REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de marzo de 2023.
Años 212° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000039.
Asunto Principal: IP41-S-2022-000422.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada Yuslianna Reyes, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Falcón.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Acusado: José Gregorio Yánez, Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934.
Víctima: Ciudadana Carmen Yolanda Salcedo Sánchez, titular de la cédula de identidad V-8.512.306
Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria por admisión de hechos en fase intermedia.
Capitulo preliminar
En fecha 17 de enero de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yuslianna Reyes, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2022, mediante la cual, condena al ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Salcedo, conforme al procedimiento se admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura provisional KP01-R-2023-000004, cuya ponencia correspondió según distribución realizada de forma manual, por no contar con el Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto; siendo el caso que en fecha 20 de enero de 2023, es admitido el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves 26 de enero de 2023, a las 11:45 horas de la mañana; librándose los actos de comunicación correspondientes.
En la fecha fijada para la celebración de la audiencia, esta Corte de Apelaciones no da despacho por permiso otorgado al Juez integrante de la Corte de Apelaciones, abogado Orlando José Albujen Cordero; por lo que mediante auto separado de fecha 30 de enero de 2023, fue reprogramada la audiencia oral para el día martes 07 de febrero de 2023; fecha en la que se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la representación fiscal, el imputado, la defensa y la victima; fijándose nueva fecha de audiencia para el día martes 14 de febrero de 2023 a realizarse esta vez por medios telemáticos (Videoconferencia).
En fecha 14 de febrero de 2023, se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia del imputado, la víctima, la defensa privada y la representación fiscal; fijándose nuevamente para el día jueves 23 de febrero de 2023, a las 10:00 horas de la mañana; no obstante para la referida fecha, esta Corte de Apelaciones no da despacho motivado a permiso médico otorgado a la Jueza Presidenta; por lo que, mediante auto separado emitido en fecha 24 de febrero de 2023, se reprograma la audiencia oral para el día martes 07 de marzo de 2023, fecha en la que es celebrada la audiencia oral.
En este sentido, estando dentro de los lapsos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 26 de octubre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, audiencia preliminar en la causa IP41-S-2022-000422; seguida en contra del ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Salcedo Sánchez, titular de la cédula de identidad V-8.512.306; en la cual, el ciudadano José Gregorio Yánez, Sánchez procede a admitir los hechos acusados por el Ministerio Público; procediendo la juzgadora a imponerle el cumplimiento de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos ut supra señalados; decisión que fuere fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida parcialmente la acusación, y asumido el control de la acusación acerca de la calificación jurídica provisional, señalando el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 375: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle sobre el procedimiento especial de admisión de hechos, a lo cual es manifiesta a viva voz, SI ADMITO LOS HECHOS que me atribuye el ministerio público y solicito se me imponga sentencia condenatoria.
En relación a la Pena que se le debe imponer acusado y al analizar el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN contempla una sanción de 8 años a 12 años de prisión, tomando como referencia la pena mínima que serian(Sic) ocho (08) años de prisión. Ahora bien, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, y lo dispuesto del articulo 74 NUMERAL 4 de Código Penal referente a las atenuantes, considerando que el imputado no posee conducta predelictual negativa. En definitiva la pena a imponer por este tipo penal seria (Sic) la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Seguidamente procede este Tribunal, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión que al sumar ambos extremos da la cifra de TRES AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
