REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000120
Asunto principal: KP01-O-2016-000035
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por el ciudadano abogado Emmanuel Pérez, Defensor Público regente de la Defensoría Quinta del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación contra decisión que resuelve acción de amparo.
Capitulo preliminar

En fecha 14 de abril de 2023, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000120, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, al Juez Presidente (E) Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 28 de mayo de 2016, el ciudadano GriztkoTéran, suficientemente identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Coordinadora de la Unidad Reg8ional de la Defensa Pública del estado Lara, fundamentando la referida acción de amparo en la presunta violación a la asistencia jurídica, prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 ejusdem; siendo el caso que en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien observa esta Juzgadora que del escrito interpuesto por el accionante, el Estado Venezolano cumplió con la garantía Constitucional consagrada en los Artículos (sic) enunciados, de los cuales denuncia que fueron violentados, por cuanto efectivamente la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, le dio oportuna asistencia, orientación y asesoramiento al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, por cuanto de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, en el asunto signado con la nomenclatura KP01-S-2003-006215, se observa la incorporación del Defensor Publico(Sic) N° 4 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABG. REYNALDO GOMEZ, (sic) quien ha venido actuando en representación del accionante, solicitando copias y realizando diligencias concernientes a su labor como defensor designado al referido ciudadano, relacionadas al presente asunto, es así pues que consecuentemente ha actuado asistiendo, asesorando y orientando al mismo, siendo su última actuación en fecha 20 de febrero de 2017, en donde interpone escrito ante la URDD Penal, en la cual ratifica solicitud presentada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el día 06-10-2016, en consecuencia no se ha materializado la violación al debido proceso, ni mucho menos se ha impedido el acceso a la justicia, y se ha garantizado por el Defensor Publico(Sic) N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ (sic) la asistencia técnica necesaria.
De lo anteriormente mencionado, resulta necesario para este Tribunal de Instancia traer a colación lo expresado en oficio que acompaña a la acción de amparo, Oficio Nro. UR-LA-2015-480 de fecha 10 de noviembre de 2015, por parte de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, ABG. ANA ELENA CORDIDO, misiva que hace referencia lo siguiente:

(“omissis..”)

“…toda vez que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, realiza solicitud de Defensor Publico(Sic) en el asunto KP01-R-2014-000750, para que actué “solo”, en la corte (sic) de Apelaciones, para ello tiene que ser un Funcionario de Carrera y aun nuestra institución, no cuenta con ese Recurso Humano, y por ese motivo no puede ser procesada dicha solicitud”
(…)

En relación a dicha comunicación, se evidencia que la misma fue realizada en fecha 10/11/2015 y siendo que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede detallar y observar que posterior al mencionado oficio el Defensor Publico(Sic) N° 4 Abg. Reynaldo Gómez, ha realizado actuaciones entre ellas pedir copias, así como ha ratificado los escritos interpuestos de forma autónoma por parte del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, en los diversos recursos que se derivan del asunto principal KP01-S-2003-006215, así como ha interpuesto Recursos de Apelación, todo ello que puede evidenciarse en función del principio de notoriedad judicial que ha sido recogido por nuestro máximo Tribunal en distintas Jurisprudencias, tal es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, que refirió:
(...Omissis...)

En este sentido, en base de lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso de marras el accionante en su solicitud manifiesta estar desprovisto de defensa técnica que lo asesore, lo oriente, violentándose a si su derecho a la defensa, y al evidenciar las actuaciones procesales realizadas por el defensor público cuarto con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se evidencia que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, nunca estuvo desprovisto de defensa técnica que lo asesore, lo oriente y lo represente en los Recursos (sic) que se derivan del asunto principal, el cual es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sino que por el contrario el mencionado defensor ha ejercido sus funciones como defensor del accionante, razón por la cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122 en la cual denuncia “la violación constitucional del Artículo 49 en su numeral 1°, (sic) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO:INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, en contra COORDINADORA DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de derechos constitucionales la violación constitucional del Artículo 49 en su numeral 1°, (sic) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 de la Ley de la Defensa Publica.

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, de forma autónoma, ejerce recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2017, teniendo como fundamento un supuesto fraude procesal al no poder ver el físico de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 22 de febrero de 2017; solicitando adicionalmente en su escrito de apelación, la designación de un defensor público especializado en Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer el derecho a la asistencia jurídica que a su criterio, ha sido negado por el Estado.

