REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de abril del dos mil veintitrés.
212° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2022-000046
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL JOSUE LISCANO VILLANUEVA titular de la cédula de identidad número V-26.480.749
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: OSCAR EDUARDO NARVAEZ RIERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.730.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano DANIEL JOSUE LISCANO VILLANUEVA titular de la cédula de identidad número V-26.480.749, Asistido por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 284.321, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 21 de abril de 2022, se dejo constancia mediante auto que en fecha 29 de marzo de 2022, se dio por recibido el presente asunto.
En fecha 26 de abril de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 26 de mayo de 2022 (folio 29).
En fecha 18 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado OSCAR NARVAEZ, (folios 34 al 42).se fijó el Cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 44).
En fecha 25 de octubre 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas tardes en la presente acción (folio 45 y 46).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se fijo audiencia definitiva para el quinto día despacho siguiente (folio 93).
En fecha 08 de diciembre de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas (folio 94 y 95).
En fecha 16 de enero de 2023, fue dictado por este órgano Jurisdiccional auto para mejor proveer. (Folio 102 al 104).
En fecha 16 de marzo de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 107).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano DANIEL JOSUE LISCANO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número V-26.480.749, mantuvo una relación de empleo para el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA cuyo acto de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 21 de febrero de 2022, fue suscrita Notificación de destitución por el General /Bgda (GN.B) LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. La cual reza lo siguiente:
“(…)
INSTITUTO AUTONOMO
CUERPO DE POLICIA DEL ESTALA LARA.
DIRECION GENERAL.
EXP. N° CPEL-ICAP-048-21
Ciudadano: OFICIAL (IACPEL) LISCANO VILLANUEVA DANIEL JOSUE C.I V: 26.480.749
Dirección: LOS ANGELES SECTOR 2 CALLE 7 LAS DELICIAS S/N DESPUES DE LA CANCHA.
NOTIFICACION
Quien suscribe G/B LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.914.408, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según Decreto 04786 de fecha 24 de noviembre del 2020, publicado en gaceta Oficial Ordinaria N°24.647, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 21-01-22 de destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, OFICIAL (IACPEL)LISCANO VILLANUEVA DANIEL JOSUE C.IV: 26.480.749, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara , por haber quedado probado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargo establecido en el Articulo 99 y numeral 02 “ Comisión intencional de un hecho que afecte la prestación de un servicio policial, credibilidad responsabilidad en la función policial, numeral 6 utilización de la fuerza física la coerción, los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, y el 13 cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función policial como causal de Destitución del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en gaceta oficial N°6210 extraordinaria de fecha 30/12/2015, por parte del funcionario :OFICIAL (IACPEL) LISXANO VILLANUEVA DANIEL JOSUE C.I V:26.480.749, siendo demostrado la responsabilidad disciplinaria del hecho atribuido , en consecuencia Procede la Destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara , lo cual se encuentra enmarcado en lo establecido , en el articulo 45 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cual se lee: “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: numeral 6 toda actividad relacionada con la función policial del ciudadano MONJES LUCENA JUNIOR JOSE C.I V:26.480.749, Igualmente se le informa que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer recurso de querella funcionarial en el lapso de (90) días, contados a partir de su notificación, ante el tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente dice: “ contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el Recurso Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública , sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa..” En la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veintidós”.
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G/B PEÑA QUEVEDO LUIS GERARDO.
DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
Decreto N°04786 de fecha 24 de noviembre de 2020.
Publicado en Gaceta Oficial
Ordinaria N°24.647.
“(…).
IV
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que la parte demandada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de enero de 2023, solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las documentales que forman parte del expediente administrativo, corresponden a la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante y que no fueron contradichas, tachadas, ni se ejerció ningún mecanismo de impugnación por la parte recurrente, es por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio y en ese sentido serán apreciadas por este Juzgado Superior para la decisión. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 16 de marzo de 2023, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera: (…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSUE LISCANO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.480.749 , Asistido por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 84.426, contra el acto administrativo signado con el N°IACEL-ICAP-048-21,de fecha 21 de febrero de 2022, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de Destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del expediente signado con el N°IACEL-ICAP-048-21,de fecha 21 de enero de 2022 y notificación de fecha 21 de febrero de 2022,mediante el cual se declara la procedencia de su destitución”; Asimismo solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía , con el pago de los beneficios laborales que le correspondan. Igualmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar trajo a autos los siguientes argumentos que “… el día 30 de agosto de 2022, el ciudadano Adolfo Pereira Gobernador del Estado Lara, declara con lugar el recurso jerárquico, de fecha 15 de agosto de 2022, en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario para la Actuación Policial de fecha 15-12-2021 según expediente CPEL-ICAP-048-21 y en consecuencia ordeno la reincorporación al referido cuerpo policial a mi defendido …esta notificación fue hecha el 30 de agosto del año 2022 y aun no se ha dado cumplimiento al referido recurso jerárquico por lo tanto solicito a este noble tribunal se constituya en las instalaciones de Recurso Humanos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara para darle cumplimiento a este recurso jerárquico(…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada realizo la contestación a la querella señalando los siguientes alegatos:”(…)solicitamos sea declarada SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la parte recurrente; y en relación con la solicitud de que le sea reincorporado a su cargo de igual rango o superior, solicitamos que tampoco sea declarado con lugar dicha solicitud, en cuanto al pago de los conceptos laborales requeridos por la parte recurrente solicitamos sean tramitados por ante el Tribunal Laboral correspondiente.
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia preliminar la parte querellada expuso que “…esta representación de la procuraduría avala en un cien por ciento dicha notificación y tampoco deja de tener en consideración mas sin embargo del procedimiento administrativo tal y como lo han hecho en la Sala Político Administrativa e Inclusive una decisión emitida por la Dra Gladys Mata, hace mención que la vía administrativa se agota como es el efecto del recurso jerárquico el cual es poner fin a la vía administrativa dando acceso a la vía contencioso por ante los tribunales competentes que fue lo que en este caso sucedió donde la ciudadana recurrente asistiendo a sus representados ejerció dichos recursos administrativos como lo establece la LOPA y agoto como consecuencia la vía administrativa interponiendo en el lapso legal establecido en la ley del estatuto de la función pública el recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera tal que así agoto la vía administrativa y de esa manera mal podría interponer ese escrito de notificación del recurso jerárquico que se recibió en su oportunidad pero que al pasar a la vía jurisdiccional en este caso, al Tribunal Superior Contencioso, en consecuencia debe esta representación procuradural considerar que el mismo es extemporáneo la presentación de dicha notificación aunado a ello esta procuraduría interpuso una diligencia de ambos casos en el cual se hace mención de acuerdo al contenido del artículo 52 y 54 de la Ley de Procuraduría General del estado Lara, en el sentido de dejar de ejercer los recursos judiciales correspondientes de recibir la instrucción expresa por escrito del ejecutivo regional, en este sentido se evidencia que este ente no ha recibido orden alguna por escrito para no continuar con el curso de este procedimiento administrativo(…)
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el Acto Administrativo por el cual se interpone la presente acción fue dictado en fecha 21 de enero de 2022, (folio 15 al 17 del expediente principal), que el querellante recibe la notificación de su destitución en fecha 21 de febrero de 2022; posteriormente el querellante según sus alegatos interpone recurso de reconsideración, en fecha 25 de febrero del mismo año, siendo recibido en fecha 09/03/2022, por ante las oficinas del Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 19), asimismo señala que el día 25 de febrero de 2022 inicia los trámites del recurso Jerárquico ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara( folio 99 y 100) que por no recibir respuesta de dicha solicitud recurre por esta instancia judicial para evitar perder la oportunidad según los lapsos a los cuales se tiene que ajustar; operando el silencio administrativo según los argumentos del recurrente, vulnerando lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece un lapso de 15 días, para el pronunciamiento de las resultas del Recurso de Reconsideración.
