REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 20 de abril 2023.
Años 163° y 213°
Asunto: KP01-R-2022-001010 (provisional).
Asunto Sistema Juris 2000: KG02-R-2022-30
Asunto Principal: KP01-S-2021-000156.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las Partes
Recurrente: Ciudadanos abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Gregoria Lucía Linarez Linarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.329 y 170.024 respectivamente, defensores privados del ciudadano, Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad V-16.899.853.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara.
Imputado: Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad V-16.899.853.
Víctima: Adolescente de 14 años de edad, (se omite identidad) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 “segundo aparte” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo Preliminar
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz y ciudadana abogada Gregoria Lucía Linarez Linarez, en su carácter de defensores privados del ciudadano, Rafael Alberto Ramírez Castañeda titular de la cédula de identidad N° V-16.899.853, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusiones de juicio, celebrada en fecha 17 de marzo de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual, declaró culpable al acusado de autos, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 “segundo aparte” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-001010, cuya ponencia correspondió según distribución realizada en forma manual por no contar con el servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se admite el recurso de apelación de sentencia condenatoria, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día lunes, 12 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m. horas de la mañana.
En la fecha indicada ut supra, se difiere la audiencia oral en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano Rafael Alberto Ramírez Castañeda titular de la cédula de identidad N° V-16.899.853, de quien constaba resulta positiva de la práctica de la boleta de traslado, el cual se lee al reverso, “que fue enviada en fecha 09-12-2022 víawhatsapp a la asesora jurídica Hecmary Miranda; la cual indica que los días lunes no se realizan traslados al circuito de Lara, debido a que la unidad es enviada a Yaracuy, Alguacil Raúl Sequera”, procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día, jueves, 15 de diciembre del 2022 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se deja constancia a través de auto, de que por encontrase fijada audiencia oral y privada para el día, jueves 15 de diciembre de 2022 a las 11:00 horas de la mañana, y en virtud de no haber despacho por encontrarse de permiso por razones de salud la jueza integrante ponente de esta Alzada, Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, es por lo que se reprogramó la referida audiencia atendiendo los lapsos establecidos en la Ley Especial, para el jueves 26 enero de 2023 a las 11:30 horas de la mañana,
En fecha 30 de enero de 2023, se deja constancia a través de auto, de que por encontrase fijada audiencia oral y privada para el día, jueves, 26 enero de 2.023 a las 11:30 horas de la mañana, y en virtud de no haber despacho por encontrarse de permiso laboral otorgado al juez integrante de esta Alzada, Abg. Orlando José Albujen Cordero, es por lo que se reprogramó la referida audiencia atendiendo los lapsos establecidos en la Ley Especial, para el martes, 21 febrero de 2.023 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de febrero de 2023, se deja constancia a través de auto, de que por encontrase fijada audiencia oral y privada para el día, martes, 21 febrero de 2.023 a las 10:00 horas de la mañana, y en virtud de no haber despacho por tratarse de día feriado (carnaval), es por lo que se reprogramó la referida audiencia atendiendo los lapsos establecidos en la Ley Especial, para el jueves, 02 marzo de 2023 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de marzo de 2023, cumplidas las formalidades de ley se celebra la audiencia, en este sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de marzo de 2023 la ciudadana abogada Yusmary Pérez Chávez, es designada para cubrir la falta temporal de la ciudadana Jueza Milagro López Pereira, en virtud de la aprobación del disfrute vacacional, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento del asunto, quedando la Corte de Apelaciones conformada de la siguiente manera, Juez Presidente abogado Orlando Albujen Cordero, Jueza Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez (Ponente) y Jueza Integrante Suplente Yusmary Pérez Chávez, en fecha 11 de abril de 2023 se celebra la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 17 de marzo de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2021-000156, la cual fue publicada su fundamentación en fecha 28 de junio de 2.022, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
DE LOS HECHOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
En declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Juan, signada con la nomenclatura K-20-0008-00234, impuesta por al (sic) adolecente victima (sic) quien manifestó: "..Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano. (sic) Rafael Alberto Ramírez, quien es el esposo de mi tía Aura Guedez (sic), ya que el día 01-02-2020, en horas de la mañana para el momento que fui a su casa ubicada en el Barrio Bella Vista, callejón Primero de mayo entre calles 46 y 47 de esta ciudad, para buscar un pedazo de torta para mi abuela, logre percatarme que solamente estaba el ciudadano Rafael, en la vivienda luego de ingresar a la misma el (sic) tomo (sic) una actitud extraña, abalanzándose sobre mí, me agarro (sic) los brazos, me presiono (sic) sobre el refrigerador, me dijo que me quedara quita (sic), y comenzó a tocar mis partes íntimas, me bajo (sic) la licra, me introdujo su pene por mi vagina, al pasar unos minutos me soltó me dio la espalda, se inclinó, me dijo que no fuera a decir nada, porque nadie me iba a creer, yo como pude me subí la licra y salí corriendo hacia mi casa, me encerré en mi cuarto, hasta el día domingo 01-03-2020, como a las 2:20 horas de la tarde que mis padres, me confrontaron preguntándome sobre ese hecho, ya que habían sido abordados por Rafael, con la finalidad de supuestamente aclarar los comentarios que según el (sic) yo andaba diciendo, por lo que mis padres me dijeron que debía venir a denunciar lo ocurrido el día 01 de febrero, es todo.." (sic).
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGO KATERINE KATIUSKA CAVEDILLA CAPRUANI, titular de la cedula (sic) de identidad N° v 26.238.374, al particular, esta instancia al evaluar el testimonio de la representante de la victima,(sic) promovido por el Ministerio Publico(sic) siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio debe ofrecer, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, se incorpora este criterio en la presente decisión, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, eta (sic) juzgadora considera que el testimonio rendido por la madre de la victima (sic) de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanado anteriormente, ya que el mismo durante el debate probatorio a criterio de quien aquí decide, resulto creíble, coherente, verosímil sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación al ciudadano: JOSE RAFAEL ALBERTO RAMIREZ (sic) CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.899.853, en atención a que el mismo abuso de su hija; siendo su declaración la siguiente: "ni (sic) nombre es katery (sic) cadevilla, (sic) de verdad me siento con el corazón destrozado por lo que se (sic) sucedió a mi hija para ella y para nosotras ha sido traumático, jamás nos imaginaos (sic) que nos iba a pasar esto, el esa (sic) una persona de confianza, compartimos como familia, no por las remota idea nos pasó que le hiciera lo que le hizo mi hija, eso fue el 09 de marzo lo que a ella le paso (sic) y nosotros nos enteramos por ella mismo (sic) nos dijo de boca del mismo ciudadano, como todos los domingos iba con su esposa al mercado san (sic) juan (sic) a ir al mercado a comprar verduras y el ciudadanos nos llevó al mercado y no (sic) quedamos allá nos (sic) comprado lo que íbamos a comprar, y nos enteramos como el mismo na^ guara estoy metido en tremendo peo (sic) yeimar (sic) y Virginia andan diciendo que intente abusar de yerlay (sic) y cómo van a nada (sic) inventado de esa broma, eso fue el domingo del mes siguientes, pasaron tres semanas y nos llegamos y nos quedamos en la casa y le preguntamos a la niña y no quería hablar y le dijimos Virginia porque no nos había dicho nada se quedaba trancada, llegamos a la casa como a las 02 de la tarde y no pasaba ruta y en ese momentos (sic) paso un utilizado y nos estaban vigilando, paso 10 minutos y paso y ruta a eso del 04 de la tarde y ese domingo nos fuimos a pie de la CICPC de la 38 a poner la denuncia la niña estaba en la casa y yo llegue en por qué ayacuyo, (sic) y fuimos a la 38 a poner la denuncia desde allí hasta el sol de hoy hemos visto que el procedo a dar caminando con la ayuda de los fiscales, ese mismo día que nos enteramos había mandado a buscar a la niña y también la habían mandado a buscar con su hijastra varias veces, Es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted cuando narra los hechos e (sic) reiré (sic) a un ciudadano nos podrán (sic) indicar el nombre de esa persona? Rafael Antonio Ramírez.- que (sic) cualidad tiene con el ciudadano? Yo lo veía a él como el esposo de mi prima nunca imagine (sic) que podía ser tan pedófilo en hacer lo que le hizo a mi hija.- el ciudadano que manifestó estar dentro de la sala? Si,- cuando (sic) le dijo eso? el días (sic) 09 de febrero (sic) y el día 03 de marzo y nos enteramos por boca de el mismo.- cuando (sic) denunciaron? El día n03 (sic) de marzo.- que (sic) le manifestó su hija? Le preguntamos Virginia cuéntanos que paso (sic) y no paraba de llorar y la tranquilizamos y fue daño (sic) y abriendo y nos dijo lo sucedido y me dijo mama (sic)yo fui a buscar un pedazo de torta ya que al día siguiente íbamos hacer una merienda y la niña iba a buscar una torta y le dijo ven ven y en ese momento la encierra en el cuarto una bodega que estaba un enfriador y a mano izquierda la nevera, y yo le dijo (sic)mama (sic) no podía con él (sic) con una mano me tapaba la boca, me puso encima del enfriador y con al (sic) otra mano me bajaba la ropa (sic) y él pesaba mucho (sic) y estaba encima de mi.- donde fue a buscar una torta su hija? En la casa de el. (sic) -que (sic) distancia hay de su casa a la casa de el? (sic) mi casa está en una esquina y luego la de el (sic) en una esquina. cuanto (sic) metros? No le sabría decir.- ha recibido algún tipo de presión por parte de terceras personas? cuando a él lo metieron preso porque comenzaron los problemas y allí está la cámara porque no se mete adentro y nos decían cosas y una vez yo estaba hasta el borde y me fui a los golpes y la hija y estaban diciendo que mi hija era una puta y decían muchas cosas de mi hija y buscaba la manera de defenderla y la (sic) decía yo voy a matar esa coño e madre y amenazo (sic) de muerte a mi hija.,- como (sic) era la relación de su hija y la familia de el? (sic) en las tardes les decía voy hacer cotufas compartimos un café, y cuando la mata echaba aguacate y él se montaba y bajaba los aguacates es una afinidad de amigos, o en la noche estoy haciendo arepa y le decía vengan a comer.- llego (sic) a tener alguna sospecha que el ciudadano pretendía a su hija o tenían algo? Nunca me imagino (sic) que le hiciera eso ya que ella está viendo desde que nació y que haya compartido todo ese tiempo. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE CHIRINOS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: En su declaración usted manifestó que supo de los hechos denunciados de la violencia del mes de marzo? El domingo 3 de marzo que él nos fue a buscar en el mercado san (sic) juan (sic).- puede recordar el dia(sic) de los hechos? El dia (sic)domingo 09 de febrero.- en esos días entre el domingo 09 y tres de febrero noto (sic) que su hija no fue más a (sic) su hija a la casa del ciudadano? Si, lo note porque no has ido a ver más a frainelis (sic) y me dice no mama (sic) porque tengo que hacer tareas (sic) ella no salía de la casa.- usted asegura que la víctima no fue más a la casa del ciudadano en la fecha 09 de febrero y domingo 09? En un (sic) oportunidad que teníamos hacer una panqueca y ella llego (sic) hizo la mezcla y se fue a la casa iría una sola vez de lo sucedido.- usted se enteró de los hechos través del ciudadano Rafael Ramírez? Si.- sabía usted que la ciudadana en prueba anticipada manifestó al tribunal que ella le había dicho primero a ustedes? Nosotros no entre nos (sic) fue de su boca Rafael Ramírez.- la señorita Virginia le mintió al tribunal que ella les dijo a ustedes primero? No, nos enteramos fue de la propia boca del ciudadano Rafael Ramírez. cuando usted dice que se enteró de los hechos es la verdad o es la mentira? Nos enteramos de boca de Rafael Ramírez de lo sucedido. usted conoce al ciudadano deibi (sic) Rodríguez, que manifestó que fuera su testigo? Perdón, edilver (sic) Rodríguez y deyilber (sic) rodríguez, (sic) la fiscalía objeta y el defensor indica que ellos manifiestan que la ciudadana quiso hacer su testigo.- entre el dia (sic) 09 de febrero y tres de marzo noto (sic) algún tipo de conducta extraña en su hija? Si, lloraba mucho.- le pregunto (sic) porque lloraba? Me decía nada mama (sic) nada.- (sic) me podía decir los motivos que la vio llorando? Ella me decía que nada (sic) puede que ser que el ciudadano Rafael Ramírez la tenía amenazada.- su hija tenia (sic) pareja en concubinato? No ella tenía un novio.- sabía que su hija era activa sexualmente? Me entero que me paso lo sucedido.- conoce al ciudadano Daniel Nieves? Si. Fue novio a (sic) de su hija? Si.-Conoce a Fabián Meléndez? Si. fue novio de su hija? No.- sabía usted que su hija había tendido (sic) relaciones sexuales al hecho denunciado? No.- usted conoce su (sic) el ciudadano Rafael Ramírez había tenía alguna actitud impropia con otra vecino? Si, salió un rumor que el había abusado de la señora duno.- (sic) quien (sic) él (sic) dijo es a (sic) información? Sus vecinos salieron a la luz pública. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EILYN LEON REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted dice que su hija había tenido relaciones sexuales habiendo tenido confianza con usted, porque no le tuvo la suficiente confianza? Se me escapo (sic) de la manos como padre yo reconozco y tu vio relaciones sexuales muy chica y la llevo a su ginecólogo. ) cuando dices muy chica de que edad? De los 14 años.- años hechos ocurrieron el (sic) 14 años? Si, ósea que su hija tuvo relaciones sexuales y antes del sucedido?(sic) Si.- Su hija tiene novio? si.- como (sic) se llama? Renny saldacontio. (sic) Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: -.Como (sic) es su relación con su hija? Ella ha cambiado mucho psicológicamente (sic) días que amanezca (sic) contenta, días que amenace arrumada, era una niña muy extrovertida salir compartir con los niños que Vivian (sic) en el barrio y ella conmigo le cuenta (sic) decir lo que le pasa, solo me dice que siente mal, con el tiempo me dice que nada hubiere pasado que no es bueno darle confianza a las personas.- el hecho sucedieron cuándo el 09 de fenrero. (sic)- quien le dijo la fecha? Nosotros vimos un chat por el Facebook y nos metimos allí y salía la fecha.- que decía? Él le preguntaba donde (sic) estas (sic) en la casa y ella le dice donde (sic) estas quiero torta y ella va, nosotros nos entremos como tal el día 03 de marzo por boca de él. - porque entra al chat de su hija? nosotros revisamos las conversaciones de mi hija.- qué edad tiene su hija? 15 años.- como (sic) es la actitud de e (sic) su hija? Cerrada.- ella era así? No.- la ha llevado a un psicólogo? He tratado de buscar ayuda a iremujer y solo me dio un (sic) cita y nos nos volvieron a llamar.- su hija ha tenido un cambio? Si.- desde cuando conoce a Rafael? Desde hace 18 años. - son vecinos? Si.- usted no noto (sic) algo entre ellos? Como una relación de tío es el esposo de mi prima nunca pensé que se pasaría de Virginia.- en ese lapso como era la actitud e (sic) ella antes de los hechos? Lloraba mucho y se aferró en los estudios yo le decía tal cosa y siempre la veía en eso haciendo las tareas, ella no quería salir después que pusimos la denuncia entregamos todos sus trabajos pendiente y hablamos con el director porque ella no quería salir de la casa.- aún sigue así? Sus clases son online.- cuando (sic) tiempo tiene con su novio? +6 mese.- (sic) después de lo sucedido se buscó ese novio? lo que paso (sic) con Fabián (sic) ella había ido con (sic) un retiro el hablo mucho con ella y él se enteró y le brindó apoyo y no es su pareja.- usted se enteró que ella no era virgen, ella le dijo cuál fue su primera pareja? Daniel.- cuando tiempo duro con ese novio? Un año.- qué edad tenia? 13 o 14 años por allí. Es todo.
