REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veintitrés 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000150
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177
APODERADOS JUDICIALES: CHIRINOS CAMPOS LUIS IGNACIO, MARÍA EUGENIA CASTILLO LAMEDA y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.405, 285.847 y 161.706 consecutivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LILIANA MONTES DE OCA, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual resolvió escuchar “en un solo efecto” el Recurso de Apelación interpuesto en el asunto de identificado con la nomenclatura Nª KP12-O-2023-000003, juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (SEDE CARORA).
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado, quien en fecha 15 de marzo de 2023, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedióò al recurrente un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 31 de marzo de 2023, la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, parte recurrente, debidamente asistida en ese acto por el abogado Luis Chirinos, antes identificado, consignó las copias certificadas solicitadas y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 02 de marzo de 2023, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (SEDE CARORA), el Tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de amparo, interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP12-V-2021-000054.
Visto lo decidido, en fecha 07 de marzo de 2023, la ciudadana Yoleida Franco, en su condición de recurrente y debidamente asistida por el abogado Luis Chirinos, apela de la sentencia dictada.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto en cual oye la apelación en su solo efecto.
Ante la anterior actuación, la recurrente interpone el 13 de marzo de 2023 RECURSO DE HECHO, alegando que:
…“La Juzgadora aplicó erróneamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues a nuestro modo de entender, no hay una resolución al fondo de la controversia, sino una inadmisión genérica de la acción propuesta, aunado a la clara desaplicación de lo preceptuado en el artículo 48 ejusdem, respecto a la supletoriedad de tas normas procesales preexistentes a la promulgación de la ley, pues como se señaló en el escrito de formalización, al tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva, debe prelar el ser escuchada en ambos efectos, amen del propio gravamen que causa al declarar inadmisible un recurso de amparo constitucional contra violaciones que al presente siguen en modalidad continuada y causando lesión jurídica.
Sobre este particular debemos ahondar en la Doctrina Casacional Civil, que de forma pacífica ha reiterado el alcance de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, y afirma que ellas “ponen fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos” (vid. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC-0034-240102 00234.HTM...”
Ahora bien, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento al medio recursivo que ha sido sometido al conocimiento de esta alzada y para tal efecto se estima pertinente realizar las apreciaciones que se expresan a continuación:
El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra el auto dictado el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación que fue ejercido por la parte querellante constitucional ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto supra identificada, denotándose del examen inicial del trámite procedimental en que se instruyó esta causa que en este juicio se garantizó el derecho a la defensa, con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación incoado contra el fallo proferido en esa primera instancia de juzgamiento.
Precisado esto, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina del máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.
De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).
Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta alzada que el recurso de hecho propuesto por la aquí recurrente va dirigido contra un auto en el que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación que intentó hacer valer en el juicio de amparo, por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta aduciendo que la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva.
Precisada de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de hecho, esta alzada debe reiterar que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de oír en ambos efectos la interposición de un recurso de apelación, siendo que de admitirse esta posición contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto.
Visto lo anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la admisión de un recurso de apelación en ambos efectos, cuando no existe la posibilidad jurídica legalmente concebida en los juicios de amparo; ya que la norma aplicable es la contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional; ley especial que rige la materia. Por tal razón forzoso es declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto. Así se declara
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA MONTES DE OCA en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2023, el cual resolvió escuchar “en un solo efecto” el Recurso de Apelación interpuesto en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP12-O-2023-000003; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,