REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de abril de 2023
Años 164° y 212°.
Asunto: KG02-R-2022-000011
Asunto antiguo: KP01-R-2022-000136.
Asunto Principal: IJ41-S-2021-000009.
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrentes:Ciudadana abogada Janina Chirino Hernández en su condición de defensora pública del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220.
Recurrido: Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Imputado:Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220.
Víctima: Adolescente E.Y.C de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 09 de junio de 2022, se recibió ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por laciudadana abogada Janina Chirino Hernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria en contra del prenombrado imputado de autos, debiendo cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem;cuya ponencia correspondió al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto separado inserto del folio treinta y uno (31) al folios treinta y tres (33) del anexo N° 2 de la causa penal, se declaró la nulidad del acta de audiencia de imposición de sentencia de fecha 09 de mayo de 2022, inserta al folio doscientos ochenta y dos (282) de la segunda pieza del expediente, así como el acta de ratificación de defensa de fecha 09 de mayo de 2022, inserta al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza, por falta de firma de la jueza y del secretario del tribunal; ordenándose entonces la devolución de la causa al tribunal de origen, a los fines de llevar a cabo nueva audiencia de imposición de sentencia y por ende, dejar transcurrir el lapso previsto para la interposición de recursos de apelación y su respectiva contestación.
En fecha 09 de diciembre de 2022, se reingresa la presente causa penal a esta Corte de Apelaciones, manteniéndose el conocimiento del asunto en el Juez Orlando José Albujen Cordero, regente de la ponencia Nro. 2; no obstante, en fecha 16 de diciembre de 2022, mediante auto separado se acuerda oficiar al tribunal de juicio a los fines de solicitar la remisión de un nuevo cómputo procesal a esta Corte, toda vez, que el anexado en autos era ilegible; siendo el caso que tal solicitud fue remitida a través del uso de medios telemáticos en fecha 22 de marzo de 2023, tal y como consta en certificación realizada por la secretaria de la Corte de Apelaciones en la parte inferior derecha de folio cincuenta y uno (51) del cuaderno recursivo.
Cabe acotar, que al momento de ser reingresada la causa penal, evidencia esta alzada que corre inserto del folio dos (02) al folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, un nuevo recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2022, por la ciudadana abogada Belkis Yamileth Romero Ramírez, quien se identificó como defensora privada del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022; misma decisión que es objetada por la ciudadana abogada Janina Chirino Hernández, identificada como defensora pública del ciudadano Douglas José González tal y como se señaló en los párrafos que anteceden; motivo por el cual en fecha 27 de marzo de 2023, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre las admisibilidad de ambos recursos de apelación, declarándose admisible el recurso interpuesto por la abogada Janina Chirino Hernández e inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Yamileth Romero Ramírez, tal y como consta en auto inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56).
Como consecuencia de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Chirino Hernández, se fijó audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 30 de marzo de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, ordenándose la citación a las partes intervinientes; para la referida fecha se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la defensa técnica y la representación fiscal; por lo que se fija nueva celebración de audiencia oral para el día 04 de abril de 2023.
En fecha 04 de abril de 2023, la actual defensa técnica del acusado, abogada Belkis Yamileth Romero Ramírez, manifiesta dificultad para ratificar el contenido del recurso de apelación admitido del cual no tiene conocimiento en virtud de haber sido interpuesto por la defensora pública Janina Chirino Hernández, mientras ejercía la representación del ciudadano acusado de autos; por lo que solicitó el otorgamiento de un lapso prudencial para establecer conexión con la defensora pública que interpuso el recurso de apelación y así poder imponerse del mismo; solicitud que fue acordada por este tribunal de alzada; de igual manera fue imposible desarrollar la audiencia el mismo dia en virtud de fallas electricas en la sede judicial penal del estado Falcón, quedando suspendida la audiencia oral para el día jueves 13 de abril de 2023 a las 11:00 horas de la mañana, quedando todas las partes debidamente citadas para el acto.
En fecha 13 de abril de 2023 se lleva a cabo la audiencia de apelación de forma satisfactoria; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 08 de diciembre de 2021, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa signada con el alfanumérico IJ41-S-2021-000009, seguida en contra del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem; en la cual la jueza declara culpable al prenombrado ciudadano de autos, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; decisión que es fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic)Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera RESPONSABLE, CULPABLE y por ende, CONDENA al acusado DOUGLAS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ,(Sic) venezolano, titular de la cédula de identidad NQ (sic) 29.833.220, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: E.Y.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNAJ(sic), a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN además de la penas accesorias previstas en la ley especial en el artículo 16.1 del Código Penal y 69.3 de la ley especial, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION(Sic)DE LAS PARTES
MinisterioPúblico: Abg. Cecilia Leopoldina Hansen Faneite, Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón.
Acusado: Douglas José González González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nc; 29.833.220, estado civil: soltero, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 20/12/2001, de 19 años de edad, grado de instrucción: segundo año, profesión u oficio: cauchero, domiciliado en caserío Zambrano, casa s/n, sector Santamaría I, municipio Miranda estado Falcón.
Defensa Pública: Abg. Janina Chirino, Defensora Publica Segunda en materia de Violencia contra la Mujer Apoderado Judicial de la Victima: Abg. Franklin Mendoza
Víctima: la adolescente ciudadana E.Y.C. de 13 años de edad (Identidad (sic) omitida de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA)
Delito: Abuso Sexual A (sic) Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 2.5 de mayo del año 202.1 se llevó a cabo audiencia preliminar y en fecha 01 de julio del año 202 1 se pública Auto motivado de Apertura a Juicio en el presente asunto, en el que se fijó como hecho objeto del proceso lo siguiente: la ciudadana jeanneth(Sic) Colina Rivas, presentó denuncia el 2.5 (sic) de enero de 2021, en contra del ciudadanoDouglas José González González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.220, mayor de edad, exponiendo:"Recientemente me enteré que el ciudadano Douglas González, vulnero(sic) la integridad moral y física en su intimidad de mi sobrina y representada legal (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)EDUYMAR DE: JESUS(Sic)YAMARTE COLINA, porque conociendo recientemente de los hechos desde el día jueves 21/01/2021 por la noche, me fue informada tal situación se me fue informada por la hermana de mi sobrina MAYERLYNel día anterior Por (sic)lo cual decidió comunicarme inmediatamente lo acontecido, para que tomara carta en el asunto, mi sobrina EDUYMAR se encontraba en casa de mis padres en el Sector San José(sic), Calle (sic)las Brisas, me apersone(sic), inmediatamente para abordarla sobre lo cual me relato (sic) lo que había ocurrido entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ y ella el 10 de enero delpresente año, en esa fecha el ciudadano mencionado la cito (sic)a su casa en el sector 05 de julio, allí se tomó la atribución de meterla para el cuarto de su casa le pidió que se bajara el short, la coloco (sic)en una cama, incitándola al acto sexual en contra de la voluntad de mi sobrina, que a medida que la quería penetrar en su parte íntima, ella le decía que le dolía, que el insistió hasta lograr su objetivo, también le insistía que se dejara llevar, además de ello me informe (sic)mi sobrina, que el ciudadano le pidió que no comentara a nadie de su familia, porque le podía ocasionar problemas graves y no va asumir responsabilidad alguna sobre ella."
