que la misma no fue colectada durante la presente investigación, y que de dicha fijación fotográfica las acciones que se observa en las fotografías son “el colocarla sobre la mesa; el sacarla de su cintura; el guardarla en su cintura; el manipularla en una dirección contraria a la ubicación donde estaba la víctima” (subrayado y comillas del Tribunal), pero si se evidencia de dichas fotografías una discusión lo cual se realizaba con lo indicado por el experto quien a preguntas realizadas menciona que visualizo un forcejeo entre dos personas “¿se hace con qué intención? fijar el momento exacto del hecho ¿Qué arrojo?388 imágenes y existe el forcejeo que existe entre dos personas”, lo cual claramente evidencia una relación de causalidad entre la conducta antijurídica desarrollada y el tipo penal, y el animus con el cual se desarrolló esa acción de destinada a intimidad y amenazar que estas eran desarrolladas de manera constantes, y así se decide.-

Bajo ésta perspectiva, se hace necesario estribar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas. En este sentido es precisa y contundente la declaración de la victima(Sic) al relatar a preguntas hechas en estrado lo siguiente: “mis conversaciones me amenazaba con lo que escribia(Sic) si mi amiga me pasaba fotos con amigos yo lo tenía miedo aun estando preso me llego un mensaje tratando de recuperar mi whatsapp que lo elimine el(Sic) es un preso (…)el me amenazaba me rompió un pantalón (…)¿al principio como notaste ese tipo de comportamiento en el?cuando empezó a pasar todo eso hacia comentarios me hacia(Sic) tenerle miedo era una persona enferma un psicópata ¿tu permitiste que continuaran ese tipo de actos?si el me amenazaba (…)no podía salir si me pongo a ese nivel me mata a golpes sacaba la pistola me la ponía en las piernas y en la cabeza y me decía que me daba el beneficio de escoger la bala con la que me iba matar”. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-

Prosiguiendo con la motivación de la presente sentencia en relación al delito de de(Sic) Privación Ilegítima De La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que es un delito que por su naturaleza está destinada a preservar el derecho nato que tenía el ser humano de decir y de actuar para ello Moras Mom y Damianovich en su texto Delitos contras las Libertades, han establecido por libertad:

(...Omissis...)


Considera quien aquí Juzga que en el debate oral y una vez cumplido con el Principio de Inmediación, el cúmulo probatorio evacuado en juicio quedó evidenciado que el acusado realizo actos necesarios para relacionar esa acción de “privar” de manera material y directa los hechos constitutivos del delito de Privación Ilegitima(Sic) De La Libertad, contenido en el escrito acusatorio, que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado. Por cuanto, de la declaración de la vicitma(Sic) se desprende “me encierra en ese local hasta las 10 de la noche en el expediente había una sola puerta era un solo local (…)el video se ven la fecha hay fotos del local no podía salir (…)el escritorio ¿en cual(Sic) de los dos momentos la cito al taller?Eldia(Sic) 17 me encerro(Sic) y me golpeo(Sic) (…)¿Cuánto duraron en ese inmueble?cuatro cinco horas¿todos esas horas fueron de agresión?lloraba me golpeaba que su padre lo abandono me decía(Sic) eso (…)¿estaba sola la avenida?no podía ver estaba cerrada en un cuarto¿Cuánto tiempo duro encerrada?4 5 horas Sali(Sic) a las diez de la noche”, lo cual denota que la víctima no tuvo como salir de manera voluntaria del lugar en donde el acusado la mantuvo contra su voluntad ejerciendo actos de violencia.

Por lo que considera, esta Juzgadora que hay elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.125.923, es responsable de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA(Sic) DE LA LIBERTADAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal., de forma que este Tribunal considera, que lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asistía al ciudadano RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), en lo respecta a este tipo penal, encuadrándose a la perfección esta conducta antijurídica con la ley sustantiva penal.


Por ultimo(Sic), en razón del último delito que le fue imputado al acusado y del cual quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de Resistencia a la autoridad, cuya conducta antijurídica se encuentra tipificada en el Código Penal en su artículo 218 el cual establece:

(...Omissis...)

En este delito el legislador sanciona la conducta evasiva y esa rebeldía de someterse a la autoridad que es regentada por el estado a través de los funcionarios públicos, esta figura de resistencia tiene la particularidad el sujeto activo con un accionar positivo se opone ante la ejecución de la orden, por ellos establece Francesco Carrara en su texto Programa de Derecho Criminal, que la Resistencia a la autoridad “corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así por parte del particular, se requiere también de una fuerza física, para que pueda decirse que se ha resistido.

