REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000107
Asunto principal: KP01-O-2014-000106
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano, Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su condición de defensora pública provisoria segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación contra decisión que resuelve acción de amparo.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibe el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su condición de defensora pública provisoria segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2014, en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-O-2014-000106, mediante la cual, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Defensor Público abogado Paúl Abreu, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en sus numerales 1, 3 y 8, artículo 26, 2, 257, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias, a través de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuya ponencia correspondió según distribución realizada con el Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza integrante Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
Cabe destacar al momento de la interposición del recurso de apelación el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, no estaba debidamente asistido por un profesional del derecho y visto que en el caso de marras el recurrente actuó en propio nombre, no siendo este abogado, en fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana abogada Carolina Monserrat García Carreño, en su condición de Jueza regenta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines que se designe a un defensor público a objeto que brinde la asistencia y así poder realizar la tramitación del recurso de apelación, por lo que en fecha 01 de agosto de 2022, se recibe la debida designación y aceptación por parte de la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su condición de defensora pública provisoria segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara, a los fines de llevar a cabo la formalización el recurso de apelación, la cual realiza en fecha 03 de marzo de 2023.
Encontrándonos dentro del lapso de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es materia de orden público, por lo que es necesario para este Tribunal analizarla a los fines de determinar la admisión de la apelación de la decisión que resuelve la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, incoada por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en contra del ciudadano abogado Paúl Abreú, en su carácter de defensor púbico, por la presunta violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derechos establecidos en los artículos 2, 257, 51 y 141 ejusdem, con base a las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional resueltas por los Tribunales de Primera Instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, de lo expresado anteriormente se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por el ser el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en segunda instancia de la presente Acción Amparo Constitucional. Así se Decide.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122,sin asistencia de abogado, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2014, en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-O-2014-000106, mediante la cual, declara inadmisible la acción de amparo constitucional contra el ciudadano defensor público abogado Paúl Abreu, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en sus numerales 1, 3 y 8, artículo 26, 2, 257, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias, a través de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, explanando lo siguiente:
…omisis…
Se interpone la presente acción de amparo con el fin que se ordene al Defensor Público Paúl Abreu a cumplir con sus deberes, ejerciendo los recursos legales pertinentes con el fin de ejercer la defensa en los asuntos: KP01-O-2012-0041, KP01-S-2003-215, KP01-S-2003-6215, KP01-O-2012-000100, KP01-O-2011-0022 Y KP01-X-2011-0004 en donde la digna corte de apelaciones ha conocido esas causas como Tribunal de Primera Instancia les obedece a la designación de defensora ante la Corte y quien debía ver en segunda (Sic) instancia (Sic) era el T.S.J (Sic) en Sala Constitucional (…)
Asimismo, apelo al fondo del asunto, pues su despacho conoce el fondo de la causa emite decisión al afirmar que yo no agote la vía ordinaria conforme a lo previsto en la Ley organica (sic) de la Defensa Pública en su Capitulo (sic) VI del Procedimiento Disciplinario del art (Sic) 135 al 148 el cual se hizo y esta (sic) plenamente establecido en ele (sic) asunto principal KP01-O-2010-00100 a la cual conoce la Corte de Apelaciones y Primera Instancia, pues tal caso se establece en el Oficio CRDP-LAR-2014-343 de fecha 18 de marzo de 2014 al ciudadano Cesar (sic) Felipe Reyes Rojas como presidente de la Corte de Apelaciones en donde el coordinador de la Defensa Pública participo, le informo cita textualmente:
“Ahora bien, en fecha 14-12-20212, se recibió ante este despacho escrito de acusación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán en contra de su defensor Abg (Sic) Paúl Abreu …”.
De esta manera, el recurrente anexa notificación en donde se declaro (sic) improcedente la recusación planteada.
Por último, Apeló a su decisión pues no garantizan el ejercicio de defensa de los imputados y solicito la designación de un defensor que me de la asistencia con los órganos del proceso, para ver su amisión (Sic) en la garantía que tiene su despacho en procurar la asistencia jurídica.
En este mismo orden de ideas, en fecha 03 de marzo de 2023, la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su condición de defensora pública provisoria segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara, del ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en su condición de imputado, interpone ratificación del recurso de apelación de auto de fecha 07 de octubre de 2014, realizándolo de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratifico y Solicito (sic) sea declarada por esta corte de apelaciones CON LUGAR el recurso interpuesto en fecha 07 de Octubre (Sic) del año 2014, y en consecuencia sea revocada la decisión, por franca y manifiesta violación de derechos constitucionales y legales.
Por último, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación la cual ratifica en todas y cada una de sus partes. Es Todo.
...Omissis...
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, emite decisión en la causa penal signada con el alfanumérico KP01-O-2014-000106, referente a una acción de amparo constitucional contra el Defensor Público Paúl Abreu, por la violación constitucional del artículo 49 en sus numerales 1 ,3 y 8, artículos 26, 2, 257, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la decisión bajo los siguientes términos:
...Omissis...
