REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000081
PARTE ACTORA: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.585 y 102.227 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El catorce (14) de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
…Visto el escrito recibido en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, presentado por la abogada ABI HASSAN, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela al auto de fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal, oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir a la URDD CIVIL las copias certificadas que ha bien tengan señalar las partes y las que indique el Tribunal a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que el tribunal que resulte sorteado conozca el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez sean suministrados los fotostatos necesarios.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Sileny Alejandra Brito Meléndez, ut supra identificados, interpusieron el presente Recurso de Hecho en contra del auto ut supra transcrito, aduciendo que ejercen el presente recurso en virtud de que el juzgado a quo en fecha 14/02/2023 procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la negativa de admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2023, por los apoderados judiciales de la parte accionante. Así mismo, aducen los referidos abogados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, -a su decir- la juez a quo debió oír la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio; sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable; ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos; mientras que el articulo 291 ejusdem estipula que la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, la juez a quo se pronunció inadmitiendo la reforma de la demanda y ante el recurso de apelación interpuesto, ordeno oír la misma en un solo efecto.
Sobre este aspecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la apelación contra el auto que inadmite la demanda se oye en ambos efectos; surgiendo entonces la pregunta: ¿se aplica dicha disposición al auto que inadmite la reforma de la demanda?
Al respecto, quien juzga considera que la reforma de la demanda debe entenderse como un todo con la demanda inicial, es decir, se trata de actos procesales estrechamente vinculados e inescindibles, motivo por el cual si la providencia que rechaza una demanda es apelable en ambos efectos, también lo debe ser el que rechaza su versión reformada.
El acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demanda– con el que se dio inicio al trámite judicial.
Lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias –agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otros- y ii) pueden integrarse en un solo documento.
Se concluye que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación en ambos efectos contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, inmersa en el artículo 341 del código adjetivo que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Zalg Abi Hassan en contra del auto del 14 de febrero de 2023 que ordeno oir solo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra el auto de fecha 7 de febrero de 2023 que negó la admisión de la reforma de la demanda; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, admítase el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admitir la reforma de la demanda, en ambos efectos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes