REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-000759
SOLICITANTE: BRICEÑO MARTÍNEZ HÉCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.258.
APODERADO JUDICIAL: NAKABE DOMÍNGUEZ ANNELISSE INMACULADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.330
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO)
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la abogada NAKABE DOMÍNGUEZ ANNELISSE INMACULADA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.330, actuando como apoderada judicial del ciudadano Briceño Martínez Héctor Manuel, solicita ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de divorcio de MUTUO ACUERDO de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de las Palmas de Gran Canaria, España, N° de procedimiento: 0000986/2019, el cual declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ciudadanos BRICEÑO MARTÍNEZ HÉCTOR MANUEL y MEDINA CARRERA MARÍA VERÓNICA.
Acompañó a los autos: Poder que acredita representación, acta de matrimonio, sentencia de divorcio apostillada.
En la referida sentencia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, ESPAÑA, expediente N° de procedimiento: 0000986/2019, declaró:
“…FALLO…
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de DIVORCIO contenciosa presentada por la procuradora Doña Deyarina Galindo Castaño, en nombre y representación de Don HÉCTOR MANUEL BRICEO MARTÍNEZ contra Doña MARÍA VERÓNICA MEDINA CARRERA; debo DECLARAR y DECLARO disuelto el matrimonio contraído por los mismo por divorcio con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento…”
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a España, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trató desde un principio de la demanda, en un Divorcio Contencioso, que fue transformado durante el proceso en un DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
Expresado lo anterior, quien juzga constata que el acto extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraria los principios del orden publico venezolano, pues el mismo se originó en virtud de la petición de divorcio por mutuo consentimiento el cual esta igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de MUTUO ACUERDO de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de las Palmas de Gran Canaria, España, N° de procedimiento: 0000986/2019; que declaró DISUELTO el matrimonio contraído entre los ciudadanos BRICEÑO MARTÍNEZ HÉCTOR MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.083.258 con MEDINA CARRERA MARÍA VERÓNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.961.084, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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