AHOR ABIEN, AL aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, se hace la sumatoria de la pena de ambos delitos da un total de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PSISION. Y por ultimo(Sic) le aplicamos la rebaja correspondiente contenida en el articulo(Sic) 375 del COPP, de manera que restándole un tercio (1/3) por la admisión de los hechos conforme la pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de cumplimiento de pena es el JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022. Debiendo el acusado de autos someterse a su inclusión en programas de atención cuando haya cumplido tres (03) años de condena. Y ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 21/08/2022 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA SALCEDO.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, este Juzgado admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias; haciendo la salvedad esta Juzgadora que cursa en autos una diligencia presentada en fecha 25/10/2022 por la fiscal del Ministerio Público donde remite en oficio Nº 0991-2022 INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 24/10/2022, suscrito por la DRA. AMÉRICA CUENCA GARCÍA, adscrita al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”, quien practico a la victima (Sic) dicho peritaje , promoviendo le Ministerio Público su declaración y que la misma sea promovida como prueba documental en juicio de ser posible un enjuiciamiento oral; sobre ello, si bien es cierto, hay pruebas que luego de presentada la acusación pueden ser promovidas; mas (Sic) aún el articulo(Sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 establece promover nuevas pruebas con posterioridad a la acusación; no es menos cierto que el artículo 311 es suficientemente claro al establecer cuáles son las facultades que se pueden hacer de manera oral en la audiencia preliminar, las cuales deben hacerse en el lapso en el cual se contrae el mismo artículo 311; es decir, hasta cinco días antes de celebrarse la audiencia preliminar y si vemos la primera fijación de la audiencia preliminar la cual quedó pautada para el 12/09/2022, debió presentarse antes de ese lapso, pero el Ministerio Público recibió dicha prueba en fecha 25/10/2022 apegada esta Juzgadora al Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad no se admite dicha prueba, haciendo salvedad de un criterio jurisprudencial al establecer que cuando son organismos que atiendan a la victima (Sic) como IREMU o la Fiscalía del Ministerio Público, los funcionarios de esos organismos no deben ser juramentados, y cuando sean de otras instituciones, se requiere la juramentación del funcionario para fungir como experto,; razón por la cual esta Juzgadora declara SIN LUGAR la prueba in comento, pudiendo el Ministerio Público promoverla en otra fase o ejercer el recurso al cual hubiere lugar.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado en este caso sólo proceden la última mencionada. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: “SÍ ADMITO LOS HECHOS.¡Estodo!”.
CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de admitir los hechos, se impone al acusado de autos impone la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; cuya fecha provisional de cumplimiento de pena es el 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2028; debiendo el acusado de autos someterse a su inclusión en programas de atención cuando haya cumplido tres (03) años de condena.
QUINTO: Se fija fecha del ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA para el día JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.
SEXTO: Se instruye al Secretario del Tribual se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.-(Sic) Publíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión emitida por el tribunal de instancia, la ciudadana abogada Yuslianna Reyes en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Falcón, interpone recurso de apelación en fecha 07 de noviembre de 2022, haciendo mención a que en dicha decisión “…se observa una errónea aplicación de la dosimetría penal…donde se vulneran los derechos de la víctima…”; señalando además que “…la juez se limita a señalar que se ubicará en el límite inferior por cuanto el ciudadano no presenta conducta predelictual, sin señalar en que se fundamenta para afirmar tal situación, por lo que no reposa en el expediente constancia de antecedente penal alguno, y más grave aún, en el tipo de delito de que se trata, es decir, delitos de índole sexual, lo correcto sería que aplicara correctamente el artículo 37 y obtuviera el término medio y sobre ese realizar el cálculo correspondiente, siendo éste DIEZ AÑOS, además, el artículo señala que deben ponderarse las atenuantes y agravantes; si bien esta representación fiscal, actúa de buena fe, el Tribunal debió acreditar correctamente que el ciudadano no posee conducta predelictual, pues el solo hecho de no constar en el expediente algún dato en relación a eso no implica que la misma conducta sea positiva o a favor del acusado…”.
Así pues, alude la recurrente que la pena impuesta por la juzgadora de instancia debió ser de “…SIETE AÑOS Y DOS MESES de prisión y no CINCO AÑO BY DIEZ MESES SE PRISION (Sic) como indicó la jueza en su decisión, en una forma infundada…”; y por tanto, solicita a esta alzada se anule la decisión dictada por el tribunal de instancia, se apliquen los correctivos necesarios y se ajuste la dosimetría penal.