Al análisis dicho delito mediante la teoría del delito en la cual se refleja que el autor haya desplegado una conducta dolosa pues evidentemente se requiere “relación de causalidad”, en este delito la acción que despliega el autor lleva consigo una fuerza física subjetiva que conlleva un acto violento en contra de los ejecutores en el caso de marras, en este caso el acusado Raúl Enrique Pargas, realizo actos de violencia contra la comisión que se conformó para su detención donde hizo uso de violencia para hacer oposición a su detención y donde resultó lesionado en funcionario FUNCIONARIO JOSE QUERO y ello quedo demostrado con los dichos de los funcionarios actuantes “Jose(Sic)Hernandez(Sic) ¿elsubio(Sic) al segundo piso se quiso encerrar y mediante estaba nervioso y estaba alterado el supervisor salio(Sic) lesionado” asi(Sic) como Ocho(Sic) Michael “¿lograron un forcejeo ?al principio si luego colaboro ¿ el salio(Sic) corriendo? Si ¿hubo un lesionado?si el supervisor Quero con el forcejeo se le salió el hombro”; Roberto Valera “¿tuvo conocimiento si un funcionario resulto lesionado ?si el supervisor quero salio(Sic) lesionado tratando de detener al ciudadano no lo vi pero me entero porque transcribo el acta (…) ¿que funcionario resulto lesionado?supervisor Suarez Quero¿llego(Sic) a oir(Sic) del funcionario que había(Sic) sido lesionado?Si¿indico(Sic) el supervisor como fue la lesión ?fue una lesión en el hombre forcejeando con el ciudadano”; Roberto Mujica “¿lo observaste agresivo o alguien te indico que elhabía(Sic) tenido resistencia a la comisión ?anteriormente si había(Sic) tenido resistencia ¿Quién te indico los hechos ?el mismo jefe¿Cómo se llama el funcionario lesionado ? Suarez(Sic) quero(Sic) ¿antes entrar a la vivienda estaba lesionado?no”; por su parte el funcionario Juan García “¿hubo un funcionario lesionado ?suarez(Sic)salio(Sic) de la vivienda traía el hombro dislocado (…)¿aprecio información de eso?tuvo forcejeo con el ciudadano¿Cuál ciudadano?el aprehendido¿llevaron a un medico(Sic) al ciudadano?si¿Qué paso después?lo examinaron y le pusieron un inmoblizador” y al ser inquerido el funcionario lesionado acerca del motivo por el cual se causó la lesión “Luxación” que se desprende del informe médico que riela en el expediente en la primera pieza en el folio setenta y cinco (75) del cual el Medico Dr. Orlan Almao adscrito al Hospital Central Antonio María Pineda en el área de Traumatología y que este tribunal observa como elemento periférico, indicando el funcionario lesionado FUNCIONARIO JOSE(Sic) QUERO, quien narra el momento exacto y quien es el responsable de sus lesión “la comisión se mete para adentro se le da la voz de alto subimos al segundo piso donde estaba el señor yo lo visualizó en el cuarto el tomo una conducto violenta y comienza un forcejeo donde me disloca el hombre me bajan y hernandez(Sic) y ochoa(Sic) lo aprehenden yo baje estaba lesionado (…) Cómo fue originada la lesión?al ingresar al cuarto el(Sic) puso resistencia y se me disloco(Sic) el hombro ¿fue al medico(Sic) usted?si bajamos al vehiculo(Sic) me dirijo al hospital central (…)¿ como(Sic) fue lo de su lesión? el subió planta baja subio(Sic) las escaleras subio(Sic) al cuarto comenzó el forcejeo y me lesiono ¿Cuándo entraron lo bloquearon? El(Sic) se me vino encima y comenzamos a forcejar¿Dónde ocurrio(Sic)?en el cuarto¿Quiénes presenciaron?Ochoa(Sic) Michael ¿Qué tipo de lesión le diagnosticaron? dislocamiento del hombro”.

(...Omissis...) no dando lugar a dudas que el encausado RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), se resistió a su detención forcejeando con el funcionario José Quero quien se encontraba en cumplimiento fiel y exacto de sus atribuciones y que conformaba la comisión policial encargada de desarrollar la detención del encausado, originado de dicho forcejeo que dicho funcionario presentada luxación de hombro derecho. Y así se declara.

En relación a los delitos de Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Ultraje Al Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, considero este Tribunal que debía establecer sentencia absolutoria en los siguientes términos no logro(Sic) aportar la representación de la fiscalía del ministerio público, los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la víctima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser víctima de Acoso U(Sic) Hostigamiento por parte del acusado Raúl Enrique Pargas, indicando que de estos actos tuvieron conocimiento un primo, sus amigos cercanos y la señora Nancy, personas estas que no fueron traídos al proceso a rendir declaración alguna y a los fines de dar fuerza a estos dichos, pues tal como lo indico la víctima trascendieron de la clandestinidad y fueron apreciados por otras personas, y ello tomando en consideración que la representación fiscal tuvo tiempo suficiente para realizar la investigación y presentarla mediante el acto conclusivo correspondiente.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se requiere tal como lo establece el tipo penal “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente”, dentro de la presente investigación no fue colectada arma alguna que fuera objeto de experticia de Reconocimiento Técnico y demostrada la existencia de la misma, lo cual es necesario a los fines de dar por cierta la comisión de dicho delito y ello tomando en consideración la misma Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones que define de que se trata o a que debemos referirnos con arma de fuego “el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión”, no evidenciándose durante el desarrollo del juicio oral que la representación de la fiscalía la existencia de dicho instrumento por tratarse de delitos instantáneos en su consumación.

En este mismo sentido en consonancia al delito de Ultraje Al Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal , observa esta instancia que dicho delito lleva consigo una ofensa que puede materializarse mediante gestos, palabras, escritos o distintos medios de ejercer la comunicación y que dicha ofensa lleve consigo el “animus injuriandi” que es ese ánimo de injuriar no evidenciándose en la acusación fiscal ni en el capítulo de los hechos ni en el derecho referido al precepto jurídico aplicable cual fue la acción desarrollada por el acusado que generara la consumación del delito de ultraje al funcionario y más aun de los testimonios narrados por los funcionarios policiales que el acusado haya realizado alguna acción tendiente a injuriar o causar una ofensa grave a su investidura como funcionarios públicos, observándose que no puede confundirse la acción evasiva del acusado al momento de su detención y que se enmarca a la perfección con el delito de Resistencia a la Autoridad con el delito per se analizado, cuyo objeto material tutelado es proteger la dignidad y el prestigio de los funcionarios públicos que son representantes de la autoridad del estado.

Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado en relación a estos delitos Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Ultraje Al Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima y los demás medios de pruebas hagan configurar la perpetración de estos delitos cuya culpabilidad pretendía el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por el principio de la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público.

(...Omissis...)