El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Dentro de lo sucedido señala que hablo (sic) con su hija y que la misma le relato (sic).".. mama (sic) yo fui a buscar un pedazo de torta, ya que al día siguiente íbamos hacer una merienda y la niña iba a buscar una torta y le dijo ven ven y en ese momento la encierra en el cuarto una bodega que estaba un enfriador y a mano izquierda la nevera, y yo le dijo mama (sic) no podía con él con una mano me tapaba la boca, me puso encima del enfriador y con la otra mano me bajaba la ropa y él pesaba mucho y estaba encima de mi..." Al analizar estas repuestas dada por la madre de la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado de autos; en tal sentido este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y ASÍ SE DECIDE..(sic)
2.- TESTIGO JOHNY HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° v 26,238.374, al particular ha de observarse una declaración promovida por la Vindicta Pública, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente: "Yo me entero cuando el mismo nos dijo en forma de chisme y nos dice cuando fuimos al mercado san (sic) juan (sic) a compra verduras eran allegados de mucha confianza y me entre (sic) por boca de él y no da la cola, y me dice mira lo que esta decido (sic) Virginia que nada (sic) diciendo que yo la viole y me va a meter en problemas porque es delicado y le dije ya va déjame que indague, llegue mami casa y nosotros vivimos a media cuadra, nos conocemos desde niño y mi prima vive con él, yo me entero e indago con mi hija, hija es le dijo hija es cierto que el gordo te violo (sic) y me dice si papa (sic) y como va hacer eso, le afectaba mucho contarlo y lo que le pudimos sacar fue a medias que ninguno de los estábamos yo estaba en el trabajo y ese dia (sic) sucedió, yo quiero aclarar eso es la fecha tu suyo misma indoque(sic) fue el 09 de febrero, puede sonar en contradictorio, ella nos dice y ella va a buscar una torta que le estaba buscando una torta ya que el día anterior se hizo con su mezcla de zanahoria y ayudama (sic) y mi mama (sic) quería y mi hija quedo (sic) con esa idea, ella se dirige y en la entrada de su casa había unos utensilios de una bodega y la empuja en el refrigerador el comete el acto, como él se entera primero porque yo se le dije a mi prima y yeimar (sic), y ella no me soltaba nada, y me puse a revisarle el Facebook y que quería contarse (sic) con mucho dolor que el (sic) la había violado y el también intento (sic) yeimar (sic) le dijo que le quiso hacer lo mismo, para que lo tengan presente, ella se los contaron y se entraran (sic) primero que yo, antes que poner la denuncia el mismo decía que no entremos (sic) y ese misma (sic) pudimos (sic) la denuncia tres semanas después, era una persona de mi confianza intachable hasta que me entre (sic) si habían rumores de hacia cosas así, y ella me dice que le dolió porque lo decía como un tío, él se aprovechó eso, y eso duele porque alguien de confianza, dejo de trabajar por hacer lo que está en mis manos, yo quiero que se haga justicia y lo dejo en manos de Dios y lo demás somos instrumentos de él. Es todo, SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Señor Johnny comenzó su narrativa se refiere al ciudadano? Rafael Ramírez Castañeda.- se encuentra en sala? Si el señor que esta aquí de camisa azul.- que les dijo? Los últimos del mes de febrero.- que (sic) le decía el señor Rafael Ramírez? Que tenía que contarme algo grave y que son delicadas y que mi hija nada (sic) diciendo que la había violado.- con quien iban? Mi prima, mi esposa, yo, y el.- donde (sic) estaban ?Denзetor (sic) de su camioneta que veíamos (sic) en el mercado san (sic) juan (sic),- a qué hora fue? 1 pm.- desde cuando conoce a Rafael Ramírez' desde niño.- como (sic) era su actitud? Normal, cualquiera lo ve y piensa que es un hombre normal., usted manifestó que se hereo (sic) de cosas del señor Rafael? Que el intento (sic) abusar de una vecina.- como (sic) se llama? No recuerdo le dicen la pelona, y me dicen que el intento (sic) hacerle a una niña y que sus familiares lo ayudaron. Como (sic) es su relación con su hija? Es un adolescente que ha estado muy irritante.- como irritante? Porque se había dejado por el novio y se estaba irritante.- como (sic) se llama ese novio? Daniel.- él es adolecente? Si. Sabe si sostuvo intimidad con Daniel? Si.- era novio formal? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE CHIRINOS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted manifestó que se enteró de los hechos atreves (sic) del ciudadano Rafael Ramírez? Si.- (sic) esos días en la fecha 03 de febrero usted noto (sic) algo extraño en su hija? Si, su triste (sic) pensé que se había dejado con su novio.- (sic) con qué frecuencia visitaba la casa del ciudadano Rafael Ramírez? Muchas porque ella iba a compartir con los niños de esa casa, y se sentía a gusto. luego de los hechos dejo (sic) de ir a la casa de la Rafael Ramírez? Sí, tengo un (sic) carta y tiene una carta y le dije a mi hija hola fuiste para la rumba ayer, no ique(sic) le dice ella, que había un cumpleaños que un primito, y me y llega él le dice llégate y ese llégate lo vi varias veces, en la envolvió varias veces para ganarse su confianza y ella le dice te quedo (sic) torta y allí voy eso fue el 09 de febrero y después de allí no volvió más esa casa y no escribía mas por el Facebook. - no le pareció extraño que si su hija iba a casa del señor Ramírez no lo hiciera? Sí, no lo notamos de verdad yo me la pasaba muy ocupado y no le preste la debida y no me había fijado bien que no volvió a esa casa. - está seguro usted que su hija no fue casa del ciudadano Rafael Ramírez? ya dije que no.- cuando el ciudadano le cuenta que le repoden (sic) la niña? Le pregunte como 100 veces y que él la violo (sic) en su casa en el refrigerador y que uso su fuerza.- cuando (sic) tiempo duro el ataque sexual? No, es difícil que hable del tema.- noto entre 1 domingo 096 (sic) de febrero y 03 de marzo que dejo (sic) de salir? Ya usted le pregunto (sic) y si no quería salir el dia(sic) de lo sucedido le dijeron que fuera a la iglesia.- su (sic) un esposa le coto (sic) que la niña tenía una conducta extraña? Si molesta irritante, nunca pensamos que era por otra causa.- no tomaron la determinación de llevarla a psicólogo? No.- usted sabía que la víctima sostuvo relación con su novio? si, no estaba de acuerdo y le llame la atención.- tiene su hija novio? si.- vive en concubinato? No. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EILYN LEON REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: - Usted tuvo conocimiento que ella tuvo relaciones sexuales antes los funcionarios del CICPC? Desconozco. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ(sic) REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Cual (sic) es su horario de trabajo? De 10 am y 7 pm.- todos los días? Trabajo corrido y libro una semana si.- eso sucedió que fecha? 09 de febrero.- ustedes denunciaron cuándo? el 03 de marzo.- noto (sic) algo raro en su hija en el tiempo que estaba en su casa? si estaba triste e irritada, pensé que era por el novio.- qué edad tiene el novio? la misma edad de ella.- que (sic) tiempo duro con ese novio? Dos años,- como (sic) se llama ese novio? Daniel, usted supo que había tenido relaciones sexuales antes? Si.- con quién? Con Daniel.- come se entra (sic) de los hechos? En la camioneta cuando veníamos de (sic) mercado.- que (sic) hace luego? Indago a mi hija y le diecia (sic) si papa (sic).- siempre ha afirmado eso? si siempre lo afirma.- ahorita tiene otro novio? Si.- Como (sic) se llama? Renny.- el (sic) la vista (sic) en su casa? Si.- salen juntos? Si.- qué edad tiene? 21 años.- usted revisa el Facebook de su hija? Si.- y el teléfono? Si.- Es todo Seguidamente la fiscalía del ministerio público solicita el derecho de palabra en la cual expone: ciudadana Juez solicito en este acto el día de hoy sea acordada la valoración biopsicosocial a la víctima, al núcleo familiar y al acusado. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, Seguidamente la defensa privada manifiesta: no tengo objeción con lo solicitado por la fiscalía del ministerio público. Es todo, Seguidamente la juez expone oído lo manifestado por la (sic) partes (sic) este tribunal acuerda la (sic) sea acordada la valoración biopsicosocial a la víctima, al núcleo familiar y al acusado. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo.
El testimonio rendido por el mencionado ciudadano, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una (sic) testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Dentro de lo sucedido señala que hablo (sic) con su hija y que la misma le relato.”.. dijo hija es cierto que el gordo te violo (sic) y me dice si papa (sic) y como va hacer eso, indagando mas (sic) sobre lo sucedido (sic) ella le manifiesta nos dice …que ella va a buscar una torta ya que el día anterior se hizo con su mezcla de zanahoria y auyama, ella se dirige y en la entrada de su casa había unos utensilios de una bodega y la empuja en el refrigerador el comete el acto..”
Al analizar estas repuestas dada por el padre de la víctima a criterio de esta Juzgadora, (sic) es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado de autos; en tal sentido este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y ASÍ SE DECIDE.-
3.-TESTIGO DEYILDE JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.702.975, cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado y de la víctima, indicando en lo expresado: "yo vengo para dar mi versión y conozco a ambas familias y mi hija veía tarea dirigidas en la casa d (sic)la muchacha y el señor Rafael vive frete a mi casa, me parece una buena persona no lo vi en ninguna actitud extraña de hecho prestaba un serbios (sic) de trasporte y nunca hubo una conducta inadecuada ni para mí ni para mi hija, yo soy mucho mayor que él y tengo tiempo conociendo a ambas familias y cuando yo me entere (sic) de lo sucedido y que el señor Rafael había intentado violar a la niña y todas hablamos en la cuadra y era un escándalo yo no lo creía, no pude ser a mí me llegaron los papa (sic) de la víctima y me dijeron que atestiguara a su favor y dijera que Rafael también le hizo lo mismo a mi hija, y yo no puedo decir algo que no sucedió yo vengo a aclarar eso me parece que no es como lo están diciendo porque conozco a las dos familias, tanto a Rafael como a Katherine, hay una señora allá que es familia de John y ella dice y esa señora se ha estado metiendo conmigo y tiene conducta agresiva y me dice cuando te violen a tu hija vas a saber lo que es, y me da cierto temor porque se ha estado metiendo conmigo par (sic) que supera (sic) eso y a raíz de eso me ha pasado es, nunca he tenido problemas por eso vengo acá y si quería que ustedes supieran esto, mi intención es esclarecer esto y que el señor Rafael y dar fe que no tuvo nada indecoroso con mi hija ni conmigo, y tenemos mucho tiempo conociendo a las dos familias. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD APOSTOL, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: - Usted es amiga de amabas (sic) familias? Si.- actualmente es amigo de Katherine y John? A raíz del problema ellos no la saludan y no responden el saludo.- conoce a la víctima? Si.- con qué frecuencia visitaba a la casa del señor Rafael? Frecuentemente.- en la fecha del mes de febrero dejo de ir a la casa del señor Rafael? Siempre.- con que (sic) frecuencia? Siempre.- en que (sic) momento dejo (sic) de ir la víctima como los primeros de marzo dejo de ir allá? Si.- donde (sic) queda su casa a la del señor Rafael? Frete.- y la casa de los ciudadanos Katherine y John? A dos casas.- usted manifestó que ellos se dirigieron a usted para ser su testigo? Si, y me dijeron que atestiguará a favor de ellos y que dijera que Rafael le hizo lo mismo a mi hija, cuando eso no es así y puedo dar fe de ello. -que personas le dijeron eso puede decir los nombres? Si, la señora Katherine y otra señora y me dijeron que aprovechara que diga que se propaso con su hija.- usted estaba con alguien en ese momento que le dijeron eso? Sí, mi hermano.- como (sic) se llama su hermano? Edilver Rodriguez: - usted tiene una hija? Si.- como (sic) es el comportamiento del señor Rafael? Es una buena persona, un buen vecino, me hacía trasporte a mí y a mi hija, y nunca se llegó a propasar con nosotras, - Usted conoce a la señora Marisela duno (sic)? (sic) Si.- que ella es vecina. - usted escucho (sic) un rumor que el señor Rafael se propaso (sic) con ella? Hubo rumores en la comunidad y fue cuando paso (sic) el problema. - de alguna forma los vecinos manifestaba que el señor Rafael Ramírez tuvo una conducta inapropiada con ella? No. Es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:- en relación a lo que usted manifestó que hubo un problema que sucedió? La fecha exacta no la recuerdo y se escuchó el alboroto que violo (sic) a la niña y aprovecha y fue una confrontación, allí fue donde me pidieron que atestiguara que si le había hecho a mi hija.- quien (sic) le hizo esa propuesta? Katherine y una muchacha que le dice la hija. - usted manifestó que esa una señora es familia de John? La señora es medicada, la señora me ve en la calle y me dicen cuando te violen a tu hija vas a saber lo que es eso. – como (sic) se llama ella? sobeida(sic) es familiar que (sic) quien (sic)? (sic) Del señor John.- que (sic) finida? Tía. - cual (sic) es la actitud de el (sic) para con usted y su entorno familiar? El guardaba el carro a que mi mama (sic) y nos llevaba, no prestaba el servicio de taxi. - (sic) mantiene lazo de amistad con ambas familias? Con Katherine me dejaron de hablar. - el motivo? Por lo que paso (sic), cuando usted manifestó que se enteró por un alboroto donde se encontraba usted? En la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:- dirección de su casa? calle 1 de mayo calle 46 y 47.- cuando habla de esos hechos cual (sic) es la dirección donde sucedió eso? allí frente a mi casa calle 1 de mayo entre 46 y 47.- allí vive el señor Rafael? Si.-cuanto (sic) años tiene conociéndolo? Toda la vida.- usted se entera de los hechos que día? Del alboroto.- usted conoce a la niña? Si ella visitaba la casa del señor Rafael? Si.- viven cerca? A dos casas. - se podría decir que tenían una buena amistad? Si, - los papa (sic) de la víctima visitaban a la casa del señor Rafael? Frecuentaba ambas familias. Es todo.
Del testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Por lo expuesto up-supra estima esta instancia judicial conceder (sic) solo merito probatorio a los siguientes dichos ¿con que (sic) frecuencia visitaba a la casa del señor Rafael? Frecuentemente.- en la fecha del mes de febrero dejo de ir a la casa del señor Rafael? Siempre. Cuando habla de esos hechos cual (sic) es la dirección donde sucedió eso? allí frente a mi casa calle 1 de mayo entre 46 y 47.- allí vive el señor Rafael? Si. –cuanto (sic) años tiene conociéndolo? Toda la vida.- usted se entera de los hechos que día? Del alboroto.- usted conoce a la niña? Si.- ella visitaba la casa del señor Rafael? Si.- viven cerca? A dos casas. se podría decir que tenían una buena amistad? Si.- los papa (sic) de la víctima visitaban a la casa del señor Rafael? Frecuentaba ambas familias, ASÍ SE DECIDE.
4.- TESTIGO EDILBER GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad No V- 17.379.285, promovida por la Defensa Técnica al particular ha de observarse una declaración de una testigo referencial, quien expone lo siguiente: "Vengo a testificar a favor de Rafael Ramírez y nos enteramos de la presunta violación y dentro del problema la señora Katherine y le comentaron a mi hermana que testificara a favor de ellos, y por motivos de la situación que habían sacado la camioneta. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD APOSTOL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: – que (sic) tiempo tiene viviendo en ese sector? Desde que nací.- dirección? Calle 1 de mayo entre 46 y 47.- del señor Rafael? Frente.- De Katherine y John? A dos casa.- usted es amigo de ellos? A raíz de eso se perdió la comunicación.- usted vio si la victima frecuentaba la casa del señor Rafael? Era común.- era común ver los a los papa (sic) y a la víctima en esa casa? si.- en el mes de febrero noto (sic) que la víctima iba a casa del señor Rafael? si, pero ella dejo (sic) de ir cuando se presentó el problema.- entre los primero de febrero y mes de marzo noto (sic) algún cambio de la víctima dejo (sic) de ir a la casa del señor Rafael? si, cuando paso el problema.- en algún momento usted estuvo con su hermana cuando fue abordada por la señora Katherine? Si.- que (sic) le dijo? Que testificara en contra del señor Rafael por la presunta violación de mi sobrina.- como (sic) se llama su hermana? Deyilde (sic).- (sic) que (sic) le dijo su hermana? Que (sic) nunca paso (sic) nada.- (sic) los ciudadanos Katherine y John dejaron de háblales? Si, porque mi hermana le dijo que no iba a testificar en contra del señor Rafael. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADO ABG. GREGORIA LUCIA LINAREZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: usted tiene conocimiento si la victima tiene pareja? No.- usted sabía si la victima tubo (sic) antes novios? Daniel y Fabián.- esas fueron las dos relaciones que le ha conocidos? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:- que (sic) cualidad tiene con el señor Rafael Ramírez? Amigo.- desde cuando lo conoce? de toda la vida.- cuantos años? Yo tengo 35 y el creo que lleva dos años- como (sic) es la actitud del señor Rafael Ramírez? Él le hacía trasporte a mi esposa, a mi hermana y sobrina y el (sic) nunca propaso. - conoce ambas familias? Si.- desde cuándo? Desde que nací.- como (sic) es la relación d (sic) la suya con ambas familias? Bien.- ambas familias se frecuentaban? Si eran familia.- cuando (sic) fue al última vez que se visitaron y tiene ese lazo de amistad? Lo único que sé que estalló la bomba se dejaron de frecuentarse. - que (sic) día recuerda? No le sabría decir.- que di (sic) aña?(sic) No le sabría decir. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:– cuando (sic) tú dices que son familia? Que son muy allegados.- son primos y cuñados? Creo que Lisbeth es prima de John, en la comunidad se tiene que son familias.- como (sic) te enteras de lo que paso (sic)? Cuando estalló la bomba-que (sic) día? No recuerdo.- la victima iba para esa casa? siempre.- es (sic) todo.
Del testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Por lo expuesto up-supra estima esta instancia judicial conceder solo merito probatorio a los siguientes dichos usted vio si la victima frecuentaba la casa del señor Rafael? Era común.- era común ver los a los papa (sic) y a la víctima en esa casa? si.- en el mes de febrero noto (sic) que la víctima iba a casa del señor Rafael? si, pero ella dejo de ir cuando se presentó el problema... ambas familias se frecuentaban? Si eran familia.. la victima iba para esa casa? Siempre. ASÍ SE DECIDE.-
5. TESTIGO DILVIA YELITZA MOTA PEREZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.248.975, promovida por la Defensa Técnica. al particular ha de observarse una declaración de una testigo referencial, quien expone lo siguiente: en febrero un domingo el señor fue a mi casa con el señor Rafael, en la casa no había agua, yo salí y en lo que voy saliendo viene virginea(sic) yo le digo que me acompañe ella me dice ya vengo, ella se regresa, y cuando yo vuelvo ella vienen saliendo con el pedazo de torta yo le digo te vas y me dijo si más tarde vuelvo y se fue normal. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas:.?) Usted conoce la razón del porque esta siendo juzgado el señor ¿ (sic) bueno m (sic) entere de eso por el problema, el señor Rafael comento (sic) que Virginia estaba diciendo que el (sic) había abusado de ella ¿ usted logro (sic) ver los hechos ¿ yo iba a buscar un tobo de agua yo le digo acompáñame, ella se regresa por la torta, yo lleno el tobo de agua y me devuelvo ¿ usted vio o no vio si el señor Rafael estaba realizando actos con la victima ¿ no ¿ qué vinculo tiene con el señor Rafael ¿ como familia los aprecio ¿ cuándo usted dice que ella se fue normal a que se refiere ¿ normal iba tranquila ¿Qué (sic) la motiva a venir a este juicio a declarar que se sepa la verdad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas : ¿usted puede decir el parentesco con Rafael ¿ ellos son como mi suegros yo vivía con el hijo del señora Lisbeth ¿ dónde vive ¿ calle primero de mayo ¿cuánto tiempo tiene ¿ 5 años ¿ usted conoce a la víctima¿ si ¿ usted dice que un domingo estaba ahí y llego (sic) Virginia ¿ aja ¿ ella entro (sic) a la casa ¿ yo abro la puerta ella estaba entrando le digo que me acompañara ¿ ella se devolvió ¿ que (sic) le dijo ¿Qué (sic) iba a buscar una tota (sic) ¿cuánto tiempo duro ¿ qué te puedo decir dos tres minutos ¿ que (sic) hacía cuando estaba saliendo ¿ cargaba un pedazo de torta ¿ luego ¿de ese día siguió yendo (sic) a la casa ¿ si ¿ con que (sic) (sic) frecuencia ¿ iba muchas veces ¿ como (sic) era ese trato entre el señora Rafael ¿ normal ¿ ella dejo de ir bueno cuando paso el problema ¿cuánto tiempo ¿ bueno en marzo ¿ usted conoce a maricela(sic) angulo(sic) ¿ si ¿ en algún momento en la casa del señor algún otro vecino se quejó¿ no nunca escuche en el tiempo que tenía ahí hasta el momento no he escuchado ?. (sic) Seguidamente se le cede la palabra a la juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas: ¿usted vive en la del señor Rafael ¿ si ¿ cuantos (sic) años ¿ 5años ¿dirección ¿sector bella (sic) vista (sic) calle primero de mayo ¿ cómo se entera usted de los hechos ¿ un domingo él nos comenta que Virginia había dicho que el había(sic) abusado de ella y el (sic) hablo (sic) con su papa (sic), (sic) ellos quedaron en hablar con ella,(sic) días después fueron todos la familia de la muchacha fueron todos a quemar la camioneta están los videos ¿ ella frecuentaba la casa ¿ si ¿ (sic) iba mucho ¿ si ¿ usted sabe el día que sucedió los hechos ¿ ella dice que fue el domingo que fue a buscar un pedazo de torta ¿ ella siempre iba a la casa ¿ si ¿ que (sic) domingo ¿ no recuerdo la fecha crea que fue un nueve de febrero no recuerdo la fecha ?.(sic)
Del testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, quien manifestó entre otras cosas que el día de los hechos observo (sic) a la adolescente entra a la vivienda donde sucedieron los hechos denunciados y sale con un pedazo de torta, adminiculando la - testimonial de Dilvia con el testimonio de la víctima, en la prueba anticipada quien indico (sic): " cuando voy a la casa, se encuentra el con una señora llamada Dilvia, con una bebe (sic) que viene siendo nieta de él,, (sic) y había problemas de agua, y ella sale a buscar agua, y yo me quedo ahí... el testimonio de esta persona fue firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.-
6.- TESTIGO FRAHELIS JULIETH ALVARADO GUEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.182.917, promovida por la Defensa Técnica, quien expone lo siguiente: buenas tardes bueno lo que se del caso es que me parece muy injusto por lo que a Rafael lo acusan ya que el es muy respetuoso, Virginia siempre iba a la casa siempre estuvo ahí, nunca dejo de ir, luego de que Rafael le comenta a los padres de ella lo que Virginia, nos reúne a la familia el (sic) es esposo de mi mama (sic) tienen 21 años juntos, Virginia siempre iba a la asa (sic) en nuestra casa siempre iba a juagar (sic) con una niña que vive allá, nunca vimos actitudes extrañas entre ellos ni que el (sic) la mirara de manera diferente por eso me parece injusto de lo que lo acusan Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas : cómo estás? bien ¿ cómo te enteras de los hechos ¿ Rafael nos reúne y nos dijo ¿ en algún momento presenciaste eso ¿ no ¿ qué crees t5u (sic) que motivo que los familiares de la víctima denuncian¿ (sic) los rumores de los vecinos que Rafael le ofreció algo y no se lo dio, son rumores ¿qué vinculo guardas con la adolecente ¿ somos primas ¿ cuantos (sic) años viviste con el aproximadamente 20? Porque dices que es injusto ¿ porque viví con él y se quién es el ¿ llegaste a conversar con la adolecente ¿ después lo ocurrido no ¿ cómo era tu trato con ella ¿ excelente ¿ qué te motiva a venir ¿ qué me parece injusto de lo que lo acusan. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas:¿ que (sic) parentesco tiene usted con el señor ¿ soy su hijastra usted vivio(sic) con el ¿ si ¿ (sic) cuantos años 26? Mientras usted vivió ahí con qué frecuencia entraba virginea(sic) con mucha frecuencia cinco veces al día, ella deja de ir cuando Rafael habla con sus padres ¿ sabe la fecha ¿ dicen que el 01 de marzo exactamente no le es (sic) decir é en algún momento vio cambio en virginea(sic) ¿ no ninguno hacia su vida normal ¿ (sic) usted conoce a la señora maricela (sic) ¿ si ¿ (sic) usted escucho (sic) en algún momento que Rafael la había abusado no nunca ¿ (sic) tiene parentesco con Virginia ¿ somos primas ¿(sic) cómo se enteró de los hechos ¿ porqué Rafael nos reunió y dijo que virginea(sic) estaba diciendo que el(sic) lo estaba abusando, una prima me dijo (sic) di la verdad que Rafael me tocaba, yo le dije como yo voy a decir eso si nunca paso (sic) ¿ en algún momento algún vecino dijo que el presentaba conducta de abuso sexual ¿ no nunca ¿ el señor Rafael en algún momento te insinuó algo de abuso ¿ no nunca. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas: ¿tú sabes donde ocurrieron los hechos ¿ si en una parte de la casa calle primero de mayo barrio bella vista ¿ con qué (sic) frecuencia iba ella para allá ¿ con mucha frecuencia ¿ cómo era el trato de el (sic) con la victima ¿ normal ¿ a qué llamas normal ¿ la trataba con respeto ¿ vives allí¿ si ¿ no sabes que (sic) día ocurrió los hechos ¿ dicen que los primeros de febrero fecha como tal no se decir ¿día¿ un día domingo ¿ el día que ocurrieron los hechos tu no estabas allí (sic)¿ no.
De la presente testimonial se observa que la testigo de conducta o de honorabilidad, que no declara sobre el evento sino sobre el buen comportamiento del imputado, se limitó a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvo presente en el día que ocurrieron los hechos, y ante el conocimiento que obtuvieron de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas indicaron no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza, lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso, por lo carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- EXPERTO PROFESIONAL I HECTOR (sic) ALVAREZ, (sic) titular de la cédula de identidad N°9.625.390, MEDICO (sic) FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalia(sic) del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de las víctimas de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: es una valoración que se hizo el 02 de marzo del 2020, femenina adolecente de 14 años de edad comenta, hace un mes familiar Rafael, aprovecho (sic) que estaba sola me jalo (sic) la licra y me penetro (sic) por la vagina, tuvo su primera menstruación a los 12 a los a los 13 su primera relación sexual, el examen ginecológico vello púbico escaso, presenta desgarro antiguo a los 4 6 9 no aprecian lesiones reciente, región extra genital si n (sic) regiones, himen no virginal, desgarro completo desgarro antiguo a nivel de la región anal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes : En su valoración recuerda este caso ¿ no es difícil porque son numerable reconozco mi firma ¿ qué es vulva eutrófica ¿ una vagina normal ¿ qué es el trayecto libre ¿ qué alguna vaginas tienen obstrucción en este caso no lo hay ¿ cuándo considera que es un desgarro antiguo ¿ cuándo tiene entre catorce o quince días, no hay sangrado no hay laceraciones recientes después d (sic) ese tiempo se habla de un desgarre antiguo ¿podría explicar a qué se refiere con esa numeración ¿ el área nal va (sic) alas (sic) esfera del reloj, en término figurados están ese reloj ¿cuándo hablan de desgarro y desfloración son sinónimo ? no ya que la ruptura de himen, desagarro son laceraciones ¿ en su valoración en la región anal observo (sic) un desgarre antiguo ¿ si (sic) un desgarre leve es antiguo no es el desgarre característico del acto sexual, cuando ocurre a la hora 12 es cuando es de abuso sexual y de forma traumático, en este caso es un desgarro antiguo a las 7 con el novio que ella dijo que tuvo relaciones a los 13 años ¿ esto sucede con un solo encuentro sexual ¿ no es posible es variable, (sic) hay chicas que tienen relaciones sexuales y es el mal llamado himen grueso, (sic) eso igualmente ocurre a nivel anal, hemos visto persona que con una relación no ha habido desgarre, en este caso la chica era un desgarro antiguo no guardaba relación con el hecho ¿ (sic) cuándo usted dice que es una chica femenina de 14 años de riesgo como (sic) llega a esa conclusión ¿ estamos hablando de una chica es un diagnostico persuasivo viene acompañado de un diagnostico posteriores, ya que había tenido relaciones anteriormente .Es (sic) todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas:¿ finalidad de la experticia ¿ es un arma muy valiosa valoramos muchas cosas la actitud d de la persona, su relato y tiene significativa importancia, muchas veces ese relato es contado abajo con el examen físico porque no guarda relación con lo que dice la paciente ¿ al momento de hacer la experticia encontraron a la víctima algún moretón ¿ cuando hablamos de violación es un acto contra la voluntad de la persona, pero cuando hablamos de una persona de madurez esta persona se opone, el agresor utiliza fuerza y ocasiona fuerza, maniobra de manos, las lesiones a nivel de la cara de los muslos, para así facilitar el acceso carnal, dependiendo del lugar del abuso, también puede haber lesiones a nivel de la espalda ¿ En este caso habían signos de lucha ¿ no habían el examen forense se hacen por un segmento el área paragenital abarca todo y vemos el área extra genital, yo no conseguí ningún tipo de lesiones en esa áreas ¿ en esta experticia se puede demostrar si mi defendido es es (sic) causante de los desgarros antiguos ¿ no, hubo material seminal, no. había señales de desgarre reciente ya las lesiones estaban en fase de cicatrización ¿ el examen guarda relación ¿ en cuanto al tiempo no tiene relación con el relato que ella habla, ella habla de hechos que sucedió hace meses, la supuesta víctima debe acudir de inmediato, para buscar hallazgo reciente en ella como en el agresor, se debe valorar para ver si muestra lesiones, en este caso estamos hablando de un hecho que sucedió hace 30 días las lesiones fueron antiguas fueron 15 días que se perdieron para lograr obtener algo positivo ¿ Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas:¿ de acuerdo a la edad es una niña vulnerable ¿si es vulnerable tenemos que ver que tanto en la parte forense estudiamos la madurez por eso nosotros valoramos forma de vestir de comportase, actitud hacemos unas escanee psicológico para nota la persona en este caso a fines de aclarar las cosas la persona es valorada, durante el interrogatorio el familiar no se encuentra presente, vemos actitud psicológica capacidad física, sin embargo la victima menciona y por ahora un perfil y ligamente(sic) son factores que determinan? En este informe es difícil valorar si es una violación ¿ si solo me limito que es una paciente de 14 años ya con vida sexual activa, no hablan lesiones recientes ¿ las lesiones recientes es de cuantos días ¿ 15 se habla de 10 días pero nosotros le damos un poco más porque es depende de la persona pero se habla de eso de 15 días ya mayor a 15 días se habla de una es antiguas. Es todo.