En el mismo orden de ideas, el recurrente de autos interpone el presente recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad en fecha 28 de marzo de 2022 (folio 09, se observa sello húmedo de recibido) y trajo a los autos durante el desarrollo de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de octubre del 2022, el hecho de haber ratificado la solicitud del recurso jerárquico en fecha 15 de agosto de 2022, (folio94), así como las resultas de dicho recurso de fecha 30/08/2022 y la notificación del mismo de fecha de recibido 05/09/2022 (consta al folio 47al 54), donde se declara con lugar el recurso jerárquico y en consecuencia se ordena la reincorporación al referido cuerpo policial del ciudadano Daniel Josué Liscano Villanueva, plenamente identificado en autos.
En relación a lo anterior, este Tribunal, sin hacer pronunciamiento acerca del fondo del asunto, observa: que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 85 el mecanismo previsto por el legislador para ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa, mediante la implementación de los recursos administrativos, los cuales deben ser ejercidos a los fines del agotamiento de la vía administrativa. A tal efecto, resulta preciso destacar lo dispuesto en la referida norma, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Por su parte, el artículo 93 de dicha Ley establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”. (Negritas del Tribunal).
Así pues, se observa que el texto legal citado prevé entre sus disposiciones los recursos administrativos, consagrando así en su artículo 94, el recurso de reconsideración como un instrumento de impugnación de los actos administrativos de carácter particular en sede administrativa, a los fines de que sea el propio funcionario que suscribe el acto quien se pronuncie sobre la legalidad de la decisión contenida en el mismo, pronunciamiento éste que podría ser igualmente impugnado de no ser favorable al pedimento hecho en el recurso de reconsideración o de configurarse el silencio administrativo respecto al mismo, mediante la interposición del recurso jerárquico, contemplado en el artículo 95 eiusdem, en el cual se le proporciona al administrado la posibilidad de acudir ante la máxima autoridad del ente recurrido, con el objetivo de que éste revise el apego a derecho de la decisión dictada por sus órganos subalternos al resolver desfavorablemente lo solicitado en el recurso de reconsideración, o ante la ausencia de pronunciamiento por parte de éstos.
En atención a la decisión emitida por la Gobernación del estado Lara en el presente asunto que no es más que la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la parte querellante este Tribunal considera a efectos pertinentes quien aquí decide citar disposiciones normativas y doctrinas al respecto:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido en el único aparte de su artículo 96, lo que ha sido catalogado por la doctrina como el recurso jerárquico “impropio”, en los siguientes términos:
“Artículo 96: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley”.
De la norma transcrita, se colige que el mencionado recurso ha sido concebido por el legislador como un medio de impugnación adicional con el que cuentan los administrados que vean afectada su esfera jurídica, para objetar, ante la propia Administración, las decisiones de los órganos de máxima jerarquía en los entes autónomos, o el silencio administrativo, si es el caso, ante el respectivo órgano de adscripción.
Se considera oportuno en igual modo traer a colación, lo que establece el artículo 61 numerales: 1, 12 y 26 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial N°24.039 en fecha 22 de mayo de 2018 la cual prevé lo siguiente:
“Articulo 61.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Lara, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado, las leyes nacionales y estadales.
12. Ejercer la máxima autoridad del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
26. Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa de conformidad con la ley, los recursos promovidos contra los actos y decisiones de los funcionarios bajo su dependencia. Ejercer sobre los entes autónomos estadales las funciones de tutela, coordinación y control que le correspondan conforme a la ley…”
Asimismo es importante señalar lo que establecen los artículos 34 y 56 de la Ley del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Creación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial N° 22.171 de fecha 20 de febrero de 2017, la cual señala que:
“Artículo 34: la rectoría está a cargo del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana. Y la dirección de la función policial la ejerce la Gobernadora o Gobernador del Estado Lara de conformidad con la ley del Estatuto de la función policial, quien además es competente para organizar el cuerpo de policía de conformidad con la constitución nacional con sujeción a la legislación nacional que regula la materia policial y los lineamientos dictados por el órgano rector. Para organizar el cuerpo de la policía del estado, la Gobernadora o Gobernador deberán presentar al ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana el respectivo proyecto a efectos de la verificación del cumplimiento de los estándares y habilitación correspondiente.