En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de Acoso U Hostigamiento, por parte del acusado, quien resultó ser la persona con quien compartía una relación sentimental, así como le fue acusado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Ultraje a Funcionario Público, observándose que la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud que no se demostró los hechos narrados por la víctima de la cual alega se sintió acosada por el acusado éxito una insuficiencia probatoria pues la víctima en su declaración indica que sus amigos sabían del acoso pero no fueron traídos al debate a los fines de rendir declaración en torno a esos dichos, así como tampoco quedo demostrado la consumación de los delitos de Porte Ilicitico de arma de fuego no fue colectada arma alguna por parte de los funcionarios durante el procedimiento desarrollado ni el de ultraje al funcionario, pues durante la deposición de este no se observó que los mismos indicaran una conducta dirigida por el acusado destinada a ofender la majestuosidad de la autoridad ni el irrespeto a los funcionarios y a sus funciones. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedó acreditada, su conducta culpable en dichos tipos penales up-supra por los cuales acusa la Representante Fiscal . ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ(Sic), Titular de la Cedula de Identidad V.-12.701.665, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, estableciéndose una sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) ARTICULO(Sic) 39, VIOLENCIA FISICA(Sic) AGRAVADA ARTICULO(Sic) 42 ORDINAL SEGUNDO, AMENAZA ARTICULO(Sic) 41 , PREVISTOS Y SANCIONADOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PRIVACIÓN ILEGITIMA(Sic) DE LIBERTAD ARTICULO(Sic) 176 ENCABEZADO DEL CÓDIGO PENAL CON LA PENA TRES (3) AÑOS SIETE(7) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Considerando que el delito de Amenaza tiene una penalidad de 10 a 22 meses lo cual da como media la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, ahora bien debe esta instancia indicar que en la presente causa éxito el quebrantamiento de varias disposiciones legales en razón que debe procederse a la aplicabilidad de regla de la concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal; sumándose como pena a los delitos Violencia Psicológica la pena de seis (06) meses, Violencia Física Agravada haciendo el incremento de 1/3 por ser agravada de seis (06) meses, Resistencia a la Autoridad seis (06) meses y siete (07) días y doce (12) horas y Privación Ilegítima siete (07) meses y die (07) días y doce (12) horas lo cual da una pena definitiva de TRES (3) AÑOS SIETE(7) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En relación a lo aportado por las partes PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.125.923, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) ARTICULO(Sic) 39, VIOLENCIA FISICA(Sic) AGRAVADA ARTICULO(Sic) 42 ORDINAL SEGUNDO, AMENAZA ARTICULO(Sic) 41 , PREVISTOS Y SANCIONADOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PRIVACIÓN ILEGITIMA(Sic) DE LIBERTAD ARTICULO 176 ENCABEZADO DEL CÓDIGO PENAL CON LA PENA TRES (3) AÑOS SIETE(7) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN . SEGUNDO:SE ABSUELVE POR LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ARTICULO(Sic) 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ULTRAJE AL FUNCIONARIO ARTICULO(Sic) 223 DE CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO(Sic) DE ARMA DE FUEGO ARTICULO(Sic) 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES TERCERO: SE REVISA DE OFICIO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONSIDERAR QUE VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A SU IMPOSICIÓN Y SE IMPONE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS(Sic) DEL CIUDADANO RAUL(Sic) ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ(Sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.125.923Y SE LIBRA BOLETA DE EXCARCELACIÓN DESDE LA SALA DE AUDIENCIA CUARTO: Se Mantiene las medidas acordadas a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 106 numerales , 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en. .- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.y se Impone la del Ordinal 1 sea referir a la mujer victima(Sic) a los programas de atención a victima(Sic) del equipo interdisciplinario en el área de violencia . QUINTO: Se acuerda Quince (15) charlas al equipo Interdisciplinario de este circuito al ciudadano RAUL ENRIQUE PARGAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.125.923 .SEXTOSe EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO(Sic)Se solicita material administrativo y de Bio-seguridad . OCTAVO:Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. SE ACUERDA SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES Terminó siendo las 02:30 Pm. DECIMO: Notifiquese(Sic) a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2022. Años: 210° y 162°.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión parcialmente transcrita ut supra, la ciudadana abogada Abril Massiel Mendoza Virgüez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone en fecha 07 de noviembre de 2022, recurso de apelación, haciendo mención expresa a que la misma presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, porque a su criterio, la víctima, durante el juicio oral,“…demostró que su testimonio fue claro y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo…” señalando además que la misma “…se mantuvo inserta por un largo período de tiempo, en un medio al que describe como hostíl, lo cual crea una afectación emocional, que en sí misma, no le permite discriminar e identificar en alguno momentos, hechos puntuales de agresión por parte del ciudadano de autos…”.

Por otra parte, manifiesta la recurrente, que la decisión objetada carece de motivaciónporque a su juicio, la jueza a quo “…no realizó un análisis de los hechos debatido (Sic) en el contradictorio…no expresa con claridad y precisión, las razones que le han llevado a la absurda apreciación de las pruebas…”; acarreando con ello la violación a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y por tanto, se anule la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

De la contestación al recurso de apelación

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, la ciudadana abogada Lorelvis Balbas, en su condición de defensa privada del ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-21.125.923, presenta contestación en fecha 25 de noviembre de 2022, haciendo mención a que en lo que respecta a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la profesional del derecho señala que al “…analizar los elementos que forman parte de la decisión judicial recurrida en contraste con lo0s criterio del máximo tribunal…es evidente que la juzgadora segunda de juicio mantuvo un cuidadoso esquema en el que se observa de manera clara una enumeración congruente y armónica debidamente articulada que culminan en un desenlace cierto y seguro…”.

Por otra parte, manifiesta que “…al examinar el contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la misma presenta una estructura clara en la que se construye la certeza jurídica que la fiscalía desconoce convenientemente pero que sí está presente. Dicha estructura conlleva a un orden armónico y a su vez a la convicción sobre lo que resultó acreditado durante todo el debate oral y privado…”; añadiendo igualmente que “…en relación a la valoración que realizó la juzgadora se evidencia claramente como(Sic) se estableció un orden de cada elemento probatorio promovido, en el que no quedo excluido ninguno…”.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación alegada por la representación fiscal, la hoy apelante señala que “…al dar lectura del texto íntegro del fallo, se acreditan tanto los fundamentos de hecho como los fundamentos de derecho, en conjunto con la valoración armónica de todos los elementos probatorios…”, por lo que “…no resulta verificados(Sic) ninguna de estas manifestaciones reprochables a los juzgadores en su proceso de racionamiento (Sic) y argumentación…”; por ello, solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio, en todas y cada una de sus partes.