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoración médico forense de fecha 04/03/2020, en la misma se aprecian Examen Ginecológico: Genitales externos acorde a su edad y sexo, Vello púbico escaso, vulva eutrófica, vagina trayecto libre. Himen anular No (sic) virginal. Presenta desgarro antiguo cicatrizados a los 4-6-9 y 11 del cuadrante himeneal. Orificio himeneal amplio. No aprecio lesiones recientes. Región Anal: Orificio anal cerrado. Desgarro antiguo cicatrizado las 7 horas del cuadrante anal, No hay lesiones recientes. Pliegues anales conservados. Región paragenital: Sin lesiones. CONCLUSIONES: 1-. Femenina adolescente de 14 años, situación de riesgo por abuso sexual. 2-. Himen No virginal. Nivel de región anal (7 horas cuadrantes); situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TESTIGO FRAYBETH ALEJANDRA RAMIREZ (sic) GUEREZ(sic) titular de la cédula de identidad N° 30.071.744, promovida por la Defensa Técnica, quien expone lo siguiente: yo vengo aquí porque me parece injusto de lo que están culpando a mi papa (sic), bueno no es mi papa (sic) es mi padrastro me dio su apellido (llora) el (sic) es muy respetuoso, cuando yo iba a la escuela él me llevaba a que una vecina para que me bañara el (sic) nunca abuso (sic) ni de mi hermanani mío (sic) me parece 8injusto (sic) que la señorita Virginia lo esté culpando Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía (sic) la cual realiza las siguientes preguntas: sabes la razón de que el ciudadano está procesado (sic) ¿ porque Virginia dice que el abuso de ella ¿ pero no es así ¿cómo sabe usted eso ¿ porque él nos reunió en la cocina y nos dijo que Virginia estaba diciendo que el (sic) había abusado de ella ¿ usted vio el momento que el abuso de ella ¿ no cómo se (sic) enteró usted que la madre influyo (sic) en esos testigos ¿ ellos vinieron a declarar para acá y nos dijeron ¿ quiénes ¿Deyirver rodríguez (sic) y Edilver rodríguez (sic) .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas: que (sic) parentesco tiene usted con el señor Rafael? es mi papa, (sic) no biológico pero me crio desde los 6 meses ¿ cuánto tiempo tiene usted viviendo ahí¿ toda mi vida 21 años ¿ con que (sic) frecuencia entraba ella a la casa ¿ normal era como una familia de nosotros ¿ ella dejo (sic) de entrar a la casa ¿ no nunca solo cundo (sic) mi papa (sic) nos reunió en la asa (sic) para decirnos ¿ conocías a maricela (sic) Angulo ¿ si es mi vecina ¿ algún otro vecino se quejó de alguna conducta de Rafael ¿ no nunca ¿ supo si la señora katerin (sic) intento convencer para que declarara en contra ¿ si Eyilvver(sic) rodríguez (sic) el (sic) le dijo que no porque él (sic) era mentira que el (sic) no podía decir eso ¿ qué motivos crees tú que es (sic) porque ella dice eso ¿ en el barrio dicen que fue porque ella le pidió un teléfono y mi papa (sic) no se lo quizá (sic) dar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la jueza la cual realiza las siguientes preguntas :sabes la fecha de los hechos ¿ 1 de febrero y nos enteramos lo primeros de marzo ¿ sabes el día de la semana ¿ no se ¿ vives en esa casa ¿ si ¿ nunca viste algo indebido ¿ nunca ¿ ella frecuentaba esa casa ¿ si¿ viven cerca ¿en la esquina como a tres casa ¿ eres amiga de la adolecente no ella se la pasaba allá por mi sobrina, iba a la casa y jugaba con la muchachita ¿ sabes porque acusan a tu papa (sic) ¿ dicen en el barrio que fue porque Virginia le pidió un teléfono y él no se lo quiso dar ¿ después de los hechos viste a la adolecente ¿ jugando carnaval en la plata (sic) banda y caminando por la calle normal. Es todo,
De la presente testimonial se observa que la testigo de conducta o de honorabilidad, que no declara sobre el evento sino sobre el buen comportamiento del imputado ya que es su padrastro, se limitó a realizar Juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvo presente en el día que ocurrieron los hechos, y ante el conocimiento que obtuvieron de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas indicaron no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza, lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso, por lo carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
9.- TESTIGO IRAIMA DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.737.483, promovida por la Defensa Técnica, quien expone lo siguiente: bueno estoy aquí sobre el caso del señor Rafael me parece injusto tengo años conociéndolo, nunca se a (sic) escuchado algo, nada con ms hijas, me la paso en su casa y nada, me a (sic) dado la cola en su carro, yo lo que quiero es que se sepa la verdad, conozco a la señorita, la mama (sic) y el papa (sic), los dos son de buena familia, el señor Rafael, es un buen hombre trabajador quiero que se sepa la verdad Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas Podría indicarle parentesco con el ciudadano ¿ buenos vecinos, no me parece eso el nunca se ha escuchado nada ¿ usted conoce al ciudadano ¿ si el señor Rafael ¿ cual a (sic) sido el comportamiento del señor Rafael en el sector ¿ ese señor casi ni habla ¿ el señor ha tenido algún tipo de problemas no de verdad nunca Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa la cual realiza las siguientes preguntas: ciudadana usted puede decir dirección ¿ primera de mayo entre 46 y 47 ¿ que (sic) tan lejos queda de la casa del señor Rafael ? al frente ¿ que (sic) tiempo tiene usted conociéndolo ¿ toda la vida 26 años ¿ conoce a la señorita Virginia ¿ igual cómo se entera de los hechos ¿ se formó un alboroto, como vivo al frente, salgo y ellos estaban ofendiendo al señor Rafael ¿ en que(sic) fecha fue la primera semana de marzo ¿ entre los primeros días del mes de febrero y marzo noto (sic) que ella dejo (sic) de ir a la casa del ¿ no ella siempre iba para allá, ella se la pasaba mucho allí , ¿ que (sic) tiempo tiene usted viviendo allí ¿ 25 años ¿ usted a entrado a la casa del señor Rafael ¿ si ¿ en algún momento el (sic) le insinuó algo ¿ no ¿ conoce a la ciudadana aduno (sic) si ¿ escucho si el (sic) la acosaba sexualmente ¿ no nunca ¿ (sic) usted tiene hijas ¿ si dos ¿ entran a la casa ¿ la mayo (sic) no la menor si ¿ en algún momento ella le manifestó algo ¿ no nunca ¿ supo usted si la mama (sic) de Virginia le dijo a la gente que viniera a declarar en contra del señor Rafael ¿ si , le dijo que tenía que venir a decir acá y mentira y dijera que el señor Rafael quería abusar de su hija ¿ que (sic) motivo tuvo para denunciar ¿ según que el (sic) dijo que le iba a dar un teléfono pero como no se lo dio a según es por eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas :usted es vecina del señor ¿ del señor Rafael de frente ¿ Virginia frecuentaba esa casa ¿ si ¿ y la mama (sic) de ella ¿ si ¿ ellas viven cerca ¿ si en la esquina ¿ siempre la frecuentaban ¿ aja ¿ y la señorita iba sola ¿ si ¿ sabe quienes viven en la casa ¿ si sus dos hijas, la esposa yerna y los niños ¿cuándo se entera usted de lo sucedido ¿ los primero días de marzo, cuando escucho el alboroto ¿ a qué hora ¿ cómo a las 7 8 de la noche ¿ usted llego (sic) a enterarse que día sucedieron los hechos en la casa ¿ no, solo se escuchó cuando fueron a agredir al señor Rafael ¿ recuerda el día, exactamente no pero fue los primeros día de marzo. Es todo.
De la presente testimonial se observa que la testigo de conducta o de honorabilidad, que no declara sobre el evento sino sobre el buen comportamiento del imputado, se limitó a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvo presente en el día que ocurrieron los hechos, y ante el conocimiento que obtuvieron de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas indicaron no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza, lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso, por lo carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10- TESTIGO YULYS CAROLINA PACHECO, titular de la cedula (sic) de identidad N°18.057.307, al particular ha de observarse una declaración promovida por la Defensa Privada, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente: vengo a aclarar duda, porque entran para mí por lo que están acusando al señor Rafael tengo 20 años viviendo en el barrio, soy amiga de él y de su esposa, cuesta creer de lo que lo acusan primero la conducta de el (sic) no es de lo que se dice, para mí el señor Rafael es mi amigo, la familia de Virginia también, me imagino que están molestos porque me dijeron estás conmigo o con él, me cuesta creer de lo que lo acusan para mí no pasó nada una vida normal, yo que vivo al lado no veo nada extraño cuando me entero me cuesta creer, los hechos y la conducta dicen otra , (sic) sin ánimo de nada, no vengo por chismosa , (sic) vengo para aclarar las cosas y que se sepa la verdad a fondo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal la cual realiza las siguientes preguntas. Señora yuli (sic) una pregunta usted logro presenciar o tiene conocimiento por el cual el ciudadano está aquí (sic) ¿ no logre (sic) presenciar solo me entere (sic) por la pelea como se enteró todo el barrio Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. la cual realiza las siguientes preguntas: soñara yuli (sic)que parentesco tiene con Rafael ¿ es mi amigo vecino, compartimos muchas cosas , (sic) una persona muy tranquila ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo ¿ 20 años? Que (sic) tan lejos queda (sic) ¿ a una cuadra ¿ usted conoce a la señora Virginia ¿ si (sic) ¿ en algún momento observo (sic) o se dio cuenta que la señorita dejo (sic) de entrar a la casa del señor ¿ (sic) no todo normal eran muy amigos ¿ en qué fecha se enteró de los hechos ¿ (sic) según fue en febrero, pero exactamente no sé, pero eran marzo se formó la pelea ¿ entre esa fecha de los primeros de febrero y marzo nota que ella no entraba ¿ no todo normal no vi nada que indicará otra cosa ¿ en algún momento usted vio que ella dejara de entrar a la casa ¿ después de la pelea ¿ qué motivo tenia para denunciar ¿ según que él le ofreció un teléfono y no se lo dio ¿ conoce a maricela (sic) duno(sic) ¿ si ¿ supo si se dijo que el señor intento abusar de ella ¿ no ¿ alguna vez un vecino se quejó del señor ¿ no ninguna ¿ conoce a la señora Katherine ¿ si, eyilda(sic) rodríguez (sic) me hizo el comentario, la dejo (sic) hablando sola no quiso saber más del tema .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas: a que (sic) distancia vive usted del señor Castañeda ¿ a una cuadra a mano izquierda ¿cómo se entera de los hechos ? El día de la pelea ahí fue donde nos enteramos todos, ese día fue que me entere ¿ de los hechos que (sic) es lo que sabe ¿ el día de la pelea ¿ la adolecente visitaba al señor Castañeda ¿ si siempre yo sentía que eran como familia era normal .Es todo.
Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportaron nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que solo se limitó a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio el día que ocurrieron los hechos, y ante el conocimiento que obtuvieron de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas indicaron no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza, Lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso, por lo carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
11- TESTIGO AIKER CAROLINA TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N°23.813.164, al particular ha de observarse una declaración promovida por la Defensa Privada, de cuyo dicho es relevante señalar, lo siguiente Expone (sic) lo siguiente: yo soy testigo quise testificar por el cual que me parece una injusticia ya que yo vivo en esa casa, desde los 9 años, soy amiga de la familia, cuando me entere del hecho pues yo me asombre esa actitud es mentira porque su conducta nunca fue así ni para mí ni para los vecinos, creo que una persona no se convierte en violadora de un día para otro, me parece injusto, ya que conozco a la joven y familia, compartían con la esposa e hijos de él me parece injusto pues. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal la cual realiza las siguientes preguntas. No realiza preguntas Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. (sic) la cual realiza las siguientes preguntas : que pertenezco (sic) tiene con el señor ¿ ninguna amistad ¿ cuánto tiempo tiene conociéndolo ¿ 26 años ¿ usted a entrado a la casa del señor Rafael ¿ si ¿ usted puede ver del frente de su casa la casa del señor Rafael ¿ si salgo lo veo perfectamente? Conoce a Virginia ¿ si ¿ sabe si ella iba a la casa del señor Rafael ¿ si todos los días ¿ cómo se enteró de lo que pasaba ¿ rumores en el barrio ¿ cuándo se entera usted en qué fecha comenzó el problema ¿era como los primeros de marzo ¿ diga usted si se enteró del abuso sexual? Los primeros de febreros que dijeron que ella había sido abusada, ella iba todos los días igual ¿cuánto tiempo tiene conociendo a virgínea (sic) ¿ desde pequeña somos vecinos de toda la vida ¿ usted escucho (sic) rumor de el motivo de porque la señorita denuncio (sic) a el señor Rafael ¿ según una vecina que era porque el (sic) no le había dado un teléfono ¿ conoce a la señora duno(sic) ¿ si escucho rumor si el (sic) había abusado del (sic) ¿ no nunca escuche nada de eso ¿ supo usted si la señora Katherine le dijo a alguien que viniera a declarar en contra del señor Rafael. ¿si .Es todo (sic)
Seguidamente se le cede la palabra a la Juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas: la señorita virginea(sic) visitaba la casa de Castañeda ¿ si frecuentemente ¿ si muy frecuente ¿ usted vive cerca ¿ si. Es todo.