Es importante acotar que al momento de la interposición del presente recurso de apelación, el ciudadano Gritzko Terán no se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho, situación que conllevó al tribunal de juicio recurrido, a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de designar un defensor público; siendo el caso que en fecha 05 de agosto de 2022, el ciudadano abogado Emmanuel Pérez, Defensor Púbico Quinto del estado Lara, acepta la defensa del ciudadano Gritzko Terán, quien en fecha 13 de marzo de 2023, presenta escrito de ratificación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(...Omissis...)

Quien suscribe, EMMANUEL JOSE LUIS PÉREZ ESCOBAR, Defensor Público Provisorio Quinto (5to) en Materia Penal Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, actuando como defensor del ciudadano: GRITZKO TERAN,(sic) titular de la cédula de identidad V-4.136.122, plenamente identificado en el asunto, amparando los derechos del referido ciudadano en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do, 3ro, 4to y 5to, causal de admisibilidad, contra Decisión (sic) proferida por la Jueza del DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO (sic) 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, dictado en fecha 22 de febrero de 2016, en el asunto KP01-0-2016-000035, en cual Declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, es por ello que acudo ante su competente autoridad como órgano de alzada, cuya función jurisdiccional consiste en emitir pronunciamientos de las decisiones emanadas por los tribunales de primera instancia, previo ejercicio de la actividad recursiva, a fin de que declare como cierta la realidad procesal que a continuación RATIFICO.-

PETICION FINAL

En virtud de los fundamentos expuestos del presente escrito solicito a esa Corte de

Apelaciones de la Región Centro occidental, (sic) lo siguiente:

PRIMERO: Ratifico sea declarado CON LUGAR por esta corte de apelaciones, el recurso Interpuesto (sic) en fecha 23 de febrero del año 2017, y en consecuencia sea revocada la decisión, por franca y manifiesta violación de derechos constitucionales y legales. SEGUNDO: Solicito sea revocada la decisión, por franca y manifiesta violación de derechos constitucionales y legales; Por último, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, Es todo.-

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

De la competencia para conocer el presente recurso de apelación

La competencia es materia de orden público, por lo que es necesario para este Tribunal analizarla, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el presente recurso de apelación.
Con referencia a lo anterior,elartículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional resueltas por los Tribunales de Primera Instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.

Así las cosas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por el ser el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en segunda instancia de la presente Acción Amparo Constitucional. Así se decide.-



Consideraciones para decidir

De la revisión efectuada al presente recurso de apelación, se observa que el recurrente de autos hace mención a que la apelación ejercida en contra de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tiene como fin único denunciar en primer lugar el supuesto fraude procesal cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al emitir la decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional en fecha 22 de febrero de 2017, y que al ser solicitada ante la Unidad de Archivo el día 23 de febrero de 2017, no pudo ser obtenida por falta de firma de la Jueza; y en segundo lugar, solicita la designación de un defensor público especializado en Corte de Apelaciones, en virtud que el Estado Venezolano, a su criterio, se ha negado a cumplir con la garantía constitucional de la asistencia jurídica; situación que a criterio del tribunal recurrido no ameritaba la interposición de la acción de amparo constitucional por cuanto se observó que la Defensa Pública le dio oportuna asistencia, orientación y asesoramiento al ciudadano Gritzko Terán a través del Defensor Público Cuarto, abogado Reynaldo Gómez, quien había venido actuando en representación del prenombrado ciudadano, solicitando copias y realizando diligencias concernientes a su labor como defensor designado del referido ciudadano en la causa KP01-S-2003-006215; no existiendo entonces violación alguna al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad, lo que acarreó la interposición del presente recurso de apelación.

En lo que concierne al presunto fraude procesal denunciado por el recurrente, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que se entiende por fraude procesal “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, …destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000.