De la audiencia oral celebrada

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 30 de marzo de 2023, se efectuó la audiencia oral en la presente causa penal, con las partes asistente al acto; en el cual, alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy jueves 30 de marzo de 2023 siendo la10:05 horas de la mañana, se procede a realizar la audiencia oral conforme al artículo 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se deja constancia que el acto estaba pautado para las 9:30 horas de la mañana pero se celebra el acto en esta hora por la espera de la disponibilidad de salas para dicho acto, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por los jueces, Abg. Orlando José Albujen Cordero (Presidente encargado), Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez(Juez Integrante suplente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Integrante- Ponente); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Raúl Sequera. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECE: La representación del Ministerio Público, Abg. Abril Mendoza, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara;ciudadana Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-12.434.182, en su condición de víctima. la defensa privada abogada Lorelvis Balbas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 136.023, Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Abril Mendoza ,parte recurrente, quien expuso los siguientes alegatos: “Buenos días, bajo las atribuciones que me confiere la legislación venezolana esta fiscalía pasa a ratificar el recurso interpuesto por esta vindicta pública, en primera instancia se alega la ilogicidad manifiesta ya que no basta solo la citación de una sentencia a los fines que se pueda determinar cuáles fueron las circunstancia que llevaron a la jueza tal decisión, es necesario la comparación de todos los medios de pruebas para conocer las razones por las cuales arribó a esa decisión, sabemos que los hechos motivos de litigios ponen en desventaja a la víctima, se vieron los maltratos, mecanismo y vejaciones por parte del acusado de no haber actuado la víctima como lo hizo se hubiese consumado el delito de femicidio, la jueza no estableció los fundamentos que consideró necesarios para hacer el cambio de calificación y apartarse del delito acusado por el ministerio público, es por lo que esta representación fiscal no estuvo conforme al derecho de la decisión tomada por la jueza, se hizo una valoración ligera de lo esgrimido durante la inmediación del juicio, no se tomó en cuenta la declaración de la víctima, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión publicada en fecha 30 de septiembre de 2022 y se reponga la causa hasta la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana abogada LorelvisBalbas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 136.023, defensa privada del acusado de auto:“Buenos días a todos los presentes, esta representación de la defensa privada en representación de los derechos que amparan acusado de auto, presenta ante ustedes una serie de consideraciones en cuanto al ejercicio ético en la práctica de las notificaciones, es evidente y consta en sala que esta decisión fue publicada en 30 de septiembre de 2022, el 17 de octubre de 2022 el alguacilazgo me notifica de la decisión encontrándome en la sede del archivo judicial,, se nota que dicha notificación no se practicó con la misma diligencia con la que se practicó la de la representación del Ministerio Público, aun y cuando se encontraba en sede judicial, la defensa cuestiona al alguacil y le pregunta ¿Por qué no notifica en el mismo acto a la representación fiscal? Siendo la respuesta del dicho alguacil que hasta que no se notifique al acusado no es necesario hacerlo con la representación fiscal, la defensa considera que la ley no establece un orden en el cual se deba realizar las notificaciones, solicitando a esta instancia se realicen correctivos al cuerpo de alguacilazgo sobre la práctica de las Boletas de Notificación, por lo que si se considera que la fiscalía tuvo conocimiento de manera tácita en fecha 17 de octubre de 2017 este recurso es presentado de forma extemporánea. En relación al primer criterio por el cual se cambia la calificación jurídica, el 5 de octubre de 2022 ya se obtuvo un cambio de calificativo aun sin escuchar a la víctima y así fue, y declaró a mi defendido responsable solo de una violencia física agravada, allí se apela y se declara con lugar y luego existe un segundo criterio de otra celebración de un juicio, se escuchó a la víctima, se tuvo un análisis más pormenorizado, y el 02 de junio cambió nuevamente la precalificación y confirmó el primer criterio, luego se ejerce este segundo recurso de apelación burlándose los lapsos de ley; dado que la fiscalía fue notificada el mismo día de la defensa, durante el proceso esta representación solicitó por escrito se notificaran a las partes y no lo hacían, por lo que este recurso fue presentado de manera extemporánea, solo para cubrir unas estadísticas. Es conocido para todos ciudadanos magistrado que dicha corte conoce solo de derecho, aquí la ilogicidad de la sentencia no aplica ya que la jueza explica muy que la llevó a tal decisión, las lesiones según el médico forense no dan para sustentar ese delito, solicito se confirme la decisión del 30 de septiembre de 2022 y se declare sin lugar presentado por la fiscalía tercera del ministerio público, es todo. Se le cede el derecho de réplica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara Abg. Abril Mendoza, quien expuso lo siguiente: Respecto a lo alegado por la defensa considera esta representación fiscal que es una falta de respeto al asumir que nosotros como fiscalía realizamos los recursos de apelación a forma de capricho o al decir que nosotros lo hacemos como un llenado de estadísticas no entendiendo que representamos a una víctima y que dicho recurso lo hacemos es por salvaguardar los derechos de la víctima, en cuanto a la notificación indudablemente lo que dice la defensa se evidencia que es de mala fe, cuando es conocidos según las sentencias que los lapsos corren al día posterior del recibido de la ultima(Sic) boleta de notificación librada a las partes, como pretende una notificación tácita, aun cuando el acusado no fue notificado efectivamente de dicha decisión aun cuando tiene una medida de presentación periódica ante las taquillas de este tribunal y dejó de presentarse. es todo. Se le cede el derecho de contrarréplica a la abogada LorelvisBalbas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 136.023, defensa privada del acusado de auto: “En cuanto a la falta de respeto de la que habla la representación fiscal, confirmó y ratifico lo expuesto, por cuanto por años fui funcionaria púbica y es un hecho notorio que todo funcionario están obligados a rendir cuenta, hasta por ejercicio mediático el Fiscal General de la República le dan órdenes a los jueces. Se hace constar que el ciudadano Juez Presidente, interrumpe la intervención de la defensa privada, a los fines de solicitar a la partes sean respetuosos al momento de esgrimir su argumentos y limitarse a exponer lo relativo a las razones de derecho que sustentan sus pretensiones, resaltando el respeto a la majestad del juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien continúa su exposición: Es mi deber establecer que el hecho que se revise el expediente en el archivo es una notificación tácita, los vicios alegados no existen, solicite se a confirmada la decisión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-12.434.182, en su condición de víctima, a los fines de deponer en relación a los hechos objetos de debate: ”Como ya es claro, está en la segunda vez que pasa este expediente por la Corte, las partes hablan de falta de respetos pero en verdad esto es una falta de respeto para mi aún más, en esta sala de juicio he pasado por muchas cosas, entre ellas en una oportunidad la defensa trajo aquí un video beam y al ejercer la defensa del acusado dijo que yo era caperucita roja, y si esto es una sala donde se protegen los derechos de la mujer como es que eso fue permitido, yo no soy la persona que lo imputó, eso lo hizo fue el Ministerio Público, yo solo traje las pruebas de lo que me ocurrió, como alega la jueza que yo tengo el síndrome del nido vacío porque mi hijo se fue del país, será entonces que por tener ese síndrome yo merezco recibir esos golpes, que lo que él hizo solo fue para meterme miedo, él declaró que si tenía la pistola. En el segundo juicio es a la quinta audiencia después de iniciado el juicio que me permiten ingresar, solo porque quería que yo declara al final, en esa quinta audiencia logré ingresar y ella me dijo niña malcriada, el (Sic)no se burló de mí, sino de todos, dónde está, durante el juicio estaba en su casa, lo denuncié y resulta ser que yo era quien los acosaba, , apenas recibe el beneficio se fue, se burló de mi, quizás estoy decepcionada de la justicia porque fui revictimizada, él es una persona que atiende a las leyes, porque siempre su familia paga para resolver, y a mi quien me paga y él chévere, era obvio que la conceder el beneficio se iría, y así fue. Yo creo en la justicia de Dios, ya qué sentido tiene todo esto, es todo”.El ciudadano PRESIDENTE DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 10:45 Am.