Del testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio (sic) Referencial (sic) o de Oídas, (sic) toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Por lo expuesto up-supra estima esta instancia judicial conceder solo merito probatorio a los siguientes dichos: ¿ sabe si ella iba a la casa del señor Rafael ¿ si todos los días ¿ cómo se enteró de lo que pasaba (sic) rumores en el barrio, la señorita virginea(sic) visitaba la casa de Castañeda ¿ si frecuentemente: por lo que al adminicular la presente deposición con la deposición de los testigo anterior, y lo manifestado por la adolescente quedo demostrado y se da por cierto que el hecho que fue realizado por el acusado. ASI SE DECIDE.-
12.- EXPERTO LIC. RUBY MELENDEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N°18.949.897 Psicóloga, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en atención a las valoraciones psicológicas practicadas a las (sic) víctima de autos, quien comparece en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA suscrito por dicho ciudadano, de fecha 18 de febrero de 2021, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la victima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición al leer el informe dejó por sentado lo siguiente: Expone lo siguiente: buenos días valoración realizada fecha 18 de febrero 2021 datos de identificación nombres y apellidos, fecha de valoración 11 de marzo de 2021 se realiza la valoración 18 de febrero de 2021, datos de la madre motivo de consulta se trata de adolecente de 14 años, entrevista el esposo Rafael Ramírez de mi prima el siempre tenía actitudes extrañas, el (sic) me dijo que fuera su novia, al siguiente día él me dijo que fuera, el me violo, (sic) me presiono (sic) contra el refrigerador me metió el pipi en la vagina, yo tenía un encuentro en iglesia cristiana llore (sic) demasiado, se enteraron ,(sic) porque el le dijo a mi mama (sic) y mi papa (sic) que yo andaba diciendo que el (sic) me violo (sic), ese día le conté a una amiga por Facebook y ella me dijo que el (sic) también la había violado, una vez fui a farmatodo y me dijo si estas linda yo no le conté a mi mama (sic) porque el (sic) era muy apegada a el, (sic) segunda entrevista, me cuesta hablan (sic) con el tapa boca, un día fui a su casa porque el día anterior mi mama (sic) hizo una torta , (sic) el(sic) me dice que entre (sic) a la bodega y como pudo me bajo (sic) la licra fue muy rápido, (sic) hasta que se lo conté a mi mama (sic), yo tenía miedo de contar, el me escribía por Facebook, le dije que ese día iba por la torta, me da miedo lo que digan de mí siempre que soy feliz me llega el recuerdo a la mente, me dice que trate de olvidarlo, quiero olvidar el pasado, entrevista a la madre, yo me entere (sic) por boca de el (sic) mismo yo iba para la feria el (sic) dice estoy metido pen (sic) madre peo y dice y que yo y que la viole yo le digo y yo estaba pendiente, cuando llegamos ella estaba en el cuarto en lo que fue a buscar la torta el (sic) abuso de ella, hay día que me siento mal, las hijas de mi prima le dicen que lo que le habida (sic) pasado era por puta y me dio rabia, leguaje normal , (sic) memoria conservada, (sic) concentración conservada, (sic) inmadurez emocional, conflicto sexual, tristeza (sic) terquedad , (sic) mal humor, rasgos encontrado, muestra relato coherente , (sic) recomendaciones apoyo psicoterapéutico para poder enfrontar los problemas que genera Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal la cual realiza las siguientes preguntas. ¿ en cuánto usted narro (sic) una serie en el examen mental la adolecente arrojo (sic) hallazgo fue posterior o anterior ¿ los indicadores la evaluación 'completa se realiza ya cuando se obtiene allí se observa los rasgos emocional de la persona ¿aquí cuando habla de conflicto sexual, ansiedad ante su cuerpo como (sic) llego (sic) usted a esas conclusiones (sic) ¿ eso es de acuerdo como la adolecente dibujo el dibujo debido a que ella dice cómo se siente en ese momento ¿ su relato era coherente y sostenido, había un daño psicológico, ya que se le había cambiado su estructura, para ese momento daño psicológico a pesar que fue un año después ¿ hay algún indicio de manipulación por un adulto ¿ es un relato sostenido y coherente de (sic) Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. La cual realiza las siguientes preguntas: cual (sic) es la finalidad de la experticia (sic) ¿ determinar la dificultad emocional de la persona ¿ determinar si la persona está diciendo la verdad o no dice que presento (sic) daño psicológico ¿ sique (sic) el hecho que esta relatando le ha limitado hacer su vida , (sic) normal, a ella la señalan en la calle, ella manifiesta no querer estar, hay daño psicológico ¿cuánto puede durar un dalo (sic) ¿ no hay tiempo para determinar todo depende del daño psicológico si la persona esta recibiendo ayuda o no, siempre va a estar la huella psicológica ¿puede una víctima de violencia sexual a los poco días después de haber sido atacada tener relaciones con su pareja esta capacitad? Todo depende de la persona también depende de la pareja si sabe o no sabe, si la está presionando o no ¿ pero si puede (sic) ¿ hay mujeres que continúan una vida sexual con su pareja ¿ puede una víctima simular una violación, y aun así el experto concluye que tiene daño psicológico ¿ para el momento de la evaluación se observó que su relato era coherente y sostenible ¿ una mujer que ha tenido relaciones sexuales consentida previas al ataque es más propensa ¿ no depende si la persona tuvo relaciones o no depende si existe el hecho o no (sic)¿ la evaluación es concluyente para determinar si hay violencia sexual no no (sic) ¿ es una valoración de certeza ¿ la evaluación es una prueba de certeza ¿ si ¿ puede una persona fingir un daño psicológico? estoy aquí en la evaluación realizada, mi opinión no se la puedo dar, para el momento de mi evaluación se observó que tenía un daño psicológico, interviene el comportamiento de la entrevista , es por eso que los hallazgos encontrados, hay un conflicto sexual lo que ayuda a que toda la evaluación psicológica es coherente y sostenible .Es (sic) todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Juez (sic) la cual realiza las siguientes preguntas: ella en su relato señala la persona ¿ si el esposo de la prima ¿ cuando habla que tiene tristeza es seña (sic) de una víctima abusada (sic) ¿ se puede ver que cuando ella le llega ese recuerdo como no ha trabajado esa emoción, hay una expresión, hay una conexión respuesta emocional ¿ por lo que le paso ¿ para lo que relata ¿ cuándo recomienda apoyo psicoterapéutica ¿ si para que la ayuden porque ella dice prefiero no estar ¿ ustedes le recomiendan llevarla a un psicólogo ¿ si se le manifiesta a la mama (sic) porque es menor de edad que debe asistir a un proceso terapéutico .Es todo.
Así pues, es importante destacar (sic) que tanto la deposición del experto psicológico como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta "... tensiones intrasiquica (sic) sin control, inmadurez emocional, agresividad, ansiedad, conflicto sexual, angustia, falta de defensa, ansiedad ante su cuerpo, conflictos del pasado sin resolver, tristeza, terquedad, obstáculos que no le permiten avanza, mal humor. Altos niveles de ansiedad estado y rasgo...", diagnóstico que según el experto en la paciente se evidencia Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en sus áreas física, emocional y social debido a los hechos que relata y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.-
13.- El testimonio de la VICTIMA (sic) Adolescente Identidad Omitida en atención al artículo 65 LOPNNA.(sic) AL particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia (sic) de Incredibilidad (sic) Subjetiva, (sic) Verosimilitud (sic) y Persistencia (sic) en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ (sic) CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.899.853, en atención a que el mismo abusó de ella; siendo su declaración como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con sentencia de carácter vinculante No 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no ocasionar la re-victimización, ni la perturbación que podría ocasionar a la víctima futuras declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente:. "esto sucedió el día domingo yo estaba en mi casa y luego esta persona comparte con nuestra familia, siempre convivíamos juntos y compartíamos como familia alguna que otras veces, y un día sábado mi mamá había hecho una torta en casa de Rafael, entonces le dije que si quería torta, y me dijo que si, y cuando voy a la casa, se encuentra el con una señora llamada Dilvia, con una bebe (sic) que viene siendo nieta de él, y había problemas de agua, y ella sale a buscar agua, y yo me quedo ahí, y esa casa viene siendo como una bodega, y me dice que vaya por la torta, y en un tipo refrigerador blanco, el (sic) me agarro (sic) a la fuerza, y no me pude defender ni hacer nada para evitar algo malo, así que en ese momento el abuso (sic) de mí, hizo algo sin mi consentimiento, el me violó, sucedió demasiado rápido y me ful (sic) corriendo a mi casa, y espero a mis. padres pero no estaban, luego de eso no quise contar a mis padres porque pensé que no me creerían o no séqué(sic) iban a pensar de mí, entonces al tiempo como que yo me aleje de ese lugar y al tiempo le conté a mi mama (sic), y mi mama (sic) forma la denuncia, eso fue lo que pasó. Es todo". La(sic) Representación Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: Que (sic) domingo fue lo que te paso (sic)? Un domingo 8 de febrero. (sic) Eso fue de día o de noche? En la mañana, ese domingo mi mama (sic) iba al mercado con la esposa de Rafael y mi papa (sic) estaba trabajando. Que (sic) distancia hay de tu casa a la de Rafael? Mi casa está en la esquina, cruzando la acera, a 2 casas queda. Siempre sueles ir a casa de él? si, iba siempre porque éramos unidos como familia, él iba a (sic) casa de nosotros. Cada cuanto ibas a su casa? iba con mi mama (sic), o por la bebé para cuidarla, desde que era pequeña. Quienes (sic) viven en esa casa? vive su esposa, la hija de su esposa, la bebe (sic), y en ese tiempo el que era esposo de la hija, Que (sic) hace Rafael? No sé a qué se dedica. Eso que sucedió fue en un refrigerador? Si, en una bodega que hay ahí. De quien es la bodega? De él. Entonces él trabajaba en esa bodega? No, la bodega funcionaba antes y sólo quedaron algunas cosas. Quienes (sic) estaban en casa cuando sucedió? Su hija, pero no estaba cuando paso (sic) todo. Ilustra al Tribunal, cómo fue ese momento? Fue sin consentimiento, abuso sexualmente y físicamente de mí, el me agarro (sic) a la fuerza, me volteo (sic), yo cargaba un leggins color gris, y no me pude soltar, me bajó las leggins pero no completamente y el me penetró encima de mí, me agarro (sic) con los dos brazos, apoyo su cuerpo encima de mí, fue muy rápido, se bajó los shorts, y me fui corriendo del lugar. Has tenido relaciones antes? Si Cuando (sic) fue la primera vez? A los trece, con un niño que era mi novio, Cuantas (sic) parejas has tenido? Dos. Tus padres sabían de eso? No, no sabían. Sólo cuando mi mama (sic) me habla del tema de citas es que se entera. Puedes describir con exactitud y detalles cómo fue el hecho que denuncias? Objeción por parte de la defensa, a la repregunta que formula el ministerio (sic) Público que fue respondida anteriormente, a lo que la Fiscalía(sic) responde: Esta(sic) representación fiscal no tiene clara las circunstancias. A lo que la Jueza declara la Objeción ha lugar, y pide reformular la pregunta. Recuerdas la ropa que cargaba el señor? Si, recuerdo unos bermudas de color marrones, no recuerdo bien. Cuando eso sucedió que hizo usted? No me pude defender, soltarme, hacer nada, y lo primero que hice fue salir corriendo de ese lugar e ir a casa. Le comentaste a alguien de lo sucedido? No. Cuando le dices a tus padres de lo sucedido, cuando eso sucedió el 8 de febrero? Marzo, no recuerdo bien la fecha. Por qué decidió contarle a su mama (sic) en esa fecha? Ya yo no podía cambiarlo, pensaba mucho en las noches, y sentí que mi mama (sic) debía saber. Quien más se enteró? Mi mamá, y toda mi familia después de la denuncia. En qué momento hacen la denuncia? Inmediatamente después de contarle lo sucedido, en el CICPC (sic) San Juan, y ese mismo día me hicieron preguntas y firmar papeles. Es todo. Seguidamente la Defensa Técnica precede a Formular las preguntas a la víctima: Buenas tardes, Usted se llama Virginia? Si. Que (sic) puedes decir si la señora Dilvia Mota regresó a la casa estando usted allá? Ella estaba cuando llegué, y salió a buscar agua con la bebé. Y ella no regresó estando usted? No. Cuanto (sic) tiempo duró el ataque que usted denuncia? Como 4 minutos, fue algo muy rápido, no duró mucho tiempo. Anterior a los hechos denunciados, usted tuvo contacto sexual? Si, con mi novio. Como se llamaba? Daniel Nieves. Posterior a los hechos que denuncia, usted tuvo relaciones después? Si, pero pasó bastante tiempo, como varias meses después, unos 3 meses después. Cuanto tiempo le duró el miedo por los hechos que le ocurrieron? Al principio me dolía lo que me pasó, lo que yo tuve con mi ex, era porque quería, y con Rafael no quise, me dolía pensar en eso, pero luego volví a tener relaciones pero aun tengo ese temor, algo que me hace sentir mal todavía. Tiene pareja actualmente? Si, se llama Renny. Ese algo que le hace sentir mal, no se le viene al recuerdo con su pareja? Si, incluso hay veces estoy bien porque estoy con las personas con quiero en un momento bonito, pero repentinamente me vienen recuerdos a la mente, y eso hace alejarme de las personas. Sus padres cómo se enteraron? Porque se lo conté a mi mamá y a mi papá, porque me sentía mal. Después de la denuncia, usted volvió a esa casa? Si, pero no estando Rafael, una vez porque la bebé, en Carnaval, yo fui por la niña porque había una fiesta y la disfrazaron, esa niña era muy apegada a mí y yo la cuidaba. Hay alguna persona que la haya visto entrar o salir de la casa, un vecino? No, no recuerdo, eso pasó en la mañana. Y luego no. Recuerda si dio declaración al cuerpo del Estado de los hechos? Si muchas veces. Recuerda lo que dijo?, lo mismo que digo aquí. Le había comentado al CICPC comentarle que tenía relaciones con su novio? no. Es todo". Seguidamente la Jueza precede a Formular las preguntas a la niña victima (sic): El (sic) momento de penetración fue sin protección? No. El eyaculó adentro? No recuerdo porque salí corriendo. Él te amenazó? Después que se enteró que le conté a mis padres, yo estaba con Daniel mi ex novio, y el intento (sic) como agarrarme para decirme algo, pero se fue. Él me dijo algo como que ya sabía todo lo que yo estaba diciendo. Nunca te amenazó? No. En el momento que te baja las licras, como te defendiste? Moviendo mi cuerpo, pero él es muy gordo, me apretaba y me afincaba con su cuerpo, no podía soltarme. Rafael habla después con tus padres? Si. Que (sic) dijo? Que yo estaba inventando. Antes que eso sucediera, Rafael se te insinuaba, te decía cosas? me decía cosas lindas pero nunca las tome en cuenta, yo lo veía como parte de mi familia. Y tú no le respondías nada? No, decía como que ya deja tonto, pero solo eso. Estudias? Si, en 5to año de bachillerato. Ha habido amenazas con tu familia? Por parte de Rafael? Siempre, desde que tomamos la denuncia se refieren a mi (sic) como la puta esa, y cuando lo detuvieron, dijeron, si me ven, me van a matar, cosas así. Te dolió lo que te pasó? Sí, me dolía. Te cuidas? Si, me chequeo. Que sientes hoy? Llora repentinamente, silencio. Me siento valiente, pero me cuesta estar donde estoy hoy, es duro pero sé que debo seguir para que se haga justicia, hasta que terminemos con esto. Qué esperas de todo esto? Que se haga justicia con lo que pasó, y que Rafael no le haga esto a nadie más. Es todo". Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su persona por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
DE LAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
1.- VALORACIÓN MEDICA FORENSE N° 356-1326-0548-20, de fecha 04/03/2020, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes), en fecha 02/03/2020, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Héctor Álvarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense. Por lo que se establece de la presente documental que como parte de la investigación le fue realizada a la víctima una peritaje ginecológico en donde se evidencio que la misma presentaba un himen No virginal, Desfloración antigua, desgarro completos a las 4,8,9 y 11 del cuadrante himeneal, Desgarro antiguo a nivel de región anal (7 horas del cuadrante). En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. ASI SE DECLARA.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 18/02/2021, suscrito por la ciudadana psicóloga Ruby Meléndez. Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes), de dicha valoración se desprende que el daño Psicológico que presentaba la víctima, producto del hecho que denuncia. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- Acta de Prueba Anticipada (sic) de fecha 01 de julio de 2021, realizada por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal mediante el cual evacua de manera anticipada el Testimonio de la víctima (V.G) de 14 años de edad. La precitada prueba fue admitida por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo a los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: "esto sucedió el día domingo yo estaba en mi casa y luego esta persona comparte con nuestra familia, siempre convivíamos juntos y compartíamos como familia alguna que otras veces, y un día sábado mi mamá había hecho una torta en casa de Rafael, entonces le dije que si quería torta, y me dijo que si, y cuando voy a la casa, se encuentra el con una señora llamada Dilvia, con una bebe (sic) que viene siendo nieta de él, y había problemas - de agua, y ella sale a buscar agua, y yo me quedo ahí, y esa casa viene siendo como una bodega, y me dice que vaya por la torta, y en un tipo refrigerador blanco, el me agarro (sic) a la fuerza, y no me defender ni hacer nada para evitar algo malo, así que en ese momento el abuso (sic) de mí, hizo algo si consentimiento, el me violó, sucedió demasiado rápido y me fui corriendo a mi casa, y espero a padres pero no estaban, luego de eso no quise contar a mis padres porque pensé que no me creería no no sé qué iban a pensar de mí, entonces al tiempo como que yo me aleje de ese lugar y al tiempo le conté mi mama (sic), y mi mama forma la denuncia, eso fue lo que pasó", estableciendo de modo tiempo y lugar hechos que denuncio (sic). En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. ASI SE DECLARA.