En el caso que nos ocupa, el supuesto fraude procesal alegado por el recurrente, versa sobre la imposibilidad de ver, en fecha 23 de febrero de 2017, el físico de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 22 de febrero de 2017, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional signada con el alfanumérico KP01-O-2016-000035; situación que a criterio de esta Corte de Apelaciones no configura de ningún modo un fraude procesal, pues si bien es cierto el ciudadano de marras alega no haber visto la decisión dictada por el tribunal de primera instancia al día siguiente de su publicación; no es menos cierto que el a quo, ordenó librar la respectiva boleta de notificación a su persona, tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del expediente, lo que demuestra a todas luces la buena fe del tribunal en hacer del conocimiento del hoy recurrente, la decisión dictada, otorgando no solo seguridad jurídica, sino también garantizando su derecho a la defensa y su derecho a recurrir en caso de inconformidad de la decisión, que se activa única y exclusivamente con la práctica efectiva de la notificación a su persona, conforme al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal. Por tanto, no le asiste la razón al recurrente respecto a la presente denuncia. Así se decide.-

En lo que respecta a la decisión objeto de apelación propiamente, denota esta alzada que el tribunal a quo, deja constancia expresa de la garantía del Estado Venezolano en la asistencia jurídica del acusado de autos al establecer expresamente que “…el Defensor Publico(Sic) N° 4 Abg. Reynaldo Gómez, ha realizado actuaciones entre ellas pedir copias, así como ha ratificado los escritos interpuestos de forma autónoma por parte del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, en los diversos recursos que se derivan del asunto principal KP01-S-2003-006215, así como ha interpuesto Recursos de Apelación…”; concluyendo entonces que“…el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, nunca estuvo desprovisto de defensa técnica que lo asesore, lo oriente y lo represente en los Recursos que se derivan del asunto principal, el cual es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sino que por el contrario el mencionado defensor ha ejercido sus funciones como defensor del accionante…”.

En efecto, y conforme al principio de notoriedad judicial, se constata de la revisión efectuada a través del Sistema Informático Juris 2000de la causa KP01-S-2003-6215, que el ciudadano Gritzko Terán, estuvo asistido por un defensor público desde los inicios del proceso, iniciando con la defensora pública Ruth Blanco (en fase de investigación); posteriormente por los defensores públicosYoleida Rodríguez, RubénVillasmil (en fase intermedia); siguiendo con los defensores públicos, abogada Yhajaira Salazar, abogado José Delgado, abogado Leomar Álvarez, abogada Perla Torrelles, abogado Paúl Abreu, abogado Reynaldo Gómez, abogado Javier Piña, abogada Betsy Leal y abogado Emmanuel Pérez (actuaciones subsiguientes), existiendo un total de doce (12) defensores públicos que han garantizado el derecho a la asistencia jurídica del ciudadano Gritzko Terán a lo largo del proceso penal instaurado en su contra; comprobándose con ello que el Estado Venezolano ha cumplido a cabalidad con la garantía de la asistencia jurídica consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a criterio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional en la que se denunciaba la violación al derecho de asistencia jurídica, el ciudadano Gritzko Terán se encontraba debidamente asistido por el defensor público cuarto, abogado Reynaldo Gómez, tal y como lo plasmó la jueza de juicio en su decisión, quien en el ejercicio de sus funciones, asistió, orientó y actuó en representación del ciudadano en actuaciones no existiendo entonces la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y por tanto debía indefectiblemente declararse inadmisible la referida acción de amparo constitucional, como en efecto lo hizo la jueza de juicio. Así se decide.-

Cabe acotar, que si el ciudadano Gritzko Terán consideraba que el defensor público asignado para la defensa de sus derechos e intereses no lo estaban haciendo de manera eficiente y efectiva, podía requerir al tribunal de control correspondiente la revocatoria de dicho defensor y la designación de uno nuevo y además, podía denunciar tal situación ante la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines que éstos, iniciaran el procedimiento correspondiente para corroborar la veracidad de los hechos y en caso de ser ciertos, proceder a la aplicación de la sanción correspondiente.

Entonces, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al ciudadano Gritzko Terán, al verificarse la inexistencia de fraude procesal por parte de la jueza de juicio y a su vez, verificar que la decisión dictada por el Tribunal recurrido, se encontraba ajustada a derecho por no existir violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales en contra del prenombrado ciudadano; motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por el ciudadano abogado Emmanuel Pérez, Defensor Público Quinto del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-O-2016-000035; decisión que queda confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por el ciudadano abogado Emmanuel Pérez, defensor público regente de la defensoría quinta del estado Lara, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017.

Segundo: Se confirma, la decisión dictada en fecha22 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Publíquese, y diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023.


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez.
Jueza Integrante Suplente



Abg. Carmen Gudiño
Secretaria


KP01-R-2023-000120
Orlando Albujen//Ariana Pérez