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano, el ciudadano (Sic) GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, interpone acción de Amparo Constitucional en contra del Defensor Público Paúl Abreu, ante la Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial de la Circunscripción del Estado (Sic) Lara, por la presunta violación de los Artículos (Sic) del Artículo (Sic) 49 en sus numerales 1°, 3° y 8°, así como de los artículos 2, 26, 257, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En fecha 12 de Agosto (sic) de este mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara se declara incompetente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero (sic) de 2000, en el caso Emery Mata Millan, pronunciada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declina la competencia al tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado (Sic) Lara, por cuanto considera dicha Corte de Apelaciones que es el competente para conocer de la presente acción de amparo, por lo remite las actuaciones a este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este juzgado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón a la materia.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de la competencia al expresar textualmente (…)
Dicho criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente: (…)
Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad por lo que estima esta juzgadora que es primordial determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, y para ello se debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín de este tribunal.
(…)
En consecuencia, siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, corresponde a los Tribunales de violencia Contra la Mujer como tribunales que conocen la materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
En tal sentido, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta (sic) definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente: (…)
De la norma trascrita se deduce de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el tribunal competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por el accionante que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, y por cuanto el asunto cursa ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento dela (sic) presente acción de amparo Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia (sic) de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De esta manera, observa esta Juzgadora que del escrito interpuesto por el accionante, el Estado Venezolano cumplió con la garantía constitucional consagrada en los Artículos (Sic) enunciados, de los cuales denuncia que fueron violentados, por cuatro efectivamente la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, le dio oportuna asistencia al ciudadano GRITZCO TERAN, nombrando un Defensor para que le brinde la asistencia jurídica necesaria, en todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el proceso penal que se le sigue…
Así las cosas resulta preciso destacar, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece en su Capítulo VI “DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” del artículo 135 al 148, el medio idóneo para accionar cuando cualquier persona este en conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario cometido por cualquier funcionario o funcionaria de la defensa pública, estipulando la mencionada Ley todos los mecanismos y procedimientos a los fines de establecer las sanciones necesarias por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, en base de lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso de marras el accionante en su solicitud no expuso motivo alguno que permita a esta Juzgadora llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
.DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de da (sic) República Bolivariana De Venezuela ypor (sic) Autoridad de La Ley; declara:
ÚNICO:INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, sin asistencia de abogado; contra el Defensor Público PAUL ABREU, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en del (Sic) Artículo (Sic) 49 en sus numerales 1°, 3° y 8°, el artículo 26, así como de los artículos 2, 257, 51 y Primeramente 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
...Omissis... mayúscula, subrayado y negrita original del texto
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Primeramente la parte recurrente establece como punto neurálgico de su recurso de apelación el error del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al considerar que existían otras vías ordinarias para lograr el restablecimiento del derecho constitucional presuntamente violado, argumentando el recurrente que en el año 2012 hizo uso de esa vía ordinaria al recusar al ciudadano defensor público abogado Paúl Abreu, la cual fue declarada improcedente.
Del recuento de los autos insertos en el cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional, será utilizada por los agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 caso: Oly Henríquez de Pimentel, señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)”
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa) e igualmente, es mencionada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), y la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló:
(…) “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) que hace referencia a:
(…) “La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.
En el análisis del presente caso, esta Corte de Apelaciones considera que el accionante tenía a su disposición un medio idóneo para elevar las razones de su disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte del ciudadano abogado Paúl Abreu, en su condición de defensor público, como los es la activación de un procedimiento disciplinario establecido en el los artículos 135 al 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por presentar acción de amparo, esto se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, lo cual ocurrió en el presente caso, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, tal como lo estableció el Tribunal de Juicio, resaltando esta Alzada que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías cuya admisibilidad está condicionada a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, y en el supuesto contrario, el Juez o Jueza debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad, tal como ocurrió en el caso de marras y es de esta forma que se logra preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se Decide.
Es importante acotar que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, hace mención en su escrito de apelación que en el año 2012 presentó recusación contra el ciudadano defensor público Paúl Abreu, la cual fue declarada improcedente, esta circunstancia no fue precisada en la acción de amparo presentada, ahora bien, si hubiese sido informada el supuesto de inadmisibilidad de mantiene, puesto que desde la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo en el año 2012 a la fecha de interposición de la acción de amparo había transcurrido un tiempo superior a dos años, tiempo suficiente para poder evaluar nuevamente la actuación del abogado Paúl Abreu y presentar nueva recusación.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su condición de defensora pública provisoria segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Defensor Público abogado Paúl Abreu, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en sus numerales 1, 3 y 8, artículos 26, 2, 257, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias, a través de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su condición de defensora pública provisoria segunda, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Lara, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Defensor Público abogado Paúl Abreu, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en sus numerales 1, 3 y 8, artículos 26, 2, 257, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias, a través de los medios judiciales preexistentes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se confirma, la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Publíquese, y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (Encargado) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez.
Jueza Integrante Suplente
Abg. Grace Heredia
Secretaria
KP01-R-2023-000107
Milena Fréitez//Rosmar Duarte
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