“Artículo 56.- las autoridades del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara son:
5. El Gobernador o Gobernadora
6. El Director General del Instituto.
7. La junta Directiva del Instituto
8. Los Directores y el personal de carrera policial en todos sus rangos…”.
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley reforma de la Ley del Estatuto de la función policial establece en su artículo 17:
“Artículo 17. La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ejerce la rectoría de la Función Policial, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional.
Las gobernadoras o gobernadores y alcaldesa o alcaldes ejercerán respectivamente la dirección de la Función Policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con esta ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Así, de las normas anteriormente transcritas, se obtiene que el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es un ente descentralizado adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en virtud de lo cual la impugnación de los actos administrativos dictados por las autoridades del mismo debe ser tramitada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser ésta la Ley General que regula la materia y a la cual remite la propia Ley de Creación del ente accionado.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de una querella funcionarial interpuesta contra un Instituto Autónomo Estadal, debe este tribunal señalar que conforme a la normativa Estadal antes referida, el Instituto accionado es un ente sometido al control de tutela por parte de la Gobernación del Estado Lara, quien funge como el órgano de adscripción del mismo, por lo que en el caso bajo estudio, la vía administrativa se agota con la interposición del recurso jerárquico impropio ante el Gobernador del Estado Lara, y de no ser favorable o de operar el silencio administrativo, quedaba abierta la vía contencioso administrativa; por lo cual no puede dejar pasar por alto quien aquí decide el hecho de que el dictamen emanado de la Gobernación del Estado Lara resultó favorable para el aquí querellante, lo cual fue presentado en la fase de la audiencia preliminar, es decir en el transcurso del proceso de la presente querella.
Siendo así las cosas, considera quien aquí decide que con la decisión favorable al querellante por el Recurso Jerárquico al cual se ha hecho referencia up supra que anulo el acto administrativo que lo destituía del cargo y por ende ordenó su incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; resulta innecesario para la parte accionante que este tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, por un hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción, lo que hace cesar el motivo por el cual se interpuso la presente querella.
En relación a lo anterior se cita a efectos pertinente sentencia Nº 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció:
“(…) Es el caso que, en fecha 28 de marzo de 1989, se incoó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra “Resolución Nº 89-02-04 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 17 de febrero de 1989 y publicado en Gaceta Ordinaria Nº 34.161 de esa misma fecha”. Sin embargo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito en el cual solicitó el decaimiento del objeto de dicho recurso en virtud “según sentencia del 30 de marzo de 1989, emanada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró nula la mencionada Resolución Nro. 89-02-04 del Banco Central de Venezuela, por lo que dicha representación judicial estima que el recurso inicialmente interpuesto contra ella ha quedado sin objeto (…)”
En abundamiento a lo ya expuesto, se considera preciso señalar que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre esos, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (…)”
Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
En virtud de lo anterior, debe establecerse que las resultas del recurso jerárquico por parte del órgano de la administración con competencia atribuida para ello (gobernación del estado Lara) no puede dejar por alto quien aquí juzga, la orden del mismo, y más aun cuando el resultado de este favoreció a quien lo intento, en atención al principio de buena fe del que goza la administración, en razón de que este principio opera exclusivamente a favor de los particulares, y tiene que ver con las exigencias que impone el valor de la dignidad humana, del presupuesto de que el servidor desplegó su comportamiento con la finalidad de satisfacer los intereses generales y de cumplir las labores y responsabilidades encomendadas por la Constitución y la Ley. Ahora bien, resulta pertinente instar al ente querellado a dar cumplimiento a la decisión allí ordenada, en virtud de haber quedado anulado el acto que aquí se recurre y por tanto dichas resultas deben ser acatadas y cumplidas por la parte querellada; así se decide.-
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que en casos como el de autos cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado no hay materia sobre la cual decidir. En virtud de lo expuesto, debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSUE LISCANO VILLANUEVA titular de la cédula identidad número V-26.480.749, asistido por su apoderada judicial abogada Coromoto Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.321, contra los Actos Administrativos de fecha 21 de enero de 2022 y 21 de febrero de 2022,respectivamente, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés(2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
EL Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 03:16 p.m.
El Secretario Temporal
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