(...Omissis...)
(Subrayado, mayúscula y negrita del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta alzada, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Abril Mendoza en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 02 de junio de 2022 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se condena al ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-21.125.923, a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley ejusdem; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Guimar Indira Querales Pereira, titular de la cédula de identidad V-12.434.182; porque a su criterio, la referida decisión presentaba vicios en la motivación; específicamente falta de motivación e ilogicidad manifiesta.

En lo que concierne a la falta de motivación, la recurrente manifiesta que la jueza no realizó un análisis de los hechos debatidos en el juicio, ni estableció con claridad las razones que dieron origen a la presente decisión; mientras que en lo tocante al vicio de ilogicidad, la apelante señala que durante el juicio oral, la víctima fue clara en su testimonio, que se mantuvo contradicciones; permitiendo corroborar que la misma no podía discriminar hechos de agresión por parte del ciudadano de autos, por encontrarse incursa por mucho tiempo en un medio hostil que le generó afectación emocional; alegatos éstos que fueron rechazados por la defensa privada del acusado, quien señaló que en la decisión objeto de apelación, se acreditan los fundamentos de hecho y de derecho en conjunto con la valoración armónica de todos los elementos probatorios, lo que desvirtúa a todas luces la falta de motivación; arguyendo además que no existe ilogicidad en la decisión hoy objeto de apelación, toda vez que en la sentencia se observa un esquema congruente de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, con la decisión dictada.

En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez.

Punto previo

Antes de proceder este Tribunal Colegiado a dar respuesta a las denuncias planteadas a través del presente recurso de apelación, considera necesario traer a colación ciertos alegatos esgrimidos por la defensora pública Lorelvis Balbas, tanto en su escrito de contestación como en su derecho de palabra en la audiencia oral de apelación, celebrada en fecha 30 de marzo de 2023.

Al respecto, se desprende de la contestación inserta del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, específicamente en el capítulo denominado “ESTRATEGIAS TEMERARIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO”, que la profesional del derecho alega una supuesta notificación tácita de la representante del Ministerio Público, sobre la fundamentación de la decisión objeto de apelación, que automáticamente repercute a su criterio, en la temporalidad de la presentación del recurso de apelación.

En primer lugar señala que “…La representación fiscal preguntaba insistentemente a la juzgadora segunda de juicio cuando publicaría la fundamentación de la decisión en el caso: Raúl Pargas…”y que posterior a la publicación de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2022“…optó por un cambio de actitud y adopto (Sic) una conducta discrecional en la que aparentemente ya no estaba interesada en mantenerse atenta a cualquier novedad con el caso…”; y en segundo lugar, arguye la recurrente que en fecha 17 de octubre de 2022, su persona es notificada de la decisión hoy objeto de apelación “…y no hacen lo mismo con la fiscalía quien se encontraba en las inmediaciones del circuito de violencia…”; lo que la llevó a dirigirse hacia a fiscal e indicarle que “…la notificación tacita (Sic) también opera pues su presencia activa como fiscal en el circuito le permite conocer todo lo que acontece en el desarrollo de todas las causas en las que tiene participación…”.
Ante tales alegatos, debe aclarar esta alzada que la notificación tácita es aquella que se verifica cuando la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución mediante cualquier actuación que permita verificar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación (solicitud de copias certificadas de la decisión); tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 252 de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno; pues de lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 767 de fecha 17 de octubre de 2022, señaló que para que opere la notificación tácita “…en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión…”.
De los extractos jurisprudenciales transcritos ut supra, se desprende que para que pueda darse la notificación tácita, indefectiblemente debe existir una actuación que dé plena certeza al tribunal que la parte a ser notificada ya tiene conocimiento de la decisión; cuestión que no ocurrió en el caso de marras tal y como señala la defensa privada del acusado, pues el simple hecho que la representación fiscal se encuentre en las inmediaciones del circuito en donde tiene la sede el tribunal que regenta la causa en cuestión, no es motivo suficiente para considerarla como notificada.
Adicionalmente, se observa que la defensora manifiesta en su escrito que en virtud de las presuntas irregularidades indicadas en los párrafos que anteceden, “…empecé a solicitar constantemente sean practicadas todas las notificaciones…”; solicitud que efectivamente corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza cinco (05) del expediente, donde específicamente se solicita “…SE ORDENE TODO LO NECESARIO PARA QUE SE HAGAN EFECTIVAS EL RESTO DE LAS NOTIFICACIONES; ESPECÍFICAMENTE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES A LA REPRESENTACIÓN FISCAL…”; actuación que a criterio de esta alzada, representa una contradicción a los alegatos antes manifestados por la profesional del derecho, porque de haber considerado que ciertamente la representación fiscal se encontraba notificada tácitamente desde el 17 de octubre de 2022, no habría solicitado al tribunal la práctica de su notificación.
En otro orden de ideas, la profesional del derecho Lorelvis Balbas, pregunta en su contestación”…¿A partir de qué momento se (Sic) considerada debidamente notificada la vindicta pública para computar entonces si el ejercicio de su recurso es extemporáneo o no?...”; interrogante que a pesar de haber sido dilucidada en el auto de admisión del recurso de apelación, se aclara nuevamente por esta alzada de la siguiente manera:
Tal y como se señaló anteriormente, no podemos establecer que la representación fiscal, en fecha 17 de octubre de 2022 quedó notificada tácitamente de la decisión dictada por el tribunal de instancia toda vez que no consta en autos escrito o actuación alguna que dé certeza de ello; por lo que su fecha de notificación efectiva corresponde al 02 de noviembre de 2022, conforme se desprende en boleta inserta al folio cinco (05) de la pieza seis (06) del expediente, con sello húmedo de recibido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y tal y como certifica el secretario a quo en cómputo inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo; siendo importante aclarar que no es partir de la referida fecha cuando comienzan a computarse los lapsos de apelación, sino al día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación tal y como ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 74 de fecha 07 de marzo de 2023, la cual se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2022 en la persona del ciudadano acusado Raúl Pargas y que además, corresponde a la misma fecha de interposición del recurso de apelación; lo que quiere decir, que dicho recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciar en lapso de apelación previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acarreando con ello la admisibilidad del mismo.
Hechas las observaciones anteriores y no existiendo otras situaciones que aclarar por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede de seguidas a dar respuesta a las denuncias planteadas a través del presente recurso de apelación; siendo importante destacar que como ambas denuncias versan sobre vicios en la motivación de la sentencia, se procederán a discernir en un punto único.
De los vicios de la decisión recurrida
Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, a través del presente recurso de apelación, se objeta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 02 de junio de 2022 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2022, en la causa KP01-S-2021-000129, dado que a criterio de la apelante, se configuran los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta; el primero de ellos por no señalarse en la decisión las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, y el segundo por no tomar en consideración el testimonio de la víctima, quien permitió comprobar una afectación emocional.
Precisando de una vez, se tiene que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.

Hecha la observación anterior, y posterior a la revisión efectuada a la decisión objeto de apelación, se constata que la juzgadora de instancia otorga valor probatorio a la testimonial de la funcionaria Yahilis Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, quien manifestó haber sido la primera persona en tener contacto con la víctima y quien permitió a la juzgadora de instancia comprobar las lesiones que tuvo la víctima al momento de la interposición de la denuncia, por haber sido las mismas observadas por la prenombrada funcionaria; adicionalmente, otorga valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios José Hernández, Juan García y José Quero, adscrito a la Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Dirección General(D.I.E.P); quienes tal y como señala la juzgadora a quo, participaron en la aprehensión del ciudadano Raúl Pargas y además, participaron en los allanamientos acordados por el tribunal de control.

Asimismo, otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario Danny Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-514-DECML-UFC-030-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, realizada a un CD suministrado a través de la Cadena de Custodia, a la cual también se le concede valor probatorio, permitiendo a la Jueza de juicio comprobar “…un episodio de violencia en el tiempo peritado tal como indica “forcejo entre personas”…”; aunado a ello, otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario Michael Ochoa adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien fuere el encargado de realizar la revisión corporal del acusado de autos al momento de su detención conforme indica la jueza de primera instancia en su decisión, corroborando con ello que “…no incautan algún elemento de interés criminalístico…”.

Por otra parte, otorga la juzgadora valor probatorio a la testimonial del funcionario Roberto Valera, adscrito a la Coordinación de Educación, quien se encontraba presente al momento de la detención del acusado de autos y conforme señala la juzgadora, permitió“…dar fe conjuntamente con los otros funcionarios actuantes de la legalidad con la que se practicó la detención del detenido…”; también, otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario Roberto Mujica, adscrito al Centro de Coordinación Guerrera Ana Soto I, quien integró la comisión para la detención del ciudadano Raúl Pargas y permitió corroborar“…que dicho procedimiento estuvo amparado bajo los parámetros y estándares legales…”.

En este mismo orden de ideas, la jueza de juicio otorga valor probatorio a la testimonial de la experto Psiquiatra Kiussy de Jesús García, adscrita a la Unidad de Psiquiatría de Atención al Consumidor del Ministerio Público, quien realizó peritaje psiquiátrico tanto a la víctima como al acusado, signados con los números 025-2021, de fecha 23 de abril de 2021, y 030-2021, de fecha 07 de mayo de 2021, respectivamente, a los que también se le otorgó valor probatorio, permitiéndole a la jueza de instancia corroborar que en el caso específico de la víctima “…denota una afectación de tipo emocional en la víctima producto de los eventos vividos así como se otros eventos que impactaron en su psiquis que dieron los resultados aportados por la experto…”; mientras que respecto al acusado, la jueza constató que “…pese a existir el trastorno que fue establecido por la experto el acusado posee capacidad mental suficiente para asumir y enfrentar el juicio y dar prosecución al mismo por el procedimiento ordinario y no es necesario la aplicación de un procedimiento especial de medidas de seguridad por cuanto se evidencio(Sic) que el acusado no es inimputable…”.

Continuando con la valoración de los elementos probatorios, la jueza a quo otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la víctima, ciudadana Guimar Indira Querales Pereira, quien con su relato permitió a la jueza obtener certeza que“…de estos dichos así como de los resultados arrojados por los expertos se evidencio(Sic) una relación de causalidad determinante que compromete la responsabilidad penal del acusado…”; además, otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano Oliver Javier Olivar Peña,testigo promovido por la Defensa Técnica, toda vez que, a criterio de la jueza de juicio, con su deposición se determinó “…la relación sentimental que existía entre el acusado y la víctima…”.

Por otro lado, la jueza de primera instancia también otorga valor probatorio a la testimonial de la experto Psicólogo licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó valoración psicológica N° 9700-127-0070-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, a la víctima de autos; valoración a la que también se le otorgó valor probatorio y con los cuales la jueza de instancia concluyó que se“…da credibilidad a los hechos denunciados por la víctima que produjeron en ella una desestabilización emocional…”; a su vez, la juzgadora otorga valor probatorio a la testimonial del Experto Médico Forense Martin Espinoza adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución de la médico forense Susana Márquez, quien realizó Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-0274-21 de fecha 02 de marzo de 2021, al que también se le otorgó valor probatorio; con las cuales la jueza evidenció que “...las lesiones sufridas en la víctima, donde el médico forense no solo procedió a explicar las lesiones presentadas en el cuerpo de la víctima, sino que estableció que de dicha lesión no fue comprometido algún órgano vital, que las lesiones fueron causadas a nivel superficial y solo compromete la piel…”.