Prescinde de los órganos de prueba; Revisado el presente asunto, las actas procesales el ministerio publico (sic) había promovido varias testimoniales como la del Detective Jefe Pedro Gutiérrez, Detective Jefe Luis Moreno y Detective Agregado Ronny Colina, Esta prueba al momento de ser evacuada se pudo verificar que existía una inconsistencia entre el nombre de los funcionarios que indica el escrito acusatorio que suscribieron el acta, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, se pudo constatar que se trató de un error material de la acusación, que no fue rectificado por el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio. La Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que visto los múltiples llamados realizados a los funcionarios policiales quienes suscribieron las actas policiales en el presente asunto, sin que los mismo asistas, prescindió del mismo. La defensa privada no manifestó al Tribunal tener objeción al desistimiento que realizaba la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, prescindió de dicha declaración.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
(…)
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 44 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo contenido textualmente reza:
Artículo 44. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violaciones o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
La definición de esta forma de violencia está consagrada dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
(…)
Siendo así, se puede establecer que el Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo in comento, prevé como objeto material tutelado, la salud de la mujer, siendo el bien Jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad; ya que al consumarse dicho tipo penal, queda herida la sexualidad de la víctima, mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida..
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, debe verificarse que una mujer sea forzada a tener contacto sexual en contra de-su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes sexuales.
En el caso de autos, en la prueba anticipada la victima manifiesta que cuando voy a la casa, se encuentra el con una señora llamada Dilvia, con una bebe (sic) que viene siendo nieta de él, y había problemas. de agua, y ella sale a buscar agua, y yo me quedo ahí, y esa casa viene siendo como una bodega, y me dice que vaya por la torta, y en un tipo refrigerador blanco, el me agarra a la fuerza, y no me pude defender ni hacer nada para evitar algo malo, asi que en ese momento el abuso (sic) de mí, hizo algo sin mi consentimiento, el me violó, sucedió demasiado rápido y me fui corriendo a mi casa siendo el relato conteste cuanto la representación fiscal le pregunta a la víctima, ... Eso que sucedió fue en un refrigerador? Si, en una bodega que hay ahí. De quien es la bodega? De él. Entonces él trabajaba en esa bodega? No, la bodega funcionaba antes y sólo quedaron algunas cosas. Quienes estaban en casa cuando Sucedió? Su hija, pero no estaba cuando paso (sic) todo. Ilustra al Tribunal, cómo fue ese momento? Fue sin consentimiento, abuso sexualmente y físicamente de mí, el me agarro (sic) a la fuerza, me volteo (sic), yo cargaba un leggins color gris, y no me pude soltar, me bajó las leggins pero no completamente y el (sic) me penetró encima de mí, me agarro (sic) con los dos brazos, apoyo (sic) su cuerpo encima de mí, fue muy rápido, se bajó los shorts, y me fui corriendo del lugar. Asimismo, este testimonio debe adminicularse al contenido de la deposición libre de toda coacción y juramento dada por el acusado Rafael Ramirez, (sic) el fecha 14 de mayo de 2021, en la audiencia de presentación, quien certificó junto a la víctima todas las circunstancias de hecho que rodearon el caso, acreditando el lugar de comisión del suceso, tiempo y modo de comisión, relatado con absoluta certeza el lugar, como el día de comisión del suceso y las actividades realizadas por el contra de la adolescente.
Igualmente en la entrevista a la psicóloga ésta última manifestó: la adolescente ante la situación comenta que mientras unos días antes me había dicho que fuera su novia y yo le dije que si estaba loco, ayer si supe el día correcto el 09 de febrero mi mama (sic) hizo una torta al siguiente día dijo que fuera yo le dije que si iba a buscar el pedazo y el me agarro (sic) y me violo (sic) hay un refrigerado blanco me quito (sic) la licra y me violo (sic). Asimismo, manifiesta la psicóloga que su paciente presenta daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en sus áreas física, emocional y social debido a los hechos; presenta altos niveles de ansiedad estado y rasgo, destacando la experta que, la cual se ve reflejada por ciertas características físicas tales como tensiones intrasiquica sin control, inmadurez emocional, agresividad, ansiedad, conflicto sexual, angustia, falta de defensa, ansiedad ante su cuerpo, conflictos del pasado sin resolver, tristeza, terquedad, obstáculos que no le permiten avanza, mal humor, características que son consecuencias del evento denunciado; que de acuerdo a la exploración no se observan indicadores que la víctima haya mentido; su relato sostenido y coherente. A la anterior deposición en atención a la determinación del hecho objeto de la presente, debe adminicularse el testimonio de la experta Lic. NEYKIS HERNANDEZ, Psicólogo del equipo interdisciplinario quien practico informe psicológico a la víctima en la cual confirma; que en efecto la victima padece de altos niveles de ansiedad, angustia, tensión, inmadurez emocional, conflictos emocionales, rasgos agresivos y hostiles, impulsividad, impaciente, irritable, posible obstáculos que le impiden avanzar en la vida, en la exploración realizada se puedo determinar que la víctima presenta indicadores que conducen a un DAÑO PSICOLÓGICO.
En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por la médica forense de la víctima le manifestó lo siguiente: “… hace 1 mes un familiar lejano llamado Rafael mayor de edad y con pareja aprovecho (sic) que estaba sola en su casa y entonces me halo (sic) me agarro (sic) me subió encime de un refrigerador me bajo (sic) la lycra me penetro (sic) por la vagina" indicando igualmente el experto que la victima de autos presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, Himen anular No virginal. Presenta desgarro antiguo cicatrizados a las 4-6-9 y 11 del cuadrante himeneal. Orificio himeneal amplio. No aprecio lesiones recientes, lo cual es entendible ya que el abuso había ocurrido más de 15 días, razón por la cual presenta desgarro antiguo. Circunstancias ésta que obligan a determinar que el dicho de la víctima como creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con claridad en la incriminación respecto del acusado de autos, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de las testigas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento, cuyo contenido fue valorado por el Tribunal habida cuenta que certifica el lugar en que se suscitaron los hechos, tal como lo indicó la víctima, con lo que acredita la veracidad de los hechos por ella narrados y la claridad de pensamiento, que efectivamente, el acusado de autos es conocido por la víctima de autos porque siempre compartían y frecuentaba la casa de acusado lo cual fueconfirmado por los testigos, y en especial la testigo DILVIA YELITZA MOTA, quien manifestó en su declaración que ese día domingo, tenía un problema con el agua salió a busca un tobo con agua, llego (sic) la adolescente a la casa y la vio (sic) salir con un pedazo de torta, al adminicular esta declaración con lo dicho porla víctima, coinciden ambas en cuanto afirma que la señora Dilvia, estaba con una bebe (sic) que viene siendo nieta de él, y había problemas de agua, y ella sale a buscar agua, y yo me quedo ahí, y esa casa viene siendo como una bodega, y me dice que vaya por la torta, y en un tipo refrigerador blanco, el me agarro (sic) a la fuerza, y no me pude defender ni hacer nada para evitar algo malo, así que en ese momento el abuso (sic) de mí, hizo algo sin mi consentimiento, el me violó, sucedió demasiado rápido y me fui corriendo a mi casa, no obstante tales testigos, no presenciaron ninguno de los hechos denunciados en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y así se establece. En atención al resultado de las deposiciones realizadas por el médico forense y la psicólogas que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigas calificadas, se concluye que la victima de autos manifestó ser abusada sexualmente por el acusado de autos; presentando la misma lo siguiente: en el examen psicológico, se diagnosticó que la misma presenta una situación emocional Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en sus áreas física, emocional y social debido a los hechos que relata; circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de la adolescente víctima de autos, circunstancia ésta prevista en los postulados de los tipos penales que ocupan el presente procedimiento, y así se establece.
Igualmente, en la Valoración Médica practicada, las realizadas en el área vaginal y ano rectal, se verifica que la adolescente no presentó lesiones ni signos de violencia, evidenciándose que la adolescente no presentaba desagarro reciente, en virtud que el acto sexual había transcurrido más de 15 días y se le hace difícil hablar de una violación lo cual fue manifestado por el médico forense; y en atención a la valoración psicológica, se determina que la misma se encuentra con altos niveles de ansiedad estado y rasgo, lo cual es el resultado de lo vivido por la paciente; circunstancias ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dichas valoraciones, a determinar la existencia contacto sexual no deseado, entre la víctima y el acusado, el cual fue reiterado tanto en la prueba anticipada como en las evaluaciones realizadas por las expertas y testigos calificadas ya mencionadas, al realizarle la entrevista correspondiente, cuyo contenido también fue señalado ut supra, y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de los padre de la víctima quien mediante el cual realizó señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, RAFAEL (sic) ALBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.899.853, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de los expertos y testigos, sobre la victima de autos.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. La Defensa Técnica al momento de intervenir en el proceso señaló que la fiscalía del ministerio público no ofreció la prueba anticipada como prueba documental, dicha prueba está establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de inmediación y debe ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado y exista la necesidad de asegurar las resultas del proceso, cabe destacar que el fin de la prueba anticipada es la materialización de la misma ante la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, esta es una excepción al principio general de la incorporación de las pruebas en el debate, es un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubiese producido en el propio debate oral y público. Por ello resulta claro que si alguna declaración testimonial ha sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, como en el caso de marras, solo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura. Asimismo manifestó la existencia de contradicciones en el contenido de la declaración de la víctima, a saber: en la prueba anticipada y en los informes psicológicos, circunstancia ésta que no es determinante para la verificación de falsedad o contradicción del testimonio, ya que la víctima en ambos informe la victima presenta un daño psicológico, aunado que tanto la psicólogo del Cuerpo de Investigaciones, como la del equipo interdisciplinario manifestaron que la adolescente mantenía un lenguaje sostenido y coherente. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, afirmando que en el presente caso el acusado tenía suficientemente la confianza con la víctima de autos, y que dicho acto sexual si se realizó lo cual fue manifestado por el acusado en la sala de audiencia cuando informo (sic) que ellos estuvieron juntos porque ella quiso estar con él. Y así se establece (sic)
(…)
Así pues se observa consistencia y no queda lugar a duda que el acto carnal que fue realizado en perjuicio de la víctima sucedieron del modo, tiempo y lugar que esta indico (sic), en casa del señor Rafael Alberto Ramirez(sic) Castañeda, quedo (sic) evidenciado que el día domingo la adolescente llega a buscar un pedazo de torta, se encuentra con la sra. Dilvia quien estaba saliendo de la residencia a buscar agua, momento que aprovechó el acusado no solo la intimidad de su hogar para cometer el delito, sino el grado de confianza que tenía con la adolescente ya que lo conocía desde pequeña y la relación amistad entre ambas familias, según declaraciones de los testigos quienes son personas que no son testigos presenciales pero son referenciales y que son cercanos a la vivienda del acusado y manifestaron que la víctima frecuentaba la casa, dando veracidad a lo indicado por la victima que los hechos ocurrieron cuando se encontraba en la vivienda del acusado. Conducta ésta que generó en la adolescente una situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por los padres, y corroborados por el Testimonio (sic) de las personas promovidas por las partes, por las expertas; siendo importante indicar el resultado de medicatura forense no corrobora un penetración vía vaginal, en virtud que los hechos fueron denunciando posterior al hecho, la testiga calificada, las psicólogas, en la valoraciones psicológica indican el daño psicológico que presenta la adolescente por los hechos vividos; y así se decide (sic)
Asimismo en el informe psicólogo practicado al acusado Rafael Ramírez por la Licda. JOANCELY ALVAREZ, psicólogo el equipo interdisciplinario del circuito de violencia contra la mujer, el mismo muestra predominio erótico en los vínculos que él establece con el mundo, el cual, no se valora como una anomalía o desorden sexual pero si señala que prevalece en su sujeto deseo sexual hacia las personas of ciertas personas que él rodea, siendo la adolescente seleccionada como su víctima en virtud a su sexo, valiéndose de la relación de amistad que mantenían ambas familia, y que la víctima declaro que convivían juntos y compartían como familia, lo que le permitió cometer el hecho sin obstáculo alguno. Y así se decide.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la víctima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba siendo sometida, como lo es el hecho de que la víctima viera en su agresor a una autoridad, ya que tenía plena confianza la conocía desde niña, frecuentaba la casa y compartían como familia, lo cual influyo en la víctima para que soportara la agresión, pero en contra de su voluntad, como lo indicó la psicólogas se encuentra con un Daño Psicológico.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 44 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO) CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado RAFAEL ALBERTO RAMIREZ (sic) CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16:899.853, tal y como quedó - establecido en juicio, en perjuicio de la victima de identidad omitida y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERAL, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de catorce años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), (sic) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado RAFAEL ALBERTO RAMIREZ CASTANEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.899,853, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, (sic) en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad No 16.899.853, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERAL, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), (sic) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.
(…) En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la víctima de autos (adolescente de catorce años de edad), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionadas (sic) en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ) CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.899.853, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.899.853, fue acusado por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERAL, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),(sic) siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos (sic), estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de Quince (sic) (15) a Veinte (sic) (20) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia (sic) en sentencia N° 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No COO-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando: la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto...". Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en virtud que es la pena máxima para aplicar en Nuestro (sic) País (sic) tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de treinta años, por lo que al realizarse el computo (sic) correspondiente se toma esta como pena definitiva a CUMPLIR dando como resultado de la pena aplicable en definitiva QUINCE (15) AÑOS de Prisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.899.853, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERAL, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISION.(sic) SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Fénix, Se libra la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION y oficios para su traslado hasta dicho Centro Penitenciario. CUARTO: Una vez fundamentada la decisión se remitirá la causa al tribunal de ejecución cumplida las formalidades de la ley. QUINTO: Se acuerdan coplas certificadas a las partes. SEXTO: Se PUBLICARA el texto íntegro de la Sentencia (sic) en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos, 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87:6.13105," 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado, con la finalidad de que el penado sea traslado a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo del texto integro(sic) de la sentencia, para el día 06 de julio de 2022. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 28 de junio de 2022.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación interpuesto
Como consecuencia de la decisión antes trascrita, el ciudadano abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz y ciudadana abogada Gregoria Lucia Linarez Linarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.329 y 170.024, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano, Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad V-16.899.853, objeta la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la sentencia se fundamenta en una prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, en virtud que la prueba anticipada de declaración de la víctima no fue promovida como prueba documental en el escrito acusatorio, para ser incorporada por su lectura en el juicio oral, arguye el recurrente “(…) que la prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación(…)” pero no una excepción al ofrecimiento del medio de prueba para su incorporación al debate oral, considerando que frente a la no promoción, la jueza de juicio debió citar a la adolescente víctima a los fines que rindiera su testimonio durante el desarrollo del juicio oral. Asimismo los recurrentes alegan que la jueza de juicio fundamentó su sentencia en otra prueba que no fue promovida en el escrito acusatorio, específicamente, la valoración psicológica realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, la cual fue solicitada durante el juicio por el Ministerio Público, dicha valoración psicológica fue realizada al imputado, víctima y familia de la víctima, por lo que finalmente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinta a la que pronunció la sentencia.