(...Omissis...)
DELOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y privado a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Douglas José González, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Y.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)(Sic). En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que: En el mes de enero de 202 1, el ciudadano Douglas José González, aprovecho que la adolescente E.Y.C. (identidad omitida), se trasladó hasta su vivienda, y al ingresar a su cuarto, este empieza a besarla y tocarla, le dice que se quite el short, hace caso omiso a que la joven le dice que tiene miedo, y que cuando este trato de penetrarla ella le dijo que le dolía que parara, pero el continuó hasta penetrarla y luego se quitó de encima de ella.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en estos hechos, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la 0RALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible.
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos, sino también establecer sobre la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado conforme los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la sana crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos, siendo estos:
(...Omissis...)
Durante el juicio oral, se incorporó por su lectura prueba anticipada de fecha 29/01/2021, en la que se recibió con la testimonial de la adolescente E.Y.C (Identidad omitida), depuso exponiendo lo siguiente: (...Omissis...)
(...Omissis...)
En el caso particular de la declaración de la adolescente victima resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o la jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada la adolescente E.Y.C. (identidad omitida) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directo, es necesario indicar que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que el día 10 de enero se trasladó en compañía de su prima Mariangelis, hasta la casa de Douglas González en 5 de Julio, estando allí su prima se quedó en el porche usando un teléfono y ella fue invitada por Douglas a entrar a su cuarto, en el cual él la beso, la empezó a tocar, le pidió que se quitara el short, ella le siguió la corriente, le dijo que tenía miedo y cuando empezó a penetrarla le dijo que le dolía, que ya, y Douglas González siguió hasta conseguir penetrarla. Declaro(Sic) la adolescente que su tía se enteró de lo sucedido por medio de su hermana la cual le había revisado el teléfono, luego su tía se molestó le pego (sic) en la cara y coloco (sic) la denuncia contra Douglas González.
(...Omissis...)
Coincide de manera armónica y perfecta con el testimonio de la víctima, lo señalado al momento de su declaración por la testigo Jeanneth Colina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Np V-10.477.047
(...Omissis...)
La declaración de dicha testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuento a tiempo y espacios, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que una vez la testigo se enteró de lo ocurrido por cuanto le fue informado por su sobrina MayerlinNazareth Giménez Colina, quien le contó que su sobrina E.Y.C, fue víctima de un hecho sexual ocasionado por el ciudadano Douglas González el 10/01/2021; y luego los corroboró con la adolescente víctima E.Y.C. de 13 años de edad para el momento de los hechos, la cual le manifestó que fue doloroso y que el ciudadano Douglas insistió hasta lograr penetrarla. Señalo(Sic) que era la primera vez que su sobrina mantenía relaciones sexuales. Que su sobrina Eduimar me manifestó que ella fue invitada para la casa de Douglas González, él le dijo que entraran a su cuarto para mayor comodidad, tranquilidad, ella me manifestó que la coloco(Sic) en la cama y al momento de penetrarla ella le decía que le dolía que se quitara, él no la obedeció y por lo tanto consumo(Sic) su cometido.En cuanto a su relación de noviazgo con el acusado con la víctima, señalo que lo desconocía.Señala la testigo de igual modo, que los hechos ocurrieron en la vivienda del acusado. En su deposición en cuanto al estado de ánimo de la víctima la testigo expuso que luego de los hechos se encuentra rebelde.
Al adminicular la declaración de la ciudadana Jeanneth Colina Rivas, con la declaración de MayerlingNazareth Giménez Colina, coinciden ambos en cuanto a que fue Mayerling quien le informo (sic) a Jeanneth Colina que su sobrina E.Y.C. fue víctima de un hecho sexual ocasionado por el ciudadano Douglas González el 10/01 /2021; ello se acredita del testimonio de la ciudadana MayerlingNazareth Giménez Colina, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 29.641.349(...Omissis...)
(...Omissis...)
La declaración de dicha testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuenta a tiempo y espacios, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que se enteró de los hechos cundo (sic) su hermana E.Y.C, coloca una historia por facebook, un vecino no les muestra el capture y lo que dice es donde ella le india a Douglas de que ella estaba embrazada, y él le contesta ¿qué?;que no sabían que su hermana y Douglas tenían algo, le quito prestado su teléfono a ella y reviso las conversaciones y se da cuenta que si había ocurrido algo;le pregunto a su hermana si tenía algo que contarle y esta le dijo que no; y luego le enseño las conversaciones a su tía, donde ella le volvió a preguntar todo eso y ella no quería decir nada, pero ese mismo día que ella le quila el teléfono ella comienza a hablar con Douglas, como si fuera K.Y.C para preguntarle la fecha en que habían estado, que era en enero pero la fecha exacta nola recordaba, y luego de eso su tía le comenzó hacer preguntas y ella no decía nada solo lloraba.
Al adminicular la declaración de la adolescente E.Y.C y la ciudadana Jeanncth(sic)Colina Rivas, con la declaración de Mariangeli Del Mar Cuauro Colina, coinciden ambas en cuanto a que Mariangely acompaño (sic) a la víctima a la casa de Douglas el día que ocurrieron los hecho y que ella estaba en elporche, mientras su prima y Douglas estaban en el cuarto; ello se acredita del testimonio de la deposición del (Sic) ciudadano(Sic) MariangeliDel Mar Cuauro Colina, venezolana, titular de la cédula de identidad n- 33.362.529(...Omissis...)
La declaración de dicha testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuenta a tiempo y espacios, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que ese día fue que su abuela les encomendó hacer un mandado relacionado con un ventilador a la casa de la suegra de su tío y su prima Eduimar, le dijo que iba a 5 de julio a hacer algo para alla(Sic) (...Omissis...)
(...Omissis...)
Al adminicular la declaración de la ciudadana Mariangeli Del Mar Cuauro Colina, con la declaración de PriskaAmelia Colina Rivas, coinciden ambas en cuanto a que Mariangely acompaño (sic) a la víctima a la casa de Douglas el díaque ocurrieron los hecho y que ella estaba en el porche, mientras su prima y Douglas estaban en el cuarto; ello seacredita del testimonio de la deposición del ciudadano Priska Amelia Colina Rivas. venezolana, cédula deidentidad n9 14.262.396
(...Omissis...)
La declaración de dicha testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la mismadepuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuenta a tiempo y espacios, a los fines deacreditar ante este tribunal, la circunstancia de que se enteró de los hechos por la madre y la hermana de Douglas,luego va a su casa en San José y le cuenta su mamá que ella les había dado permiso, no recuerdo la fecha para hacerun mandado y ellas fueron averiguar sobre el ventilador en casa de su hermano y en ves devolverse para la casa se fueron para la casa de Douglas ubicada en cinco de julio, la adolescente EEduimar le dice a su hija vamos un momentico para allá, que luego que están adentro cuando estaban en casa de Douglas su sobrina se mete en el cuarto de Douglas de ello se enteró porque se lo cuenta su hija
(...Omissis...)
En cuanto a la testimonial del ciudadano Javier Alejandro Sánchez González, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 29.940.160, de nacionalidad venezolana, domicilio: sector 5 de Julio, municipio Miranda del estado Falcón; quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expone lo siguiente(...Omissis...) La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que la víctima llego (Sic) a la casa de Douglas el 20 de diciembre, que éste no estaba y la hizo pasar para que lo esperara…
(...Omissis...)
En cuanto a la testimonial del ciudadano Douglas Ramón González Amaya, venezolano titular de la cédula de identidad n° 9.931.713, de nacionalidad, domicilio: Zambrano, municipio Miranda del estado Falcón, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expone lo siguiente
(...Omissis...)
La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que la víctima adolescente fue a su casa el 20 de diciembre, ya que era el cumpleaños de Douglas, que él se la presentó como su novia y ella le dijo suegro. También se acredita que antes de esa fecha no conocía a la adolescente y no sabía que Douglas tenía novia. Todo lo cual vincula al acusado el hecho denunciado.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Leomar José Ventura Amaya, venezolano, cédula de identidad n° 27.590.822, domicilio: sector 5 de Julio de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expone lo siguiente: (...Omissis...)
(...Omissis...)
La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que es vecino de Douglas y llego a ver a la adolescente víctima frente a la casa de Douglas. También, se acredita que Douglas le dijo que tenía novia, pero no sabía que era la adolescente víctima. Todo lo cual vincula al acusado con el hecho denunciado.
(...Omissis...)
En cuanto a la testimonial déla ciudadanaYamiletJosefina Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad n- 17.518.084, domicilio(...Omissis...)
La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que llego a ver a Douglas con la adolescente víctima en una cancha en Zambrano, al igual que su hijo mayor le comento que Douglas le dijo que tenía una novia, pero no se la presentó, que compartieron en enero en 5 de julio. Todo lo cual vincula al acusado con el hecho denunciado.
(...Omissis...)
En cuanto a la testimonial del ciudadano JehuAbisai Silva Diaz(Sic), venezolano, titular de la cédula de identidad n9 27.288.699 (...Omissis...) La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que la adolescente víctima se presentó en casa de Douglas González el 20 de diciembre, que era el cumpleaños de Douglas, que allí también estaba el padre de (Sic) acusado, que eso fue en la casa de Douglas ubicada en 5 de julio.
(...Omissis...)
Es menester para este Juzgado tomar en cuenta y relacionar la declaración de la Psicóloga HeurimarYoselin Coronado Gómez. venezolana, titular de la cédula de identidad N9 25.925.718, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, (...Omissis...) Procediendo a colocarle a la vista Informe Integral, de fecha 10/02/2021, realizado a la joven E.D.Y.C. de 13 años de edad; el cual riela inserto a los folios 188 al 191 de la pieza uno de la causa
(...Omissis...)
Valorada la declaración de la experta conforme al principio de la sana crítica, especialmente el conocimiento científico, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar, la circunstancia de que en fecha 10/02/2021, le fue practicada Informe Integral a la adolescente victima E.Y.C de 13 años de edad, mediante la cual se deja que en los resultados de la evaluación los resultados sostenidos fueron, impulso, mal humor, impulsividad, represión de las emociones, inadecuación, los resultados sostenidos fueron, impulso, mal humor, impulsividad, represión de las emociones, inadecuación.
Al interrogatorio explica la experta que recuerda que la adolescente le manifestó que había sido su primera experiencia sexual. La declaración del experto coincide en su totalidad con lo señalado en la Informe Integral de fecha 10/02/2021, realizado a la joven E.D.Y.C. de 13 años de edad; el cual riela inserto a los folios 188 al 191 de la pieza uno de la causa Informe Integral, de fecha 10/02/2021, realizado a la joven E.D.Y.C. de 13 años de edad;lacual reconoció la experta contenido y firma, la declaración de la experta es conteste con e! mismo su dicha prueba valorada conforme al principio de la sana critica, permite determinar el estado psíquico y emocional de la adolescente victima continuar con tratamiento psicológico (sic).
La circunstancia acreditada que resulta de la concatenación de la declaración del experto HEURIMAR CORONADO: Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con el contenido de la Informe Integral de fecha 10/02/2021, efectuada a la víctima.
Igualmente se hace necesario, para este Juzgado tomar en cuenta y relacionar la declaración de la DairenCarolin González Marquina, venezolana, titular de la cédula de identidad NL) 13.474.394, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con 3 años en el cargo y 20 años de experiencia como trabajadora social. Procediendo a colocarle a la vista Informe Integral, de fecha 10/02/2021, realizado a la joven E.D.Y.C. de 13 años de edad; el cual riela inserto a los folios 188 al 191 de la pieza uno de la causa
(...Omissis...)
Valorada la declaración de la experta conforme al principio de la sana crítica, especialmente el conocimiento científico, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar, la circunstancia ele que en fecha 10/02/2021, le fue practicada informe integral victima E.Y.C. de 13 años de edad, mediante la cual se deja que: "Ella manifestó que un día fue a visitar a su novio Douglas alrededor de las cuatro de la tarde con su prima, ellos estaban conversando en la parte de afuera de la casa, sin embargo el joven le dijo que fueran para adentro para que no estuvieran paradas allí, sin embargo la prima no quiso y se sentó en una silla que estaba afuera, según lo manifestado ella fue hasta la habitación con su novio y estaban hablando, al momento su prima la llama y le dice que si le puede prestar el teléfono de su novio, del señor Douglas, ella le dijo que si, salió y le entrego el teléfono y volvió a la habitación y en ese momento comienzan a tocarse y a besarse y él le dice que se quite el short, ella le siguió la corriente, termino quietándole el short y comienza a introducir su pene en mí, dice la joven; ella le dice que sentía miedo y el(Sic) le dijo ¿miedo de que? (sic)...”; en los resultados de la evaluación se encuentra escolarizada en un nivel acorde a su edad; en un nivel físico se visualiza buenas condiciones de salud, durante el relato ella mantuvo contacto visual, un tono de voz adecuado y respondió coherentemente a las preguntas realizadas, tuvo algunos episodios de llanto y manifestó que se sentía culpable por lo que le podía pasara su novio.
(...Omissis...)
La circunstancia acreditada que resulta de la concatenación de la declaración del experto Dairen González: Trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con el contenido de la Informe Integral de fecha 10/02/2021, efectuada a la víctima.
Ahora bien, al adminicular lo expuesto por la experta Trabajadora social con el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida) hace notoria la forma en que la declaración de la experta, al explicar el resultado de la evaluación social se compadece con el relato de la víctima en su deposición como prueba anticipada; todo lo cual acredita la comisión de un hecho punible y vincula al acusado en la comisión del mismo.
Es necesario para este juzgado tornar en cuenta y relacionar la declaración de la Psicóloga Eurmarvs Guadalupe DoranteYsea. venezolana, titular de la cédula de identidad N- 16.104.386, adscrita para el momento de su deposición al Servicio Nacional De Medicatura y Ciencias Forenses (Senamecf) Del Estado Ealcón, con 14 años como psicóloga. Procediendo a colocarle a la vista Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 19/03/2021, realizado a la joven E.D.Y.C. de 13 años de edad, en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del estado Falcón; el cual riela inserto a los folios 164 al 166 de la pieza dos de la causa
(...Omissis...)
Valorada la declaración de la experta conforme al principio de la sana crítica, especialmente el conocimiento científico, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar, la circunstancia de que en fecha 19/03/2021, le fue practicada informe de evaluación psicológica a la adolescente victima E.Y.C de 13 años de edad, mediante la cual se deja constancia que en los resultados de la evaluación la adolescente se observó con rasgos- ansiosos, pero mantuvo la disposición a la entrevista respondiendo a todas las preguntas y realizando la aplicación del test.
Al interrogatorio explica la experta que la adolescente no está afectada emocionalmente, ella no está afectada, su afectación es por la burla o por la vergüenza que le genero esta situación. La declaración del experto coincide en su totalidad con lo señalado en la Informe de informe de evaluación psicológica de fecha 19/03/2021, la cual reconoció la experta contenido y firma, la declaración de la experta es conteste con ei mismo su dicha prueba valorada conforme al principio de la sana critica, permite determinar el estado psíquico y emocional de la adolescente victima con ocasión de los hechos vividos; señalando que la adolescente en su relato expuso que durante el acto sexual sintió dolor y le dijo al acusado que esperara, pero este logro penetrarla.
La circunstancia acreditada que resulta de la concatenación de la declaración del experto Eurmarvs Guadalupe DoranteYsea, con el contenido dellnforme de Evaluación Psicológica, de fecha 19/03/2021, efectuada a la víctima.Ahora bien, al adminicular lo expuesto por la experta psicóloga con el testimonio de la víctima (identidad omitida) hace notoria la forma en que la declaración de la experta, al explicar la evaluación psicológica se compadece con el relato de la víctima en su deposición recibida como prueba anticipada, en cuanto a Douglas empezó a introducir su pene en ella, sabía que estaba haciendo mal, Ella le decía que ya, y él le decía que no y que ya va, que ella sólo aguanto y dejó que terminará de hacer lo que estaba haciendo, que al final él se quitó y ya; todo lo cual acredita la comisión de un hecho punible y vincula al acusado en la comisión del mismo
(...Omissis...)
Adminiculando las testimoniales evacuadas durante el juicio, declara el Josmelid Del Carmen Ramones Sangronis, cédula de identidad N° 18.047.839, (...Omissis...) se le coloca a la vista de las partes y de la experta: Evaluación Módico Forense, de fecha 25/01/2021 practicada a la adolescente
(...Omissis...)
Valorada la declaración del experto conforme al principio de la sana crítica, especialmente el conocimiento científico, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar, la circunstancia de que en fecha25/01/2021 fue practicado, Evaluación Médico Forense, a la ciudadana adolescente EY. (identidad omitida) (...Omissis...). Que concluyo(Sic) que médico legal indemne, indemne porque no había ninguna lesión desde el punto de vista médico legal; en el área ginecológico, desfloraron antigua no pudiendo precisar fecha de consumación y cicatriz(Sic) antigua en borde posterior de comisura labial y en el área ano rectal, traumatismo ano rectal antiguo no pudiendo precisar fecha de consumación, se deja fijación fotográfica y se sugiere valoración por ginecología.
La declaración del experto coincide en su totalidad con lo señalado en la prueba documental deEvaluación Médico Forense de fecha25/01/2021, practicado a la adolescente víctima, la cual fue incorporada a través de la lectura y ratificada en el juicio oral y privado por el experto que la práctica; dicha prueba valorada conforme al principio de la sana critica, permite acreditar queárea(Sic) ginecológico(Sic), desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación y cicatriz antigua en borde posterior de comisura labial y en el área ano rectal, traumatismo ano rectal antiguo no pudiendo precisar fecha de consumación; área ginecológico, desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación y cicatriz antigua en borde posterior de comisura labial y en el área ano rectal, traumatismo ano rectal antiguo no pudiendo precisar fecha de consumación.
Declaración del funcionario experto y testigo Técnico Superior Universitario Darwin Rivero(...Omissis...)Alexis Vera, Denny Salas y Freddy José Chirinos permitieron acreditar el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
(...Omissis...)
PRUEBAS NO VALORADAS
(...Omissis...) Copias Certificadas del Libro de La Sentencia del Tribunal Primero de Juicio con Competencia para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial delestado Falcón, de fecha 10/10/2018, que no guarda relación con los hechos objeto del proceso, ya que de la misma solo se desprende que le fue otorgado por dicho tribunal la colocación familiar de la adolescente víctima,bajo la responsabilidad de su tía Jeanneth Colina Rivas, mas no prueba la comisión del hecho y no vincula alacusado con el mismo
La documental Experticia de Reconocimiento y Análisis de Contenido de Redes Sociales de fecha 12/03/2021(...Omissis...) No se le da valor probatorio, ya que dicha prueba para ser valorada, requiere del contradictorio mediante la deposición del experto que la realizo (sic), y el mismo no fue ofertado como tal.
La testimonial del ciudadano Joseph Edgard MazloumPérez(...Omissis...)no se le da valor probatorio, ya que el mismo no tiene conocimiento de los hechos, solo dio una declaración subjetiva del comportamiento y la personalidad de Douglas González, como trabajador, pero no conoce de los hechos; por lo que no aporta ni a favor ni en contra del acusado en cuanto al proceso
Del Análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y £ resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N°29.833.220, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña, (sic) y Adolescente (sic) en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la E.Y.C. de 13 años de edad, tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el acusado valiéndose de que la familia (tía y hermana) de la adolescente no tenía conocimiento de la relación de noviazgo que mantenía con la misma,y de la inexperienciade una joven de 13 años, momentos en que esta lo visita en su residencia la invita a pasar al cuarto,para luego iniciar tocamiento y besos, seduciéndolapara que se quitara el short, y luego penetrarla en su vagina aun (Sic)cuando la adolescente inexpertale manifestó tener miedo, que le dolía y que parara, éstecontinuó su acto sexual logrando penetrarla a pesar de lo que la joven le manifestaba; no habiendo consentimiento para que la penetrara aun cuando al inicio del acto Ella respondió a los estímulos sexuales del acusado, ella pidió que parara por miedo y por sentir dolor; así como por reflexionar que lo que estaba pasando no estaba bien moralmente; haciendo el acusado caso omiso de lo que le pedio la adolescente.
(...Omissis...)
Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con abuso sexuales y actos lascivos, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de la víctima en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la víctima E.C.Y. de 13 años de edad, y los testigos la representante legal de la víctima Janeth Colinay su hermana la ciudadana de MayerlingNazareth Giménez Colina, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la psicóloga expertoEumarisDorante y con el contenido de informe psicológico realizado por esta; lo expuesto por la experta Trabajadora Social Dairen González y el contenido del informe integral que ella suscribe; de igual modo la conducta de la adolescente descrita por la tía Janeth Colina y su hermana MayerlingNazareth Giménez Colina y al igual con la deposición de la experta Dra. Josmelid Ramones, al indicar el contenido de su experticia médico legal; todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminicularían de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la adolescente porla experto Josmelid Ramones, incorporada mediante la declaración del médico forense y la lectura del dictamen pericial, igualmente de la deposición de la trabajadora social Dairen González, y la lectura del lnforme integralpracticado a la víctima, así como de las declaraciones de los testigos Janeth Colina, de MayerlingNazareth Giménez Colina; se determina que corroboran el dicho de la adolescente víctima.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debatela comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, en perjuicio de la ciudadana E.Y.C. de 13 años de edad. Y, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
(...Omissis...)
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado valiéndose de inexperiencia de la adolescente, la sedujo para tener relaciones sexuales en su casa y en su habitación, accediendo la adolescente a su petición, pero al este intentar penetrarla ella le manifestó que tenía miedo y le pidió que parara porque le dolía y este hizo caso omiso hasta penetrarla, sintiéndose ella abusada.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el artículo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña, (sic) y Adolescente (sic) en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Y.C. de 1 3 años de edad(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)(Sic)
En cuanto a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que, según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Me Graw Mili. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o conjunto ele condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente eneste caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía diecinueve años de edad cuando ocurrieron los hechos y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal del acto tópicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, bídem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.220, es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras Douglas José González, a la ciudadana E.Y.C. de 13 años de edad, mientras el acusado valiéndose de que la joven estaba en su casa, la llevo a su cuarto, le dijo que se quitara el short, la acostó en la cama, al empezar a penetrarla, ella le dijo que le dolía que parara y este hizo caso omiso y la penetro, (sic) aun cuando ella le dijo que le dolía que parara.
Finalmente, nos encontramos que en este caso está presente la punibilidacl, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.220, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic), y Adolescente (sic) en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana K.Y.C de 13 años de edad el cual prevé la siguiente pena:
(...Omissis...)
El delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado, en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, dispone una pena de prisión de 15 a 20 años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado 35 años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal corresponde una pena de 17 años y 6 meses; tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena definitiva a imponer es de dieciséis (16) años de prisión. Condenándose además a las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal y 69.3 de la Ley Especial.
El análisis precedente, sirva para fundamentar que del acervo probatorio incorporada en el debate oral y privado, creo a esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, se cometió el delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña, (sic) y Adolescente (sic) en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Y.C. y es responsable y culpable en la comisión del mismo el ciudadano Douglas José González, venezolano, cédula de identidad N° 29.833.220, condenándose a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal y 69.3 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 3 de diciembre del año 2037,sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.
(...Omissis...)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro/Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano Douglas José González González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.220, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña, (sic) y Adolescente (sic) en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana E.Y.C. de 13 años de edad(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo; a cumplir la pena deDIECISEIS (16) AÑOS, y las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal y 69.3 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Douglas José González González, plenamente identificado, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 3 de diciembre del año 2037, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Douglas José González González, y acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Librese(Sic) boleta encarcelación. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo(Sic) 4 y el artículo 5 de la ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que a la ciudadana victima (Sic) se les garantice el derecho a servicios sociales de atención. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Impóngase al acusado de la presente dedición. Notifíquese a las partes de la presenté decisión. Librese(Sic) boleta de encarcelación oficiar al tribunal de sustanciación y mediación de protección de niños, niñas y adolescentes con sede en Coro. Librese(...Omissis...) lo conducente.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Janina Chirino Hernández, quien para la fecha fungía como defensora pública del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, interpuso recurso de apelación, señalando como fundamento del mismo que la decisión emitida por el tribunal de juicio, adolece de motivación, por cuanto la juzgadora acredita la comisión del delito de abuso sexual sin acreditar “…el uso de la fuerza, la violencia, el engaño…”; señalando además que la víctima en su deposición, manifestó que fue ella quien citó al acusado de autos en su casa y que luego de que se comenzaran a besar manifestó que ella “…le siguió la corriente…” y que por tanto, a su criterio,“…no se configura el delito imputado…”; máxime aun cuando la misma victima “…en algunos momentos explica que dio su consentimiento, que no lo considera un violador…”
Por otra parte, manifiesta la recurrente que el delito de abuso sexual “…puede ser definido como un acto sexual impuesto a un niño, niña, adolescente o joven que carece de desarrollo emocional y conductual…y estas condiciones las usa al (Sic) agresor implícita o directamente para la coerción e involucrar a la víctima en una situación sexual…” situación que a su criterio no se configuraba en el caso de marras puesto que “…ambos manifestaron que tenían una relación de 5 meses, no hubo golpes, ni amenazas, ni ataduras, ni coacción…”; asimismo, señala que“…no se comprobó la culpabilidad, la intención de cometer un daño por parte de mi defendido que no fue probado, que la haya incitado, seducido, acosado o dado alguna bebida, para preparar a la víctima para el acto o para suprimir su voluntad…”.
También, arguye la apelante que en la decisión objeto de apelación no cumple con los requisitos de motivación por cuanto las razones de hecho y de derecho “…no están en armonía con los argumentos propios de la jueza…pues lo que hace es simplemente elegir trazos de las declaraciones y experticias para probar un falso supuesto…”; aunado a ello, manifiesta la recurrente que dicha decisión “…no permite entender a un simple lector o espectador, de donde sale el delito y la pena impuesta…”, y por tanto “…considera que la sentencia definitiva…no está debidamente motivada, presente (Sic) ilogicidad y contradicción, toda vez que extrae el convencimiento de uno hechos que no han sido probados, sino fueron cubiertos de una posibilidad frente a la presunción de inocencia…”.
Por otra parte, señala la recurrente de marras que la valoración realizada por la jueza respecto a la experticia psicológica realizada a la víctima por el Equipo Interdisciplinario y la Valoración psicológica realizada por la psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Falcón “…no se centra en la experticia propiamente dicha, sino en el relato que la víctima les hizo a cada una de ellas, ignorando por completo las conclusiones a las que ambas psicólogas llegaron que la víctima no presenta ninguna afectación psicológica por el hecho ocurrido, es decir, no reúne los síntomas para ser una víctima de abuso sexual, y eso precisamente, no fue valorado por la ciudadana jueza…”; indicando además que durante el juicio oral no fue acreditado “…ningún vicio que pudiera afectar el consentimiento de la víctima…”
Como consecuencia de las denuncias invocadas en el recurso de apelación, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de abril de 2023, se lleva a cabo la audiencia oral de apelación, en la cual las partes intervinientes formularon los siguientes alegatos:
(...Omissis...)