Una vez analizados los elementos probatorios por parte de la juzgadora de instancia, ésta procedió a adminicularlos de la siguiente manera:
La declaración de la funcionaria Yahilis Torres, fue concatenada con la declaración de la víctima Guimar Querales, con las que se demostró la “…agresión que le había sucedido…”; que a su vez, se hilaba con la testimonial del médico forense Martín Espinoza, en sustitución de la funcionaria Susana Márquez, quien señaló que la víctima presentaba lesiones catalogadas “…como leve y no compromete ningún órgano vital del paciente…”; hecho que a criterio de la juzgadora de instancia obtenía mayor certeza con la declaración del experto Danny Herrera quien a través de la experticia realizada a un CD, se constató la existencia de “…388 imágenes y existe el forcejeo que existe entre dos personas…”.
Posteriormente, la juzgadora concatena la declaración de la víctima, con el testimonio de la psicóloga Glencia Vásquez, por cuanto la victima señaló que en la relación sentimental que mantenía con el ciudadano Raúl Pargas, “…fue objeto de insultos y maltratos que ocasionaron en ella una desestabilización emocional…”; hechos que quedaron corroborados con la deposición de la prenombrada experto profesional, acreditándose así que dicho daño, “…es producto de una serie de eventos que quedan marcados en la psiquis de la persona repercutiendo en las distintas esferas personal, social, educativos entre otros…”; que a su vez, se concatenaba con la testimonial de la experto en psiquiatría Doctora Kiussy de Jesús García quien estableció “…la existencia de un daño psicológico y refiere a una psiquiatra por un posible trastorno, el cual fue identificado por la experto en psiquiatría…”.
Así las cosas, a través del análisis de los medios de prueba señalados anteriormente, la juzgadora de instancia concluyó que no se configuraba el delito de Femicidio Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 82 del Código Penal, haciendo mención expresa que “…no evidencia esta instancia que se tuviese la intención de la consumación del delito de Femicidio, ni en la modalidad de tentativa pues para que exista esta modalidad o calificación se hace necesario establecer y determinar la intencionalidad con la que se pretendió cometer el delito…”; procediendo a cambiar la calificación jurídica, ya advertida en audiencia de conclusiones, por del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; añadiendo además que se configuraron los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenaza previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la ley ejusdem.
Por otra parte, la juzgadora de instancia, acredita la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al adminicular los testimonios de los funcionarios José Hernández, Michael Ochoa, Roberto Valera, José Quero, Roberto Mujica y Juan García, al constatarse que con sus deposiciones “…indicaron que se constituyeron en comisión con la representantes de la Fiscalia(Sic) 28 del Ministerio Publico (sic) a los fines de dar con la captura del acusado de marras quien una vez que avista a la comisión toma una conducta evasiva al introducirse a veloz carrera a la vivienda donde fue localizado y que una vez observado dicha conducta proceden los funcionarios a realizar la persecución del mismo para logar finalmente con su captura teniendo la misma como resultado no solo la detención del acusado sino a un funcionario lesionado motivado a que entre él y el acusado existió un forcejeo en donde se le disloco el hombro y que de dicha lesión amerito atención médica…”.
Y por último, la jueza de juicio también acredita la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tomando en consideración el dicho de la víctima, que le permitió obtener certeza plena que la misma “… no tuvo como salir de manera voluntaria del lugar en donde el acusado la mantuvo contra su voluntad ejerciendo actos de violencia…”.
En otro orden de ideas, una vez que la jueza de instancia expresa los ilícitos penales acreditados en el juicio, procede a dejar constancia de aquellos delitos acusados por el Ministerio Público, cuya comisión no fue corroborada con las pruebas evacuadas en el juicio oral; haciendo mención a que los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Ultraje al Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones “…este Tribunal que debía establecer sentencia absolutoria…” por cuanto “…no logro(Sic) aportar la representación de la fiscalía del ministerio público, los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio…”; señalando específicamente en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento “…que de estos actos tuvieron conocimiento un primo, sus amigos cercanos y la señora Nancy, personas estas que no fueron traídos al proceso a rendir declaración alguna…”; mientras que en lo que concierne al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la jueza de primera instancia señala que “…dentro de la presente investigación no fue colectada arma alguna que fuera objeto de experticia de Reconocimiento Técnico y demostrada la existencia de la misma, lo cual es necesario a los fines de dar por cierta la comisión de dicho delito…”; y por último, indica que el delito de Ultraje A Funcionario, no quedó evidenciada en la acusación fiscal“…la acción desarrollada por el acusado que generara la consumación del delito de ultraje al funcionario y más aun de los testimonios narrados por los funcionarios policiales que el acusado haya realizado alguna acción tendiente a injuriar o causar una ofensa grave a su investidura como funcionarios públicos…”

Por ello, la juzgadora de instancia procede a condenar al ciudadano Raúl Enrique Pargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.923, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley ejusdem; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley; Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del código penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 176 del código penal y a su vez, absuelve los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones.

Después de todo lo antes expuesto, evidencia esta alzada que la juzgadora de instancia al momento de motivar su sentencia, toma en consideración todos los medios probatorios en el juicio oral, indicando a cuál de ellos otorga valor probatorio y señalando además la conclusión a la que arribó con cada uno; sin embargo, denota esta alzada cierta contradicción por parte de la jueza de juicio en lo que respecta al medio de prueba consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Coherencia, Técnica, Fijación Fotográfica Nro. 9700-514-DECML-UFC-030-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, suscrita por licenciado Danny Herrera, con la cual la juzgadora de instancia aseveró la existencia de “…un forcejeo entre personas…”; hecho que en ningún momento fue establecido en la referida documental inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, de la que claramente se desprende la existencia de “…trescientas ochenta y ocho (388) imágenes, con signos característicos de ediciones y/o montajes que no comprometen el contenido del video…”, donde solo diez (10) imágenes fueron impresas, tal y como se observa al vuelto del folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, sin que exista constancia en actas del examen directo de la jueza de juicio respecto a las imágenes insertas en el CD peritado, a los fines de obtener plena convicción sobre lo narrado por el experto.
Es importante señalar, que si bien es cierto las pruebas de video son promovidas como cualquier documental, no es menos cierto que es mediante la exhibición o escucha de la misma, que el juez o jueza del tribunal realiza el examen directo, que posteriormente, pasará a valorar según el criterio judicial que corresponda; por tanto, este medio de prueba debe indefectiblemente estar disponible para la vista para así, permitir no solo al juez o jueza, sino también a las partes intervinientes, tener el control de la prueba.
Conforme al derecho comparado español, las grabaciones de video para poder ser valoradas como medios de prueba, deben cumplir con cuatro (04) requisitos esenciales a saber: ser puestas a disposición judicial de forma rápida conforme al procedimiento establecido en la ley; hallarse en su soporte original, incorporarse de forma íntegra, y practicarse en juicio a través de su visionado; todo ello con la única finalidad de garantizar el derecho a la defensa del acusado, quien tiene el derecho de participar con plena contradicción en la práctica de la prueba y por tanto, no puede impedírsele el acceso al material.
En el caso que nos ocupa, el contenido del video promovido por la representación fiscal, fue solo visto por el experto Dany Herrera, quien en su experticia dejó constancia de la presencia de trescientas ochenta y ocho (388) imágenes, imprimiendo solo diez (10) de ellas, restando trescientas setenta y ocho (378) imágenes que no fueron evacuadas en el juicio oral y de las cuales, ni la jueza de instancia ni las partes intervinientes, tienen conocimiento, toda vez que no consta en actas que el video haya sido visualizado en sala de audiencias; hecho que a criterio de esta alzada, se traduce en una incompleta valoración de dicho medio probatorio que acarrea la violación al derecho a la defensa del acusado y debido proceso del imputado y la víctima, que tal y como se indicó en el párrafo que antecede, tienen derecho a acceder a la totalidad del material promovido y a su vez, pues era deber de la juzgadora de instancia verificar todas y cada una de las imágenes contenidas en el CD, para obtener plena certeza de lo esgrimido por el experto en audiencia de juicio, máxime aun cuando a través de dicha experticia es que la jueza de juicio acredita la comisión del delito de Amenaza, por el cual fue condenado el ciudadano Raúl Pargas.
Por otra parte, denota esta alzada que durante la celebración del juicio oral que dio origen a la decisión objeto de apelación, existieron defectos de actividad procesal que ponen en tela de juicio la validez de la misma; entendiéndose como actividad defectuosa, aquel acto que carece de algunos de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad.

Precisando de una vez, se observa que en fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, apertura el juicio seguido en contra del ciudadano Raúl Pargas, fijándose su continuación para el día 23 de febrero de 2022; fecha en la que se da continuidad al expediente y se fija nueva fecha para el día 03 de marzo de 2022; día en que se recepciona la testimonial de la funcionaria Yahilis Torres y se fija como continuación del juicio el día 09 de marzo de 2022; siendo el caso que de la revisión de la referida acta inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, solo se evidencia la firma de la juzgadora de juicio en la misma, faltando las firmas de la representación fiscal, el acusado, la defensa privada, la víctima, la secretaria y el alguacil, que constituye a todas luces la irregularidad del acto procesal que vulnera la norma contenida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su primer aparte que “…El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes…”

Igualmente ocurre en acta de juicio continuado de fecha 09 de marzo de 2022, inserta del folio sesenta y uno (61) al folio setenta (70) de la cuarta pieza del expediente, en la que se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios Dany Herrera, y José Hernández, así como la testimonial de la ciudadana víctima Guimar Querales, en la que solo consta al firma de la jueza y la secretaria del tribunal, faltando la rúbrica de la representación fiscal, la defensa privada, la víctima y el acusado, pudiendo constatarse en hoja blanca inserta al folio noventa y uno (91) con sello húmedo del tribunal la firma de los funcionarios Dany Herrera y José Hernández en calidad de testigos; situación que se repite en acta de audiencia inserta del folio cien (100) al folio ciento dos (102), de fecha 28 de marzo de 2022, en la que se evacuó el testimonio del funcionario Michael Ochoa, y en la que solo consta la rúbrica de la jueza de juicio, restando las firmas de la representación fiscal, la defensa privada, la víctima, el acusado, la secretaria y el alguacil.

Ciertamente, la firma de las partes intervinientes en el juicio es de carácter obligatorio, pues a través de ellas se constata la participación de los mismos en el acto correspondiente; sin embargo, una de la firmas con mayor prevalencia es la del secretario o secretaria de sala, pues al ser éste quien realiza el acta del debate, también otorga fe pública de lo allí plasmado; por lo que la ausencia de su rúbrica, sanciona de nulidad el acta del debate pues se considera que no existe fe pública judicial necesaria para otorgar eficacia procesal al acto del juicio oral a través del acta del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Penal; pues es esa fe pública la que asevera que el acto procesal se realizó y al mismo tiempo, demuestra que el acto realizado se documentó. (Alemán, T. El Acta del Debate como garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano, Año 2003).

Continuando con el defecto de actividad evidenciado por esta alzada en la fase de juicio oral, se desprende del acta de continuación de juicio de fecha 22 de abril de 2022, inserta del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza cuatro del expediente, que no existe rúbrica de la jueza de instancia; hechos quese repiten nuevamente en acta de continuación de fecha 28 de abril de 2022, inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176); así como en acta de audiencia de fecha 04 de mayo de 2022 inserta al folio ciento ochenta y nueve (189), y en el acta de fecha 13 de mayo de 2022, inserta al folio ciento noventa y siete (197) de la cuarta pieza del expediente; trayendo como consecuencia que todos estos actos procesales señalados anteriormente no tengan validez en el mundo jurídico conforme con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 16 del año 2005, pues es precisamente el Juez o Jueza, la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia y es con su firma que se da certeza jurídica del cumplimiento del principio de inmediación en la fase de juicio oral.

Por otra parte, se evidencia que en acta de audiencia de fecha 27 de mayo de 2022, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la quinta pieza del expediente, la ausencia de rúbrica de la secretaria de sala; ocurriendo lo mismo en acta de conclusiones de fecha 02 de junio de 2022, inserta del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) de la referida pieza y en la sentencia objeto de apelación inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio ciento catorce (114); omisión que tal y como se estableció anteriormente, acarrea la nulidad de dichas actuaciones judiciales por haberse realizado con inobservancia a las formalidades esenciales del proceso, que indefectiblemente conduce a la ineficacia jurídica no sólo de estos actos jurídicos, sino de todos los señalados a lo largo de la presente decisión, conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 59 de fecha 19 de julio de 2021; toda vez que esas formalidades esenciales “…significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”.Así se declara.-

En consecuencia, al haber constatado esta alzada la existencia de vicios de índole procesal durante la celebración del juicio oral que transgreden el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, las cuales no pueden ser subsanadas o convalidadas por las partes, debe ineludiblemente declararse la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2022 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2022,en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2021-000129, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral por un juez o jueza distinto, con prescindencia de los vicios aquí detectados,con la única finalidad de salvaguardar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo mantenerse la misma medida de coerción personal que ostentaba el acusado al momento de celebrarse el juicio es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

Se exhorta a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, y secretaria que cumplía funciones como en sala de audiencias y administrativa, en las fechas que se verificaron los errores de actividad, a velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal a su cargo, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa; ya que el no hacer firmar las actas por las partes intervinientes, jueza y secretaria, aunado a la ausencia de firma de secretario o secretaria en la sentencia, en el asunto penal, desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: se declara la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2022 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2021-000129, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral por un juez o jueza distinto, con prescindencia de los vicios aquí detectados, con la única finalidad de salvaguardar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo mantenerse la misma medida de coerción personal que ostentaba el acusado al momento de celebrarse el juicio es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, diarícese, cúmplase y remítase a la brevedad posible.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de abril de 2023.



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)

Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Integrante (S)


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000046
Milena Fréitez//Ariana Pérez