De la Audiencia Oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 11 de abril de 2023, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 11 de abril de 2023, siendo las 12:55 pm, horas del mediodía (sic),se procede a realizar la audiencia oral y privada, conforme a los artículos130 - 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, conformada por el juez presidente, Abg. Orlando José Albujen Cordero (Presidente encargado de la Sala), Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez (Juez Integrante suplente), Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez (Jueza Integrante - Ponente); como secretario de sala, Abg. Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Franklin Cortez. Seguidamente el ciudadano Juez Presiente solicita al secretario se sírva verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que comparece: la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Michael Amaro, la representante legal de la víctima (identidad Omitida), ciudadana Katherineth Katiuska Cadevilla Capuani, titular de la cédula de identidad N° V- 26.238.374, los defensores privados del acusado Abg. Gregoria Lucia Linarez Linarez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.614.077, IpsaN° 170.024 y el Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 11.879.838, IpsaN° 133.329, se observa que se desprenden de las actas procesales que consta resultas positivas. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte asimismo se les informa a las partes que en atención al principio de inmediación previsto en la legislación venezolana se repite la audiencia ya que la jueza presidente para el momento Abg. Esp. Milagro Pastora López, que presenció la audiencia se encuentra en su periodo de vacaciones ocupando su puesto de forma temporal la Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez (Juez Integrante suplente). Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz y la Abg. Gregoria Lucia Linarez, en representación de la parte recurrente, en este acto se deja constancia, que hizo uso de palabra el ciudadano Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, quien expuso lo siguiente: “buenos días, a los presentes, mis respeto a fiscal del Ministerio Publico (sic), mi primera denuncia, se trata cuando la sentencia se funde en una prueba anticipada, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, como deben ser incorporada una prueba, en el escrito acusatorio, no encontramos el ofrecimiento de la prueba anticipada, no debió incorporarse, porque, esta incorporada de forma ilegal, creo es una excepción al principio de inmediación, pero no excluye que sea promovida, la jueza fundamenta su sentencia, en la prueba anticipada, asimismo acuerda una solicitud por parte del Ministerio Público, de una valoración psicológica, yo no estaba de acuerdo, pero ella la solicita para aclarar sus dudas, y bueno, yo no estaba de acuerdo, estamos fuera del lapso de investigación y no debió ser incorporada, valorándola como medio de prueba, segunda denuncia, de la contradicción, la jueza de juicio da por probado lo que dice la víctima, hecho en donde supuestamente ocurrió el abuso sexual, la victima dice que fue recostada en el refrigerador, la juez da por sentado lo dicho por la víctima, esta, no cumplió con la cadena de custodia y experticia, dado que no fue colectado ese refrigerador, el daño psicológico presentado es por un abuso sexual, como es esto, si la licenciada Ruby Meléndez en la preguntas del juicio, le pregunta, si la valoración es suficiente y ella dice no, la licenciada Neykis del equipo interdisciplinario del circuito de violencia, manifiesta, yo aquí no reflejo que es un abuso sexual, no digo que no, se derive, la defensa pregunta, se puede definir que esto deriva de un daño psicológico anterior, solo dice que es por una violencia traumática, el Doctor Álvarez, médico forense se le preguntó en sala si los desgarros que tuvo la victima fueron producto de la violación, y él, dice que no, que si tiene desgarro antiguo, por otra parte la victima dijo mantenía relaciones sexuales con su antiguo novio, en ella era frecuente la actividad sexual, si los especialista no establecen los daños psicológicos, como es que la juez de juicio si lo asegurarlos, última denuncia, ilogicidad manifiesta en la sentencia, la víctima en todo momento manifiesta el lugar donde vive el imputado y la juez ratifica, pero esto es por los dichos y testigos que son promovidos, pero ignora las declaraciones de los testigos, y estos testigos afirman la victima concurría el lugar de residencia de nuestro defendido, para la defensa esto es ilógico, es por lo que solicita esta defensa, se declare con lugar el presente recurso de apelación se anule la decisión proferida por la jueza de juicio número 1 y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Décimo Sexta Abg. Michael Amaro: “Buenas tardes, en el uso de las atribuciones que me confiere la ley en mi carácter de Fiscal Décimo Sexta del estado Lara, expongo, hablar de una motivación de sentencia o ilogicidad de una motivación de sentencia, es que el juez se aportó, y esos elementos a los que hace mención la defensa, es necesario el análisis que llevo a la juez de los elementos que fueron evacuados en el proceso, el delito es de naturaleza atroz, lo dicho de la víctima, es importante, para quien inicia la investigación, y quien la termina, someter al juez de instancia a los fines de los dichos de la víctima, que fueron evacuados en el proceso, las motivaciones que toma la juez fueron elementos que fueron llevados al proceso, elementos como valoración psicológica, el especialista debe apegarse a la valoración de la misma, y decidir si esa persona fue vulnerada o no, pero la víctima, arrojó un resultado que sin lugar duda es un daño grave, es importante sea concatenada con elemento periférico, esos hechos que naces de abuso sexual, esto fue sometido al equipo interdisciplinario, previa solicitud del tribunal, temerario aseverar que un psicólogo afirma y conteste que si existe un hecho, aun así la fiscalía solicita dicha valoración biopsicosocial es relevante, importante, el médico fue conteste, la victima arroja como resultado que el que causo el daño fue el ciudadano quien se encuentra en sala, objeto de este proceso, la motivación del juez no fue capricho, con cada uno de los elementos que echaron por tierra los elementos del ciudadano presente en sala, solicito ratifique la sentencia en virtud de los elementos expuesto y se confirme la condena al ciudadano presente en sala, es todo. Se le concede el derecho de réplica al Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 11.879.838, Ipsa N° 133.329, quien expone lo siguiente; “ La jueza al momento de fundamentar la decisión no valoró el testimonio de las 9 personas llevados a la audiencia, como por ejemplo, los hermanos Rodríguez que vinieron a decir que eran visitados por la representante de la víctima para que hundieran a mi representado y manifestaran en sala que sus hijas habían sido abusadas por el acusado de auto, estoy de acuerdo con el fiscal cuando dice que es difícil asevera la severidad del daño psicológico en relación los informes psicológicos pero los expertos no concluyeron que el daño viene dado por un episodio de naturaleza sexual, estamos en presencia sin animos (sic) de ofender de una niña está acostumbrada a tener relaciones sexuales, aun cuando tiene 12 años fue su primera relación sexual, la niña declaro (sic) en sala en fase de control y la juez de esa instancia, es por lo que solicito sea declarado con lugar este recurso, porqué no es suficiente para llegar a una decisión para una pena tan alta, para mi representado, es todo”. Se le cede el derecho de contrarréplica a la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Michael Amaro, quien expone lo siguiente; No deseo hacer uso de la contrarréplica es todo”. Una vez concluida la exposición, la ciudadana el juez presidente de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad 16.899.853,libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la ciudadana Katerineth Katiuska CadevillaCapuani titular de la cédula de identidad N° 26.238.371, quien manifestó lo siguiente; No deseo declarar. Es todo.” El ciudadano presidente de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados.
(Subrayado y mayúscula del texto)
Consideraciones para Decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz y ciudadana abogada Gregoria Lucía Linarez Linarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.329 y 170.024 respectivamente, objeta la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2022 y publicada su fundamentación el 28 de junio de 2022; mediante la cual condena al ciudadano Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad V-16.899.853, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en artículo 44 “segundo aparte” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su criterio, la juzgadora de instancia incurrió en la violación del debido proceso y transgresión al derecho a la defensa, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinta de la que se pronunció; asimismo arguye la violación al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la sentencia se fundamenta en una prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, dado que la prueba anticipada de declaración de la víctima no fue promovida como prueba documental en el escrito acusatorio, asimismo resaltan que fundamentó su sentencia en otra prueba que no fue promovida en el escrito acusatorio, específicamente, la valoración psicológica realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
Precisando de una vez, denota esta alzada que del análisis efectuado a la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, que en fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa penal; mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral declaración de los funcionarios Pedro Gutiérrez, Luís Moreno, Ronny Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Juan del estado Lara; declaración del experto Héctor Álvarez, médico forense, que realizó el reconocimiento médico legal a la adolescente; declaración de la experta Ruby Meléndez, quien realizó la valoración psicológica a la víctima; declaración de la adolescente víctima; declaración de la ciudadana Kateherineth Cadevill, madre de la víctima; declaración del ciudadano Jhonnys Gallardo; partida de nacimiento de la adolescente; prueba anticipada de declaración de la adolescente celebrada en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, fecha 01 de julio de 2021; en relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten la declaración los ciudadanos Yully Pacheco; Dilvia Mota; Iraima Colmenares; Deyilda Rodríguez; Carolina Tovar; Edilver Rodríguez; Frangelis Alvarado; Fraibel Ramírez.
En este sentido, y a los fines de dar respuesta a las denuncias antes señaladas, se tiene que la motivación consiste en el razonamiento lógico y explícito del sentenciador sobre la conclusión arribada en un determinado juicio, cuyo objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro.° 241, de fecha 25 de abril de 2.000; permitiéndole a las partes obtener una decisión fundada en derecho al conocer las razones de conllevaron a tal dictamen, como garantía de la tutela judicial efectiva; tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 389 de fecha 19 de agosto de 2.010.
Así las cosas, denota esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto de apelación, la juzgadora de instancia otorga valor probatorio a los siguientes medios de prueba:
o Testimonio de la ciudadana Katerine Katiuska Cavedilla Capruani.
o Testimonio del ciudadano Jhonny Hernández.
o Testimonio de la ciudadana Deyilde Josefina Rodríguez.
o Testimonio del ciudadano Edilver Gúzman Rodríguez.
o Testimonio de la ciudadana Dilvia Yelitza Mota.
o Testimonio del Experto Médico Forense Héctor Álvarez.
o Testimonio de la ciudadana Aiker Carolina Tovar.
o Testimonio de la experta Psicóloga Forense Ruby Meléndez.
o Testimonio de la adolescente víctima (Prueba anticipada).
o Valoración médica forense n° 356-1326-0548-20, de fecha 04 de marzo de 2020, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad.
o Informe psicológico, de fecha 18 de febrero de 2021, suscrito por la ciudadana psicóloga Ruby Meléndez. Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad.
o Acta de Prueba Anticipada de fecha 01 de julio de 2021, realizada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
En este mismo orden, se verifica que la Jueza A Quo establece que medios de pruebas no tienen meritos probatorios, siendo estos los siguientes:
o El testimonio de la ciudadana Fraiber Alejandra Ramírez Guerez.
o El testimonio de la ciudadana Iraima del Carmen Torrealba.
o El testimonio de la ciudadana Yuly Carolina Pacheco.
Así mismo, estableció en su sentencia que el Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio de los funcionarios actuantes: Detective Jefe Pedro Gutiérrez, Detective Jefe Luis Moreno y Detective Agregado Ronny Colina, la defensa no manifestó objeción, por los que el tribunal desistió de escuchar sus testimonios.
Arguye el recurrente la violación al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la sentencia se fundamenta en una prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, en virtud que la prueba anticipada de declaración de la víctima no fue promovida como prueba documental en el escrito acusatorio.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los límites para la incorporación por su lectura de medios de pruebas al juicio oral, indicando que solo podrán ser incorporados por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, en el caso de marras, partimos que en fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, dicta auto de apertura a juicio en el cual admite el medio de prueba representado por la prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente, celebrada en fecha 01 de julio de 2021, que si bien es cierto, verifica esta Alzada que la prueba anticipada de declaración de la víctima no fue promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ni por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, tal como lo refiere el recurrente, dicha prueba anticipada fue solicitada por el Ministerio Público, en fecha 14 de mayo de 2021, durante el desarrollo de audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, siendo el motivo de su solicitud evitar la victimización secundaria de la adolescente, lo cual es de obligatorio cumplimiento para todos los actores procesales, este aspecto es ampliamente desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356-1326-0548-20, de fecha 04 de marzo de 2020, en el cual se establece la existencia de un obstáculo difícil de superar, en el supuesto de niños, niñas y adolescentes, víctimas o testigos de hechos lesivos, el cual esta representado por el hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerden los hechos y la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo, por tanto, en un proceso penal instaurado por la presunta comisión de un delito en contra de una adolescente, como el caso de marras, los actores procesales (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Jueces) están en el deber de reconocer la importancia de evitar la revictimización, y desarrollar acciones, cada uno en su esfera de atribuciones, dirigidas a evitarla, valga decir, el Fiscal del Ministerio Público al realizar oportunamente, la solicitud de la prueba anticipada de declaración de la adolescente, el juez o jueza de Control al autorizarla, y la defensa al acudir al acto, por tanto, no es posible, que se vulnere el derecho a la defensa al ser admitida la prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente por el Juez o Jueza de Control al celebrar la audiencia preliminar y dictar el respectivo auto de apertura a juicio, más aún, siendo convalidada, tal actuación en el presente caso por la defensa, quien frente a esa disconformidad de la admisibilidad pudo haber ejercido el recurso de apelación dado que es de aquellas decisiones recurribles y no lo hizo, por lo que al considerar que es nula la incorporación de la prueba anticipada de declaración de la adolescente, puesto que no fue promovida en el escrito de acusación, pero si indicada por la jueza de control en el auto de apertura de juicio, no se sorprendió a la defensa, dado que desde la celebración del acto de prueba anticipada, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar tenía pleno conocimiento de la posibilidad de la eventual incorporación por su lectura del acta de prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente al juicio oral. Así se Decide.
En este mismo contexto, observa esta Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio promueve el testimonio de la adolescente, lo que garantiza que el derecho de la adolescente de sea oída en el proceso no fuese limitado por la realización de la prueba anticipada, siendo cónsono con lo establecido por la precitada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“(...)la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos(...)
“... visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado. ...”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas celebradas desde la apertura del juicio oral y público en fecha 11 de agosto de 2021 hasta el 17 de marzo de 2022, fecha de su culminación y la narración realizada por la Jueza A Quo en el Capítulo titulado “CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, se observa que no existe acta en la cual se haga constar la incorporación por su lectura de la prueba anticipada de declaración de la víctima celebrada en fecha 01 de julio de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, igualmente no existe acta en el cual se haga constar la incorporación por su lectura de la Reconocimiento Médico Forense 356-1326-0548-20, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrito por el ciudadano Experto Héctor Álvarez, practicado a la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); resaltando que si bien es cierto la Jueza A Quo en la narración de las circunstancias del debate oral no indica su incorporación por su lectura, no es menos cierto, que en el capítulo titulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN” indica textualmente: “Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales: 1.- VALORACIÓN MEDICA FORENSE N° 356-1326-0548-20, de fecha 04/03/20, practicado a la adolescente de 14 años de edad (…) y 3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 01 de julio de 2021, realizada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias (sic) y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se evacua de manera anticipada el testimonio de la víctima de 14 años de edad (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas de juicio insertas en el asunto penal KP01-S-2021-000156, se observa que consta en el folio doscientos quince (215) de la pieza N° 1 del asunto penal acta de continuación del juicio oral y privado, en la cual se hace constar que se escucha el testimonio de la ciudadana experta Ruby Meléndez, psicóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente no evacuan otros medios de prueba y suspende el acto y fijando su continuidad para el día 25 de noviembre de 2021, continuando con la revisión se observa que en lo que debería ser el folio tres (03) de la pieza N° 2 del asunto, en virtud que no tiene foliatura, está inserta acta de fecha 26 de noviembre de 2021, en la cual se establece que fija fecha de cierre del debate para el día 06 de diciembre de 2022 a las 10:00 horas de la mañana, dicha acta es suscrita por los integrantes del tribunal (Jueza, secretaria y alguacil) y por la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, indicando al final un renglón que se lee: “Nueva fecha: Lunes 29-11-2021, hora 9:00 am.”, seguidamente se visualiza en el folio cuatro (04) un acta titulada “Acta de Firma” suscrita por Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la defensa, representante legal de la víctima, secretaria y alguacil, y corre inserta en el folio seis (06) acta de continuación del juicio oral de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar la incorporación por su lectura de Informe Psicológico N° 9700-127-0051-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, suscrito por la psicóloga forense Ruby Meléndez, y se fija la continuidad para el día 06 de diciembre de 2021 a las 10:00 horas de la mañana, circunstancias que nos hacen concluir que no consta el acta de la audiencia fijada para el día 25 de noviembre de 2021, existiendo la duda si ese acto se constituyó el tribunal puesto que existe un acta de las mal llamadas “hojas de firmas” que riela al folio cuatro (04) del asunto penal que no está vinculada a acta alguna, y esta ausencia de acta se convierte en un aspecto de mayor relevancia cuando la parte indica en su recurso de apelación la incorporación por su lectura del acta de prueba anticipada, y la jueza en un capítulo inicial no indica su incorporación pero en la narrativa de la motivación si hace mención que fue incorporada al debate por su lectura, estas circunstancias representan una gran anomalía que no puede ser pasada de alto por esta Alzada, dada la importancia del acta de debate dentro de un proceso penal por cuanto la misma tiene como objetivo dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, con la finalidad de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, conforme con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido recientemente la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Por lo que para mayor abundamiento sobre la importancia del acta del debate es conveniente citar un extracto de la sentencia número 1001, de fecha 2 de mayo de 2003, en la cual la Sala Constitucional, hace referencia al valor del acta de debate:
“…el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, [actualmente artículo 352] un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal…” (Sic).
La ausencia del acta de debate en la cual se incorporó por su lectura el acta de prueba anticipada de declaración de la víctima adolescente y el Reconocimiento Médico Forense N° N° 356-1326-0548-20, no permiten a esta Alzada y a las partes vigilar el cumplimiento de las normativas aplicables de rango constitucional respecto a los principios de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, a los cuales se ciñe su valor, e igualmente no permite verificar los motivos ciertos que conllevaron al tribunal a pronunciar una sentencia condenatoria, y en el caso de marras la ausencia de esa acta, es precisamente, aquella en la cual se hizo constar la incorporación de la prueba anticipada de declaración de la víctima, objeto de la denuncia realizada por el recurrente, por lo que la jueza A quo al otorgar valor probatorio a la prueba anticipada de declaración de la víctima y reconocimiento médico forense N° 356-1326-0548-20, de fecha 04 de marzo de 2020, representa un vicio de la motivación, ya que no es posible realizar la valoración de medios de pruebas que no hayan sido incorporados al debate, y en presente caso, al no existir acta en el cual se establezca su incorporación al debate, esas pruebas no se incorporaron. Así se Decide.
Para dar continuidad con la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente, este arguye que la jueza A-Quo fundamentó su sentencia en otra prueba que no fue promovida en el escrito acusatorio, específicamente, la valoración psicológica realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por lo que para resolver esta denuncia se realizan las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas del desarrollo del juicio se observa que corre inserta en el folio ciento diez (110) al ciento trece (113), de la pieza N° 1, acta de continuación de juicio oral, de fecha 23 de agosto de 2021, en la cual al finalizar la evacuación de la pruebas testimoniales, la representación del Ministerio Público, solicita sea acordada la valoración biopsicosocial a la víctima, núcleo familiar y al acusado, manifestando la defensa no tener objeción, procediendo la jueza a acordar la valoración biopsicosocial.
En fecha 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, envía oficio N° J1-VCM-0654-2021, dirigido a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la realización de valoración biopsicosocial al acusado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de febrero de 2022, es recibido por el Tribunal de Juicio, oficio N° 02/2022, de fecha 09 de febrero de 2022, emanado de la Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, suscrito por la ciudadana Aurimar Valderrama, en su carácter de Coordinadora, a través del cual realiza la remisión de Informes Psicológicos, del acusado, adolescente víctima, y grupo familiar de la víctima, madre, padre y hermano adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de febrero de 2022 en acto de continuidad del juico oral, tal como consta en el folio veintitrés (23) de la pieza N° 2, el Fiscal del Ministerio Público, solicita se escuche a los expertos en virtud de las evaluaciones realizadas.
En fecha 23 de febrero de 2022, se constituye el Tribunal de Juicio a los fines de la continuidad del juicio, haciendo constar en acta inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza N° 2, lo siguiente:
(…) “Seguidamente verificado por la secretaria la presencia de algún órgano de prueba, se le da la apertura a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la secretaria se dirige al alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala al órgano de prueba, como PSICOLÓGA NEYKIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.998.568, seguidamente se le tomó juramento de ley y del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: (…)Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía quien realiza las siguientes preguntas (…)Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Richard Apóstol, la cual realiza las siguientes preguntas (…) Seguidamente se le sede la palabra a la juez la cual realiza las siguientes preguntas (…) RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la secretaria se dirige al alguacil y solicita haga comparecer a la Sala, al órgano de prueba como Expertos psicóloga JOANGELY ÁLVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18422568, seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: (…)Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía la cual realiza las siguientes preguntas (…) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. RICHARD APOSTOL, la cual realiza las siguientes preguntas (…) Seguidamente se le cede la palabra a la Juez la cual realiza las siguientes preguntas (…).
De la cronología realizada anteriormente vinculada a la actuación de expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se obtiene que su participación en el juicio oral se originó por una petición de parte, específicamente por la representación del Ministerio Público, la cual fue autorizada por la jueza A Quo, previa manifestación de no objeción por parte del defensor, asimismo, el llamado realizado por el Tribunal a las expertas fue motivado a solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que no existe duda para esta Alzada, que en fecha 23 de agosto de 2021, el Fiscal del Ministerio Público, invocó la realización de la experticia biopsico social bajo la figura de la nueva prueba, establecida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que excepcionalmente el tribunal puede ordenar de oficio o a petición de parte, como en el caso de marras, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos nuevos, que requieran su esclarecimiento, sin embargo, no hubo una motivación por parte del Ministerio Público al requerir la realización de la experticia, incurriendo en igual omisión la Jueza al no motivar las razones por las cuales ordenaba la realización de la experticia, no obstante, la defensa no hizo oposición a la solicitud de esta nueva prueba, por el contrario al momento de la deposición de las expertas Neykis Hernández y Joangely Álvarez, realizó preguntas, por lo que las partes tuvieron el control de la prueba, y su declaración se realizó con prevalencia de los principios de inmediación y contradicción, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en considerar que la incorporación de esta prueba se realizó con violación a los principios de la audiencia oral. Así se Decide.
Ahora bien, observa esta Alzada con gran preocupación, que la Coordinación del Equipo Interdisciplinario y la jueza, al emitir las comunicaciones relacionadas con la realización de experticia biopsicosocial solicitada por el Ministerio Público, lo realizan de conformidad a distintos supuestos de atribuciones del Equipo Interdisciplinarias, en virtud que el oficio de solicitud realizada por la Jueza lo establece de conformidad a la atribución establecida en el numeral 5 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que a la fecha de dicha solicitud el 10 de septiembre de 2021, la ley que se encontraba vigente era la publicada en Gaceta Oficial N° 40639, de fecha 14 de abril de 2015, por lo que al revisar la referida ley se observa que el artículo 109 se refiere a formalidades del juicio oral, por tanto, la indicación de ese artículo es un error, siendo que el artículo que desarrolla las atribuciones del Equipo Interdisciplinario es el artículo 125, el cual establece en su numeral 5, entre esas atribuciones “Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales”, por otro lado la Coordinadora del Equipo, al realizar la remisión en fecha 14 de febrero de 2022 de Informes Psicológicos, indica que lo realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo en un error, igualmente, en virtud que a la fecha de emisión de los Informes Psicológicos, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual desarrolla las atribuciones del Equipo Interdisciplinario en el artículo 141, refiriéndose el numeral 1 a “Emitir opinión mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares especificas”, esto denota una total confusión, no solo en el articulado vigente sino en las atribuciones que deben ser invocadas al momento de hacer algún requerimiento al Equipo Interdisciplinario, más aún cuando en el caso de marras la actuación de las Expertas del Equipo Interdisciplinario fue requerida por una de las partes, específicamente el Ministerio Público, y fueron llamadas a rendir su declaración como expertas en el juicio, tal como se evidenció en el acta de juicio de fecha 23 de febrero de 2022, valga decir, que acuden al llamado del tribunal en virtud de haber realizado un informes psicológicos como expertas independientes e imparciales del Sistema de Justicia, desarrollando su actuación de conformidad a la atribución conferida en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se exhorta a la Jueza Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito, a dirigir las comunicaciones que contengan la orden dirigida al Equipo Interdisciplinario de realizar algún informe, con indicación clara de la atribución establecida en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual debe ser cónsona con el requerimiento que ha realizado la parte en el proceso, si fuese el caso, todo esto a objeto de evitar confusiones de los actores procesales (Fiscalía y Defensa) y de las expertas integrantes del Equipo Interdisciplinario, al momento de emitir el Informe y acudir al juicio previo llamado del Tribunal. Así se Decide.-
Adicionalmente, evidencia este tribunal de alzada que fueron evacuados lo siguientes medios de prueba:
Prueba Evacuada Fecha Folios
Testimonial de Yulys Carolina Pacheco 03/11/2021 201
Testimonial de Aiker Carolina Tovar Tovar 03/11/2021 202
Experta Ruby Meléndez 19/11/2021 215
En relación a los medios de prueba ut supra señalados, constata esta alzada que al momento de ser evacuada la declaración de las ciudadanas Yulys Carolina Pacheco y Aiker Carolina Tovar Tovar y la experta Ruby Meléndez, no se llevó a cabo la juramentación de los antes mencionados en su declaración, conforme establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un requisito sine qua non para la validez de dichos testimonios, toda vez que el acto de juramento del testigo, persigue garantizar la veracidad del testimonio rendido en juicio; pues, el declarante, debe estar consciente que de exponer hechos falsos, constituye un delito penal castigado con prisión tal y como señala el artículo 242 del Código Penal y por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la falta de juramentación de los testigos antes señalados, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de las pruebas testimoniales que no puede ser subsanada o convalidada por las partes; pues su omisión violenta el debido proceso y trae como consecuencia la nulidad de todas y cada una de las testimoniales señaladas en el párrafo anterior, por la falta de cumplimiento de la formalidad esencial para su validez. Así se Decide.-
Al mismo tiempo debe señalar esta Alzada, otro aspecto de relevancia de la sentencia objeto de la apelación, representado por la valoración de la declaración dada por el imputado en acto de audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión, realizada por la Jueza A Quo, en los siguientes términos:
(…) “Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, afirmando que en el presente caso el acusado tenía suficientemente la confianza con la víctima de autos, y que dicho acto sexual si se realizó lo cual fue manifestado por el acusado en la sala de audiencia cuando informo (sic) que ellos estuvieron juntos porque ella quiso estar con él. Y así se establece (sic) (…)” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).
Al respecto se trae a colación el derecho establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía del debido proceso, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)
La garantía de la imposición del precepto constitucional, al imputado, antes de escuchar su declaración, es que las circunstancias narradas en su declaración no podrá ser utilizadas en su contra, dado, que el otorga esa declaración sin juramento, por tanto, puede decir lo que a bien considere, en pro de su defensa o reconociendo hechos imputados, sin que exista posibilidad que su declaración sea usada en su contra, tal como lo establece el autor Jesús Gerardo Peña Rolando, en artículo titulado “La Exención de Declarar la Víctima en el Procedimiento de Violencia de Género” publicado en la “Colección Memorias de la I Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral Para la Mujer, Caracas, 25 y 26 de junio de 2012, en el cual hace referencia que el procesado no está obligado a declararse culpable ni a declarar en su contra, y su declaración debe realizarla libre de juramento, coacción, apremio, y prisión, lo cual representa un significativo avance de nuestro sistema jurídico, abandonado las prácticas del sistema inquisitivo en la cual la confesión era la reina de las pruebas, pasando a un sistema penal acusatorio humanista, protector de los derechos fundamentales de las partes, y esencialmente un instrumento de limitación para el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Adicionalmente es necesario indicar que la sentencia en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y en capítulo siguiente titulado “DE LA PENA APLICABLE”, al establecer el tipo penal en el cual subsume la conducta del acusado lo hace por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye un error, por cuanto el referido tipo penal, en su conformación no tiene apartes, sino cuatro numerales.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la sentencia condenatoria, inserta en el folio sesenta y uno (61) al noventa y seis (96) de la pieza N° 2 del asunto penal, no tiene la rúbrica de la secretaria, lo cual significa el incumplimiento de la obligatoriedad de las firmas establecida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente que:
“Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. (Sentencia N° 568 de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009).
Asimismo, sobre la importancia de la firma del secretario en las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15/12/2009, indica lo siguiente:
“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La
falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…)”
Como consecuencia de la omisión de la firma de la secretaria del Tribunal de Juicio, se deslegítima la fe pública de la sentencia, lo que origina violación al Principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la ausencia del acta de fecha 25 de noviembre de 2021, la falta de juramentación de testigos y experta, la falta de motivación y a la vulneración del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, declara la nulidad de oficio, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022 y fundamentación publicada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el asunto penal N° KP01-S-2021-000156, instruido contra el ciudadano Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.853. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Así se decide.
Finalmente, vistas las graves irregularidades presentes en el desarrollo del juicio oral, por la falta de aplicación de la disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la importancia del acta como elemento fundamental para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, para llegar a la decisión contenida en la sentencia, la no juramentación de testigos y experta, requisito sine qua non para la validez de dichos testimonios, y en incumplimiento de la obligatoriedad de la firma de la sentencia por los funcionarios judiciales autorizados, omisiones que vulneraron flagrantemente derechos fundamentales del acusado y la víctima, esta Corte de Apelaciones, EXHORTA a la Jueza Regente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y al secretario o secretaria que cumplía funciones de sala y administrativa a la fecha que se vislumbraron las graves omisiones, a velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal que integran, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa; ya que tales omisiones desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes. Así se Decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022 y fundamentación publicada en fecha 28 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el asunto penal N° KP01-S-2021-000156, instruido contra el ciudadano Rafael Alberto Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.853.
Segundo: se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado, resaltando que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Se exhorta a la Jueza Regente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y al secretario o secretaria que cumplía funciones de sala y administrativa a la fecha que se vislumbraron las graves omisiones relativas a la importancia del acta, la no juramentación de testigos y experta, y el incumplimiento de la obligatoriedad de la firma de la sentencia por los funcionarios judiciales autorizados, a velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal que integran, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa; ya que tales omisiones desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes.
Cuarto: Por cuanto se observa error de foliatura a partir del folio tres (03) y dieciséis (16) de la pieza N° 2 del asunto penal, al estar inserta actuación procesal sin foliatura, se ordena a secretaría realizar la corrección de foliatura de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de abril de 2023.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez (Encargado) de la Presidencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Yusmary Pérez Chávez
Jueza Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2022-001010. (Provisional).
KG02-R-2022-30 (Sistema JURIS 2000).
Milenafréitez/ctgt.
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