(…)Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Belkis Yamileth Romero Ramírez IPSA 50.104, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Douglas José González titular de la cedula de identidad 29.833.220 y parte recurrente, quien realiza la siguiente exposición: Reciban un saludo honorable magistrados que integran la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental mi nombre es Belkis Yamileth Romero Ramírez IPSA 50.104, en mi carácter de defensora del ciudadano acusado Douglas José González titular de la cedula de identidad 29.833.220 quien se encuentra detenido en la sede de la Policía del Falcón, a quien le impusieron una condena de 19 años, en este acto paso a ratificar el contenido del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora publica Abg. Janina Chirinos, por falta de motivación e ilogicidad manifiesta, que son parte de los requisitos concurrentes para la fundamentación de una sentencia de tal carácter; es por lo que, con todo respeto, ciudadanos magistrados, solicito que se declare con lugar el recurso, se anule la decisión y se reponga la causa hasta la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal y un juez distinto al que profirió la decisión, es todo.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Andrés Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón: Seré breve, paso a ratificar escrito de contestación de recurso interpuesto por esta vindicta publica y asimismo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la decisión, es todo. Seguidamente se le cede de réplicas a la Abg. Belkis Yamileth Romero Ramírez IPSA 50.104, en su carácter de defensor del ciudadano acusado Douglas José González titular de la cedula de identidad 29.833.220 y parte recurrente, quien realiza la siguiente exposición: Solamente y con mucho respeto solicito se declare con lugar el recurso de apelación, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a contrarréplicas alAbg. Andrés Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón: No tengo contrarréplicas magistrados, es todo. Así mismo, el ciudadano Juez presidente (E) de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad 29.833.220, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Si deseo declarar, mi nombre es Douglas José González, yo soy inocente de lo que se me acusa, yo estaba con ella de novios sin saber que era menor de edad, yo me enteré de su edad fue en este proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima la ciudadana Jeaneth Colina Rivas, titular de la cédula de identidad 10.477.047, a los fines de deponer en relación a los hechos objetos de debate quien manifiesta lo siguiente: Como lo he hecho durante todo este juicio lo único que solicito es justicia por todos los daños morales ocasionados a mi hija, creo que la sentencia de la jueza de juicio fue justo y solicito que esta sentencia sea sostenida, es todo. Seguidamente, el ciudadano presidente (E) de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que la presente audiencia fue grabada y será reproducida en CD a los fines de ser agregada al expediente y así mismo se deja constancia que el soporte y grabación de dicha audiencia quedará en los archivos digitales de la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, debiendo remitirla a la presidencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, aunado de ello los actores procesales presente en la sala del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el secretario Abg. Jesús Zárraga, levantó acta de los presentes en la sala telemática, la cual será remitida vía WhatsApp y posteriormente en físico a los fines de ser anexada al cuaderno recursivo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:57 horas de la tarde, del día de hoy jueves13 de abril de 2023.
(...Omissis...)
(Subrayado del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Ahora bien, a través del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Janina Chirino Hernández en su condición de defensora pública del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, se objeta la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual, se dicta sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado de autos, debiendo cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, señalando como fundamento de ello, una falta de motivación en la decisión, por cuanto:
• la juzgadora acredita la comisión del delito de abuso sexual sin confirmar el uso de la fuerza, la violencia o el engaño,y sin tomar en consideración lo manifestadopor la víctima en su deposiciónal señalar que fue ella quien citó al acusado de autos en su casa y que luego que se comenzaron a besar ella le siguió la corriente, situación que a su juicio desvirtuaba el delito acusado.
• no se configuró el delito de abuso sexual toda vez que ambos manifestaron que tenían una relación de 5 meses, no hubo golpes, ni amenazas, ni ataduras, ni coacción ni se comprobó que el acusado la haya incitado, seducido, acosado para realizar el acto sexual.
• las razones de hecho y de derecho no están en armonía con los argumentos propios de la jueza, pues lo que hace es simplemente elegir trazos de las declaraciones y experticias para probar un falso supuesto y además la decisión objetada no permite entender a un simple lector o espectador, de donde sale el delito y la pena impuesta.
• la valoración realizada por la jueza respecto a la experticia psicológica realizada a la víctima por el Equipo Interdisciplinario y la Valoración psicológica realizada por la psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Falcón no se centra en la experticia propiamente dicha, sino en el relato que la víctima les hizo a cada una de ellas, ignorando por completo las conclusiones a las que ambas psicólogas llegaron.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y atendiendo a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez.
Precisando de una vez, se tiene que la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.
Con referencia a lo anterior, se observa de la revisión efectuada a la decisión objeto de apelación que la juzgadora de instancia procede, en primer lugar, a dejar constancia de la identificación de las partes, para posteriormente señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio basados en la acusación del Ministerio Público y en la contestación de la defensa, pasando de seguidas a realizar un resumen de todas las sesiones de juicio oral, para proceder a establecer los hechos que el tribunal estimó acreditados y adentrarse a la fundamentación de la decisión condenatoria dictada al finalizar la audiencia de conclusiones a través de la valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, previo ejercicio del principio de contradicción de la prueba como garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, literal “f” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”, que establece como garantía judicial el “…interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”; tal y como se evidencia en actas de juicio insertas al expediente.
En lo tocante a la valoración del cúmulo probatorio, la juzgadora hace mención al acta de prueba anticipada de fecha 29 de enero de 2021, realizada a la adolescente víctima a la cual otorga valor probatorio, acreditando con dicha deposición ”…que el día 10 de enero se trasladó en compañía de su prima Mariangelis, hasta la casa de Douglas González en 5 de Julio, estando allí su prima se quedó en el porche usando un teléfono y ella fue invitada por Douglas a entrar a su cuarto, en el cual él la besó, la empezó a tocar, le pidió que se quitara el short, ella le siguió la corriente, le dijo que tenía miedo y cuando empezó a penetrarla le dijo que le dolía, que ya, y Douglas González siguió hasta conseguir penetrarla…”; procediendo posteriormente a concatenarla con la testimonial de la ciudadana Jeanneth Colina Rivas, a la que también la jueza otorga valor probatorio, manifestando que “…La declaración de dicha testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, pues la misma depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuento a tiempo y espacios, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que una vez la testigo se enteró de lo ocurrido por cuanto le fue informado por su sobrina Mayerlin Nazareth Giménez Colina, quien le contó que su sobrina E.Y.C, fue víctima de un hecho sexual ocasionado por el ciudadano Douglas González el 10/01/2021; y luego los corroboró con la adolescente víctima E.Y.C. de 13 años de edad para el momento de los hechos, la cual le manifestó que fue doloroso y que el ciudadano Douglas insistió hasta lograr penetrarla…; testimonial que adminicula con la declaración de MayerlingNazareth Giménez, indicando la juzgadora que “…coinciden ambos en cuanto a que fue Mayerling quien le informo a Jeanneth Colina que su sobrina E.Y.C. fue víctima de un hecho sexual ocasionado por el ciudadano Douglas González el 10/01 /2021…”
A continuación, la Jueza de juicio, hace mención a que la declaración de la víctima adolescente y de la ciudadana Jeanneth Colina Rivas, se adminiculan con la testimonial de la ciudadana Mariangeli del Mar Cuauro Colina, quien depuso sin contradicciones y de manera lógica y coherente, permitiendo a la juzgadora otorgar valor probatorio a su deposición, con la cual se constató que “coinciden ambas en cuanto a que Mariangely acompaño a la víctima a la casa de Douglas el día que ocurrieron los hecho y que ella estaba en elporche, mientras su prima y Douglas estaban en el cuarto; ello se acredita del testimonio de la deposición del (Sic) ciudadano(Sic) Mariangeli Del Mar Cuauro Colina, venezolana, titular de la cédula de identidad n- 33.362.529…”; deposición que a juicio de la juzgadora, se concatena con la declaración de la ciudadana Priska Amelia Colina a la que también otorga valor probatorio; porque a su criterio “…coinciden ambas en cuanto a que Mariangely acompañó a la víctima a la casa de Douglas el día que ocurrieron los hecho (Sic) y que ella estaba en el porche mientras su prima y Douglas estaban en el cuarto…”
Por otra parte, la jueza de juicio otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano Javier Alejandro Sánchez González, manifestando que de dicha declaración se acredita“…la circunstancia de que la víctima llego(Sic) a la casa de Douglas el 20 de diciembre, que éste no estaba y la hizo pasara (Sic) para que lo espera(Sic); que la joven y Douglas se veían como novios, que conocía a la adolescente, pero no de nombre…”; posteriormente, la jueza otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano Douglas Ramón González, padre del acusado, porque a su juicio, se permitió acreditar “…que la víctima adolescente fue a su casa el 20 de diciembre, ya que era el cumpleaños de Douglas, que él se la presentó como su novia y ella le dijo suegro…”, concluyendo que con ello “…vincula al acusado el hecho denunciado…”.
De seguidas, la juzgadora procede a dar valor probatorio a la testimonial del ciudadano Leomar José Ventura, señalando que con su deposición en el juicio oral se acredita “…la circunstancia de que… llegó a ver a la adolescente victima frente a la casa de Douglas. También acredita que Douglas le dijo que tenía novia, pero no sabía que era la adolescente víctima. Todo lo cual vincula al acusado con el hecho denunciado…”; asimismo, otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Yamilet Josefina Jiménez, puesto que se logra acreditar con su deposición que “…llego(Sic) a ver a Douglas con la adolescente víctima en una cancha en Zambrano, al igual que su hijo mayor le comentó que Douglas loe dijo que tenía una novia pero que no se la presentó…Todo lo cual vincula al acusado con el hecho denunciado…”.
Aunado a ello, la jueza de juicio otorga también valor probatorio a la testimonial del ciudadano JehuAbisai Silva Díaz, con cuya declaración se acreditó que “…la adolescente víctima se presentó en casa de Douglas González el 20 de diciembre, que era el cumpleaños de Douglas, que allí también estaba el padre de(Sic) acusado…”; procediendo posteriormente a otorgar valor probatorio a la declaración rendida por la Psicóloga Heurimar Coronado, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, quien realizó informe integral a la víctima en fecha 10 de febrero de 2021; documental a la que también se le otorgó valor probatorio; señalando la juzgadora que con su declaración se acredita la realización del informe antes mencionado a través del cual se obtuvo como resultado “…impulso, mal humo(sic), impulsividad, represión de emociones, inadecuación…” lo que permitió corroborar“…el estado psíquico y emocional de la adolescente victima…”.
También, la jueza de primera instancia otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la trabajadora social Dairen Carolin González, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, quien realizó informe integral de fecha 10 de febrero de 2021 a la adolescente víctima, al que a su vez, también se le otorgó valor probatorio, permitiendo determinar “…la situación de la adolescente desde el punto de vista social…”, arguyendo la juzgadora que al adminicular la testimonial de la trabajadora social junto con la de la adolescente víctima “…hace notoria la forma en que la declaración de la experta, al explicar el resultado de la evaluación social se compadece con el relato de la víctima en su deposición como prueba anticipada, todo lo cual acredita la comisión de un hecho punible y vincula al acusado en la comisión del mismo…”.
En este mismo orden de ideas, la Juzgadora procede a valorar la testimonial de la Psicóloga Eurmarys Dorante Ysea, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Falcón, quien practicó valoración psicológica a la víctima en fecha 19 de marzo de 2021; documental a la que igualmente se le otorga valor probatorio; manifestando la juzgadora que con la deposición de la experta “…se deja constancia que en los resultados de la evaluación la adolescente se observó con rasgos ansiosos…”, permitiendo entonces determinar “… el estado psíquico y emocional de la adolescente victima con ocasión a los hechos vividos…”, hecho que a juicio de la juzgadora, se concatena con el relato de la víctima adolescente al acreditarse que “…Douglas empezó a introducir su pene en ella, sabía que estaba haciendo mal, Ella le decía que ya, y él le decía que no y que ya va, que ella sólo aguanto y dejó que terminara de hacer lo que estaba haciendo, que al final él se quitó y ya; todo lo cual acredita la comisión de un hecho punible y vincula al acusado en la comisión del mismo…”.
También, la jueza otorga valor probatorio a la declaración de la médico forense Josmelid del Carmen Ramones, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Falcón, así como a la evaluación médico forense a la víctima adolescente, practicada por la prenombrada experta, señalando la juzgadora que ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, permitiendo acreditar las lesiones halladas en la víctima, producto del acto sexual.
Por último, la jueza otorga valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios Darwin Rivero, Alexis Vera, Denny Salas y Freddy José Chirinos, suscribiendo primero el Acta de Inspección Técnica Nro. 43-21 de fecha 25 de enero de 2021 y Acta de Inspección Técnica Nro. 44-21, de fecha 26 de enero de 2021; mientras que los otros tres, suscribieron el Acta Policial de fecha 25 de enero de 2021; documentales a las que también se le otorgó valor probatorio, permitiendo acreditar a la juzgadora de instancia “…el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado…”; señalando adicionalmente la juzgadora que en lo que concierte a las copias certificadas de la sentencia emanada por el tribunal de protección de fecha 10 de octubre de 2018, no se le otorga valor probatorio ya que “…no guarda relación con los hechos objeto del proceso…”; mientras que respecto a la Experticia de Reconocimiento y análisis de contenido de Redes Sociales, suscrita por el detective Amaro Rubier, tampoco se le da valor probatorio “…ya que dicha prueba para ser valorada, requiere del contradictorio mediante la deposición del experto que la realizo (Sic), y el mismo no fue ofertado como tal…”; y, en cuanto a la testimonial del ciudadano Joseph Edgard Mazloum, tampoco se le otorga valor probatorio en virtud que “…solo dio una declaración subjetiva del comportamiento y la personalidad de Douglas González…por lo que no aporta ni a favor ni en contra del acusado en cuanto al proceso…”.
Así pues, una vez valorados y adminiculados los medios de prueba evacuados en el juicio oral, la juzgadora concluye lo siguiente:
(...Omissis...)