De la contestación al recurso de Apelación
En virtud del recurso de apelación ut supra mencionado, el ciudadano abogado Carlos Luis Zavala Morillo, defensor privado del ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, presenta contestación en la cual, señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Pretende el Ministerio Público, justificar su recurso de apelación, en que el Tribunal debió probar en autos la conducta predilectual, cuando es el Ministerio Púbico el director de la Acción Penal, y quien disfruta de los órganos auxiliares, quien debía desvirtuar o presentar los antecedentes penales que pudiera tener el ciudadano JOSE (Sic) GREGORIO YANEZ SANCHEZ (Sic) quien en compañía de su defensor privado, fue impuesto de la única Fórmula Alternativa con una oferta de pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION,(Sic)por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, quien al consultar a su defensa se le oriento a los fines de su admisión debido a que dicha pena le permitiría optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamento, que solo busca entorpecer la continuación del proceso en su fase de ejecución.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
De la audiencia oral
Conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 07 de marzo de 2023, audiencia oral, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, martes 07 de marzo de 2023, siendo la 1:10 horas de la tarde, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del Edificio Nacional, Barquisimeto, estado Lara, conformada por los jueces, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala- Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Integrante); como secretaria, abogada Ariana Pérez, y el alguacil designado Alejandro González, a los fines de llevar a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa pena, que se encontraba pautada para celebrarse a las 10:30 horas de la mañana, pero por no haberse materializado el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y a su vez, por encontrase ocupada la Sala Telemática en la hora fijada, se prolongó la hora de inicio de la audiencia. De seguidas, se procede a crear reunión a través de la plataforma ZOOM, identificada con el ID 792 9356 8603, entre el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y la sede de esta Corte de Apelaciones; iniciándose comunicación con el ciudadano abogado José Ángel Monsalve, asignado como secretario por la Coordinación del Circuito del estado Falcón para la realización del presente acto; procediendo a realizarse una prueba de imagen y sonido; cuyo resultado es una imagen nítida y buen sonido. A continuación, el ciudadano secretario procede a dejar constancia que se encuentran presentes en sala del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, el ciudadano acusado José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, previo traslado por parte de la Policía Nacional Bolivariana de Falcón, quien se encuentra en una sala interna de la misma sala de audiencias, bajo el resguardo del Alguacil Ángel Chirinos; todo ello en resguardo de la víctima Carmen Yolanda Salcedo Sánchez, titular de la cédula de identidad V-8.512.306, quien también se encuentra presente en sala acompañada de su hermana, por ser esta una persona de tercera edad que no puede valerse por sí misma. Asimismo, el ciudadano secretario manifiestó (Sic) que también se encuentra presente en sala la ciudadana abogada Yusliana Reyes, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón y recurrente en la presente causa; y a su vez, se encuentra el alguacil Luis Oduber en resguardo de los ut supra mencionados. En este estado, la Jueza presidenta Milagro Pastora López Pereira, toma el derecho de palabra y manifiesta que en la sala de audiencias telemáticas de la sede del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se encuentran presentes además de los Magistrados que integran esta Corte, la ciudadana abogada Abril Mendoza, en su condición de fiscal designada para presenciar el presente acto, así como la ciudadana abogada María Antonieta Amaro en su condición de defensora pública de guardia, quien fuere solicitada en sala en garantía del principio de celeridad procesal al que estamos llamados todos los operadores de justicia, enmarcados en el “Plan de Revolución Judicial” y en garantía del debido proceso del ciudadano acusado de autos, en virtud que el profesional del derecho Carlos Luis Zavala Morillo, defensor privado del ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, no hizo acto de presencia en sala de audiencias a pesar de encontrarse debidamente citado al acto, tal y como consta al folio ciento uno (101) del cuaderno recursivo del expediente; procediendo a celebrarse a audiencia oral con las partes que comparecen conforme señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que con la realización de la presente audiencia, no se menoscaban derechos y garantías constitucionales. Una vez verificada la presencia de las partes, y estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte, procediendo la jueza presidenta Milagro Pastora López Pereira a hacer un breve bosquejo sobre el recurso de apelación que da origen a la presente audiencia oral. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana abogada Yusliana Reyes, en su condición de recurrente; sin embargo al momento de procederse a escuchar su deposición, falla la conexión de internet, siendo exactamente la 1:20 de la tarde; pudiendo reanudarse nuevamente la conexión a la 1:25 horas de la tarde; procediendo la representante fiscal, abogada Yusliana Reyes a manifestar lo siguiente: “Buenas tardes, bueno doctora, visto el llamado realizado por esta Corte de Apelaciones, ratifico el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza María Tinoco, en virtud de la pena impuesta; pues se considera que no es el cómputo correcto. Ratifico dicho recurso a los fines de que la Corte sea la instancia que deba decidir sobre dicha petición. Es todo”. A continuación, la Jueza Presidenta otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública María Antonieta Amaro, como garante del derecho a la defensa del acusado, quien manifiesta: “Buenas tardes, esta defensa se encuentra presente en sala por estar de guardia a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de la audiencia, por lo que dejo todo en manos del tribunal. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al acusado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos que dieron origen a la presente audiencia y a su vez, le indicó que en el presente acto tiene derecho a declarar lo que bien considere, libre de todo juramento y sin que exista ningún tipo de coacción o apremio; preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenas, que le puedo decir, no sé nada, mis abogados no están”. Continuando con la audiencia, la Jueza Presidenta otorga el derecho de palabra la ciudadana víctima Carmen Yolanda Salcedo Sánchez, titular de la cédula de identidad V-8.512.306, quien manifestó “no quiero”. En este estado el secretario José Monsalve manifiesta que la ciudadana víctima se encuentra un poco alterada; por lo que la Jueza Presidenta solicita nuevamente se le pregunte a la víctima si desea declarar, manifestando nuevamente “No quiero”. En este sentido, la Jueza Milagro Pastora López Pereira, informa a los presentes, que se la Corte de Apelaciones se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se da por concluido el acto siendo la 1:36 horas de la tarde. La presente audiencia fue grabada y será reproducida en un CD a los fines de ser agregada al expediente. Asimismo se deja constancia que en la sede del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, el ciudadano secretario procedió a levantar un acta sucinta del presente acto, recabando las firmas de los presentes en sala como aval de la realización del presente acto, cuya copia simple será remitida a través de medios telemáticos (Whatsapp) a los fines de ser agregada al expediente mientras es remitida el acta original. Es Todo, se terminó y conformes, firman.
(...Omissis...)
(Negrita y subrayado del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta alzada, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yuslianna Reyes, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2022 mediante la cual, condena al ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem; a través del cual, se señala la disconformidad en la dosimetría de la pena impuesta, toda vez que a criterio de la recurrente, la misma debió ser mayor a la establecida por el tribunal conforme a lo establecido en la normativa legal; situación que pasará a ser analizada por este tribunal colegiado a continuación.
Punto Previo
Antes de proceder esta alzada a dar respuesta a la denuncia alegada por la recurrente de marras, se debe hacer mención a los motivos por los cuales la audiencia realizada conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 07 de marzo de 2023, fue materializada en ausencia del abogado Carlos Luis Zavala Morillo, defensor privado del acusado; procediendo de seguidas a señalar el fundamento de ello:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de apelación, se desprende que el profesional del derecho Carlos Zavala, fue notificado de forma efectiva por funcionarios adscritos a esta Corte de Apelaciones, para la celebración de la audiencia oral de apelación fijada en las fechas 07 de febrero de 2023 (folio 53); 23 de febrero de 2023 (folio 84); y 07 de marzo de 2023 (folio 101); sin que el mismo hiciera acto de presencia en la sede del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, lugar desde donde se haría el enlace para la videoconferencia que permitiría la realización de la audiencia, o en la sede de esta Corte de Apelaciones; tal y como se desprende en actas de diferimiento de audiencia oral insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55); setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74); y del ciento cinco (105) al ciento siete (107); lo que acarreó que la audiencia oral se celebrara en ausencia del prenombrado abogado, conforme establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se solicitó la presencia en sala de la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, defensora pública segunda adscrita a la defensa pública del estado Lara en garantía del derecho a la defensa del ciudadano José Gregorio Yánez, teniendo como norte los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, enmarcados en el “Plan de Revolución Judicial” decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo objetivo principal es “…procurar elevar al máximo los niveles de celeridad y eficiencia con observancia de valores como la ética, la honestidad y la probidad en todos los juzgados penales…”; y así “…cristalizar los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; tal y como destacó la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2023,según se desprende del portal de noticias de la página web del referido tribunal. (http://www.tsj.gob.ve/-/presidenta-del-tsj-mag-gladys-maria-gutierrez-alvarado-anuncia-nuevo-despliegue-de-la-comision-para-la-revolucion-judicial).
Es evidente entonces que uno de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, es la celeridad procesal; a través del cual, se garantiza el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal; y cuyo fin, es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad; y por tanto, no solo interesa a los intervinientes de una causa, sino también a la sociedad en general, conforme señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, se encuentra actualmente privado de libertad en la sede de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, a la espera que la sentencia objetada a través del recurso de apelación que aquí se ventila, quede definitivamente firme y así, su causa pueda ser remitida al tribunal de ejecución correspondiente, a quien le corresponderá ejecutar la sentencia que fue impuesta por la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro dada su admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público; por tanto, resultaría insensato prolongar la resolución del recurso de apelación por inasistencia de su defensor privado debidamente citado, cuando es el mismo acusado quien coadyuvó a la economía procesal en la presente causa; máxime aun cuando el único punto objetado en la sentencia, se basa en la dosimetría de la pena impuesta, cuya corrección no acarrea la nulidad de la decisión apelada y por ende, no amerita la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Es de resaltar, que en cualquier fase del proceso, incluso, para la resolución de un recurso de apelación, las partes siempre deben demostrar su interés en la continuidad del mismo a través del impulso procesal, que en este caso en específico, no es más que su comparecencia a la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia emitida en fecha 5 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ( Exp. 09-0056) que señala expresamente: “...las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo evidente en el caso en cuestión, que el ciudadano abogado Carlos Zavala, demostró poco interés en la resolución del presente recurso de apelación al no asistir al menos una vez al llamado de esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia correspondiente; situación que a todas luces perjudicaba única y exclusivamente a su defendido; pues hasta tanto no se llevara a cabo la audiencia, esta Corte se encontraba impedida para emitir pronunciamiento alguno respecto al presente recurso de apelación.
Por ello, al haberse vislumbrado tal situación por parte de esta Corte de Apelaciones, se procedió conforme se señaló en los párrafos que anteceden para la realización de la audiencia oral con la presencia en sala de audiencias de una defensora pública; todo ello en garantía de la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; y a su vez, atendiendo al llamado de nuestra máxima representante del Poder Judicial en pro de la buena marcha de la administración de justicia, sin que esto signifique la designación de un nuevo defensor para el ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez; siendo importante aclarar que aun cuando el profesional del derecho Carlos Zavala, no acudió al llamado de esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, se tomará en consideración la contestación que fuere presentada en el tiempo hábil. Así se decide.-
Única denuncia
Como única denuncia, alega la recurrente que fueron vulnerados los derechos de la víctima, cuando la juzgadora de instancia condena al ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934 a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem; pues a su criterio, la juzgadora a quo no aplicó de forma correcta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sino que se limitó a señalar que se acogía al límite inferior de la pena en virtud que el prenombrado ciudadano no presentaba conducta predelictual alguna; alegatos que fueron rechazados por la defensa en su escrito de contestación, aseverando que es el Ministerio Público quien pretende señalar que el tribunal debió probar la conducta predelictual del acusado de autos, cuando verdaderamente corresponde es al titular de la acción penal.
Ante la situación planteada, se constata que la juzgadora de instancia, impone al ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión por la admisión de la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem, fundamentándose en lo plasmado a continuación:
(...Omissis...)
En relación a la Pena que se le debe imponer acusado y al analizar el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN contempla una sanción de 8 años a 12 años de prisión, tomando como referencia la pena mínima que serian(Sic) ocho (08) años de prisión. Ahora bien, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, y lo dispuesto del articulo 74 NUMERAL 4 de Código Penal referente a las atenuantes, considerando que el imputado no posee conducta predelictual negativa. En definitiva la pena a imponer por este tipo penal seria(Sic) la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Seguidamente procede este Tribunal, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión que al sumar ambos extremos da la cifra de TRES AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES
AHOR ABIEN, AL aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, se hace la sumatoria de la pena de ambos delitos da un total de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PSISION. Y por ultimo(Sic) le aplicamos la rebaja correspondiente contenida en el articulo(Sic) 375 del COPP, de manera que restándole un tercio (1/3) por la admisión de los hechos conforme la pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de cumplimiento de pena es el JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022. Debiendo el acusado de autos someterse a su inclusión en programas de atención cuando haya cumplido tres (03) años de condena. Y ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Del extracto antes transcrito, se desprende que la juzgadora a quo al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer por la admisión de los hechos, procede a ubicarse en el límite mínimo del delito más grave como base de la pena, sumándole posteriormente las dos terceras partes el segundo delito; dando un total de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión; resultado al que posteriormente, rebaja un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como pena final cinco (05) años y diez (10) meses de prisión.