Del Análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N°29.833.220, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la E.Y.C. de 13 años de edad, tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el acusado valiéndose de que la familia (tía y hermana) de la adolescente no tenía conocimiento de la relación de noviazgo que mantenía con la misma, y de la inexperiencia de una joven de 13 años, momentos en que esta lo visita en su residencia la invita a pasar al cuarto,para luego iniciar tocamiento y besos, seduciéndola para que se quitara el short, y luego penetrarla en su vagina aun (Sic)cuando la adolescente inexperta le manifestó tener miedo, que le dolía y que parara, éste continuó su acto sexual logrando penetrarla a pesar de lo que la joven le manifestaba; no habiendo consentimiento para que la penetrara aun cuando al inicio del acto Ella respondió a los estímulos sexuales del acusado, ella pidió que parara por miedo y por sentir dolor; así como por reflexionar que lo que estaba pasando no estaba bien moralmente; haciendo el acusado caso omiso de lo que le pedio la adolescente.
(...Omissis...)
siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la víctima E.C.Y. de 13 años de edad, y los testigos la representante legal de la víctima Janeth Colina y su hermana la ciudadana de MayerlingNazareth Giménez Colina, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la psicóloga experto EumarisDorante y con el contenido de informe psicológico realizado por esta; lo expuesto por la experta Trabajadora Social Dairen González y el contenido del informe integral que ella suscribe; de igual modo la conducta de la adolescente descrita por la tía Janeth Colina y su hermana MayerlingNazareth Giménez Colina y al igual con la deposición de la experta Dra. Josmelid Ramones, al indicar el contenido de su experticia médico legal; todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminicularían de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la adolescente por la experto Josmelid Ramones, incorporada mediante la declaración del médico forense y la lectura del dictamen pericial, igualmente de la deposición de la trabajadora social Dairen González, y la lectura del lnforme integral practicado a la víctima, así como de las declaraciones de los testigos Janeth Colina, de MayerlingNazareth Giménez Colina; se determina que corroboran el dicho de la adolescente víctima.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, en perjuicio de la ciudadana E.Y.C. de 13 años de edad. Y, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
(...Omissis...)
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, (...Omissis...) desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado valiéndose de inexperiencia de la adolescente, la sedujo para tener relaciones sexuales en su casa y en su habitación, accediendo la adolescente a su petición, pero al este intentar penetrarla ella le manifestó que tenía miedo y le pidió que parara porque le dolía y este hizo caso omiso hasta penetrarla, sintiéndose ella abusada.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad(...Omissis...) la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el artículo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.Y.C. de 1 3 años de edad(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)(Sic)
En cuanto a la antijuricidad, (...Omissis...) se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o (...Omissis...) en este caso, (...Omissis...) se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía diecinueve años de edad cuando ocurrieron los hechos y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.
La culpabilidad (...Omissis...) a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.220, es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras Douglas José González, a la ciudadana E.Y.C. de 13 años de edad, mientras el acusado valiéndose de que la joven estaba en su casa, la llevo a su cuarto, le dijo que se quitara el short, la acostó en la cama, al empezar a penetrarla, ella le dijo que le dolía que parara y este hizo caso omiso y la penetro, aun cuando ella le dijo que le dolía que parara.
Finalmente, nos encontramos que en este caso está presente la punibilidacl, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado Douglas José González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.220, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana K.Y.C de 13 años de edad el cual prevé la siguiente pena:
(...Omissis...)
El delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado, en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, dispone una pena de prisión de 15 a 20 años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado 35 años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal corresponde una pena de 17 años y 6 meses; tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena definitiva a imponer es de dieciséis (16) años de prisión. Condenándose además a las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal y 69.3 de la Ley Especial.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
De lo antes transcrito, se constata que la juzgadora de instancia, señala que el hecho ilícito fue realizado en la vivienda del ciudadano Douglas González, cuando la adolescente víctima, junto a su prima se encontraban en el sitio, donde si bien es cierto no hubo golpes, amenazas ni fuerza física para perpetrar el delito, como señala la recurrente en su escrito de apelación como requisito sine qua non para acreditar el delito acusado, no es menos cierto que la víctima accedió a tener el contacto sexual con el ciudadano de autos, dada la relación de noviazgo que mantenían desde hace cinco (05) meses, la cual no era conocida por la familia de la adolescente, tal y como señala la jueza de juicio en su decisión, al señalar expresamente que “.. se acredita que el acusado valiéndose de que la familia (tía y hermana) de la adolescente no tenía conocimiento de la relación de noviazgo que mantenía con la misma …”; hecho que a criterio de esta Corte de Apelaciones significa una relación de afectividad enclandestinidad, la cual crea el escenario idóneo para que el ciudadano acusado valiéndose de su capacidad para impresionar, seducir y convencer, a razón de su edad puesto que supera a la misma por seis (06) años, al tener ella trece (13) años, seis (06) meses y un (01) día y él, diecinueve (19) años, y veinte (20) días, encamine a la víctima a tener un acto carnal, en el cual, logró que ésta otorgara su consentimiento para el momento de los hechos, pero al momento de la consumación del mismo esta manifiesto “…tener miedo, que le dolía y que parara…”, a lo cual el ciudadano Douglas González hizo caso omiso; pasando de ser un contacto sexual deseado, a un abuso sexual, dada la negativa de la víctima a continuar manteniendo la relación sexual con el acusado; lo que se traduce en un abandono del consentimiento por parte de la víctima, lo que indefectiblemente desacredita lo alegado por la recurrente a través del presente recurso de apelación; máxime aun cuando se desprende de la decisión objetada, que la jueza de juicio realiza una ilación de todo el cúmulo probatorio, estableciendo de forma clara, lógica, coherente y sin contradicciones las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar al ciudadano Douglas José González por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, no dejando lugar a dudas sobre la acreditación del delito acusado y de su participación en el mismo. Así se decide.-
En consecuencia, al verificar este Tribunal Colegiado que la presente decisión cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de ella los datos de identificación de las partes (acusado, victima), los hechos objeto del juicio, los hechos acreditados en el juicio y la exposición clara, precisa, lógica, coherente y sin contradicciones de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar culpable al acusado de autos, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por laciudadana abogada Janina Chirino Hernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, quedando confirmada en todas y cada una de sus parte la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria en contra del prenombrado imputado de autos, debiendo cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem; motivo por el cual se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 27 de abril de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos entre la sede del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón y la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de notificar de forma personal al ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, de la presente decisión, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Janina Chirino Hernández, en su condición de defensora pública del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022, en la causa IJ41-S-2021-000009.
Segundo: se confirma la la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual, dicta sentencia condenatoria en contra del prenombrado imputado de autos, debiendo cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
Tercero: conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 27 de abril de 2023 a las 10:30 horas de la mañana,a ser realizada a través del uso de medios telemáticos entre la sede del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón y la sede de esta Corte de Apelacionesa los fines de notificar de forma personal al ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad N° V-29.833.220, de la presente decisión, quien deberá estar asistido por su defensa técnica.
Publíquese, diarícese. Cúmplase y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2023. Años 164° y 213°.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2022-000136
Orlando Albujen/Ariana Pérez
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