Con referencia a lo anterior, evidencia este tribunal colegiado que al momento de calcularse la pena a imponer al ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, la jueza a quo omite calcular el término medio de la pena prevista al delito más grave para obtener la base de la pena a imponer; y por el contrario, toma como base de la pena el límite mínimo establecido para el delito más grave en contravención al procedimiento previsto en el artículo 37 del Código Penal, que establece como regla sine qua nonque cuando la pena impuesta al delito esté comprendida entre dos limites, se debe aplicar el término medio que se obtiene “…sumando los dos números y tomando la mitad…”, acarreando con ello un error en la dosimetría de la pena, que indefectiblemente, debe ser corregido por este tribunal de alzada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se desprende en actas que el ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, fue condenado por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem; por tanto, al existir en el caso de marras la concurrencia de hechos punibles, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 88 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Así pues, el delito de Violencia Física, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; mientras que el delito de delito de Abuso Sexual sin penetración, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión; siendo entonces este último delito el que se tomará en cuenta como base para la aplicación de la pena en concordancia con los señalado en el párrafo anterior. No obstante para el cálculo de la pena definitiva, también debe tomarse en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”.
Entonces, al sumar el límite inferior y el límite superior de la pena impuesta al delito de Abuso Sexual sin penetración, da un total de veinte (20) años de prisión (8 + 12=20) cuya pena media, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, corresponde a diez (10) años de prisión (20/2=10); resultado al que además, debe sumársele la mitad de la pena correspondiente al delito de Violencia Física conforme establece el artículo 88 del Código Penal, lo que da un total de nueve (09) meses de prisión, que se obtienen de la suma entre el límite inferior y el límite superior de la pena a imponer (1+2=3), y luego dividiendo entre dos el resultado logrado para conseguir el límite medio (3/2= 1 año y 6 meses); el cual, debe dividirse nuevamente entre dos, para obtener así la pena correspondiente (1,6/2= 8 meses).
Así pues, al sumar ambos resultados, da un total de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión como pena a imponer por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem; sin embargo, al haberse admitido los hechos por parte del acusado, se le debe restar al resultado de la pena, un tercio de la misma conforme al procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, se le deben restar tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días al resultado de la pena a imponer, dando entonces como pena final, siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días, como pena que debe cumplir el ciudadano José Gregorio Yánez, Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, por la comisión de los delitos ut supra señalados. Así se decide.-
En consecuencia, al haber constatado esta Corte de Apelaciones, que existió un error en el cálculo de la dosimetría de la pena impuesta por el tribunal de instancia al ciudadano José Gregorio Yánez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934 por la admisión de los hechos en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem, tal y como manifestó la representación fiscal a través de su recurso de apelación, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yuslianna Reyes, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Falcón; y como resultado de ello, se modifica la dosimetría de la pena impuesta al ciudadano José Gregorio Yánez, Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2022; quedando la misma en siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días. Así se decide.-
Aunado a ello, debe dejar constancia este Tribunal Colegiado que en el nuevo cálculo de la dosimetría de la pena, no se toma en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consideración al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” ; aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando quienes suscriben la presente decisión, que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley. Así se decide.-
En otro orden de ideas, y a manera educativa, debe señalar este tribunal de alzada que en la decisión objetada a través del presente recurso de apelación, se observa que la jueza a quo al momento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, toma como fundamento el previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo aclarar esta Corte de Apelaciones que cuando se trata de la admisión de hechos de delitos regulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como ocurre en el caso de marras, son las disposiciones previstas en ésta ley las que deben ser aplicadas preferentemente, por tratarse de una ley orgánica, conforme se establecido en el artículo 12 de la prenombrada ley; y por tanto, el fundamento de la jueza a quo para la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, debía ser el establecido en el artículo 123 del precitado texto normativo, y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente ocurrió.
Dispositiva
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yuslianna Reyes, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2022, en la causa IP41-S-2022-000422.Segundo: Se corrige la dosimetría de la pena impuesta al ciudadano José Gregorio Yánez, Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2022, quedando en siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la admisión de los hechos en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley ejusdem. Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 16 de marzo de 2023, a las 10:00 horas de la mañana, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos (videoconferencia) entre del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón y la sede de esta Corte de Apelaciones; a los fines de notificar de forma personal al ciudadano José Gregorio Yánez, Sánchez, titular de la cédula de identidad V-29.513.934, sobre la decisión aquí emitida, quien deberá estar acompañado de su defensa.
Publíquese, diarícese, cúmplase. Líbrense las boletas de citación correspondientes. Líbrese oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara a los fines de habilitar una sala de audiencia para la celebración del acto, así como oficio a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón a los fines de canalizar lo correspondiente para la celebración del acto pautado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000039
MPLP/ADPD
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