REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KC01-R-2022-000017
PARTE ACTORA: SIGEIRO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.750, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.314.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DAVID RAMÍREZ DIAZ, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLÁS BRICEÑO ORELLANA, ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ venezolanos, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado SIGEIRO MESA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: HA LUGAR en derecho la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado SIGEIRO MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad N* V-16.001.750 e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N” 119.314 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863, y de este domicilio. Por consiguiente el derecho de cobrar honorarios profesionales sobre la cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.860.00), para la actualización de dicha cantidad se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el nombramiento de un UNICO EXPERTO CONTABLE, que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que deberá ser realizada, calculando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se ejecute el pago de la obligación condenada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.- PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA…”
En fecha 01 de diciembre de 2022, el abogado José David Ramírez Díaz, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a quo el día 06 de diciembre de 2022, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de enero de 2023, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escritos de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones. En fecha 13 de febrero de 2023, oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, ambas partes presentaron escritos correspondientes, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2022, el abogado SIGEIRO MESA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.314, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA; aduciendo: 1) Que se inicia la controversia en virtud de la apelación realizada en fecha 23 de febrero de 2022, por el abogado José David Ramírez Díaz, en su carácter de apoderado judicial del demandante CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, en el asunto principal signado bajo en N° KP02-V-2017-3060, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2022, el a- quo oyó dicha apelación en un solo efecto, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2) Que realizó una serie actuaciones judiciales causadas en el expediente signado KP02-V-2017-000060, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, y aclaratoria de sentencia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022. 3) Que las actuaciones concluyeron en un desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte demandante en el expediente principal KP02-V-2017-3060. Condenando en costas del recurso de apelación al recurrente. 4) Procede a discriminar y cuantificar las actuaciones judiciales realizadas en la siguiente forma:
a) Por la revisión y estudio minucioso del expediente N° KP02-R-2022-000060, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la implementación de las técnicas y tácticas procesales a seguir en el presente asunto, realizado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022. Lo estima en la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.722); b) Por la redacción y fundamentación legal del escrito de Informes presentado en fecha Seis (06) de Abril de 2022, en el expediente N° KP02-R-2022-000060. Lo estima en la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.583); c) Por la revisión y análisis del contenido del Informes presentado en fecha 08/04/2022, por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.878, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, actuación realizada por esta defensa en fecha 12/04/2022. Lo estima en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861); d) Por la redacción y fundamentación legal del escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, presentado en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2022, en el expediente N° KP02-R-2022-000060. Lo estima en la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.583); e) Por la revisión y análisis del contenido de las Observaciones a los Informes presentado en fecha 26/04/2022, por el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N” 113.878, en su condición de apoderado judicial del ciudadano recurrente CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, actuación realizada por esta defensa en fecha 29/04/2022. Lo estima en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861); f) Por la revisión de la Sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuación realizada por esta defensa en fecha 30/05/2022. Lo estimo en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861); g) Por la revisión de la aclaratoria de Sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuación realizada por la defensa en fecha 01/06/2022. Lo estima en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 861); h) Por los gastos de las copias fotostáticas de los instrumentos poder de representación de sus defendidos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, que rielan insertas en el asunto principal N° KP02-V-2017-3060. Lo estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150), i) Por la diligencia escrita presentada en fecha Trece (13) de Julio de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto principal N° KP02-V-20173060, solicitando la certificación de los fotostatos de las actas procesales contentiva de los instrumentos poder de sus defendidos, acordada por auto de fecha 18/07/2022. Lo estima en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574); j) Por los gastos de las copias fotostáticas de las actuaciones procesales y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/05/2022, y de la aclaratoria de Sentencia, proferida en fecha 31/05/2022, del expediente N° KP02-R-2022-000060. Lo estima en la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230); k) Por la diligencia escrita presentada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto principal N°KP02-V-2017-3060, solicitando la certificación de los fotostatos de las actas procesales del expediente del recurso de apelación asunto N° KP02-R-2022-000060, acordada por auto de fecha 29/07/2022. Lo estima en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574).
En este mismo orden de ideas, refiere la parte accionante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones que realizó, procede a estimar sus honorarios en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.860). Asimismo, solicita al tribunal que acuerde la INDEXACIÓN de las sumas reclamadas desde la fecha de admisión de la pretensión hasta que quede definitivamente firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de las inflación, para lo cual la parte accionante solicita se realice una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2022, el a-quo por auto le dio entrada a la presente demanda y en cuanto a su admisión, ordenó se provea lo conducente por auto separado, siendo admitida en fecha 09 de agosto del año 2022 ordenando así, sea intimada la parte demandada; librándose boleta de intimación en fecha 19 de septiembre de 2022. En este mismo orden de ideas en fecha 30 de septiembre 2022 compareció al accionante Sigeiro Mesa y consignó copia certificada del instrumento poder de representación de los apoderados judiciales del intimado en la presente causa, de la cual en fecha 04 de octubre de 2022, el a-quo se dio por enterado de lo señalado por el ut- supra mencionado accionante. Consecuentemente el alguacil consignó boleta de intimación firmada por el abogado Marcos Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
El abogado JOSE DAVID RAMÍREZ DÍAZ, en su carácter de apoderado de la parte intimada, consigna escrito donde presenta formal oposición a la demanda en fecha 31 de octubre de 2022, manifestando que en atención a la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, efectuada por el ciudadano SIGERIO MESA, en contra de su patrocinado el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, se opone formalmente, en todas, y cada una de sus partes, así como en todas y cada uno de sus esperpentos montos de naturaleza especulativa, por ser una acción infundada y temeraria, toda vez, que la parte demandante en el presente caso, no señala la verdad procesal subyacente en virtud de que en los actuales momentos, aún se ventila y vislumbran los hechos controvertidos objeto de la demanda principal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, signada con la nomenclatura KP02-V-2017-3060 encontrándose la misma, en los actuales momentos en estado de informes, sin que haya comenzado a computarse el lapso de sentencia definitiva en Primera Instancia, circunstancia que de acuerdo a ley, veda taxativamente al abogado SIGEIRO MESA, de exigir costas procesales de una incidencia que se produce con ocasión al juicio principal de Tacha de Documento Público, asimismo, una vez dictada la respectiva sentencia en primera instancia, la misma está sujeta al recurso de apelación que pueden efectuar cualquiera de las partes, para su posterior conocimiento por parte de un juzgado de mayor jerarquía, de cuya revisión, se obtendría una decisión final con naturaleza de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, todo ello, en cumplimiento de nuestro principio patrio “Principio de la doble instancia”. Aduce la parte intimada que la presente acción es improcedente, temeraria e infundada, de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo que evidencia una infracción directa a la ley, al generar una acción inexistente, para sacar ventaja y provecho económico, en perjuicio de su representado CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, configurándose incluso a todas luces un fraude procesal.
Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2022, el juzgado a quo dicta auto mediante el cual deja constancia de que recibió el escrito de oposición por la parte intimada, abriendo así a partir del mismo día el procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diere contestación a la demanda, con el entendido, que vencido el lapso al día siguiente se abrirá articulación probatoria de ocho (08) días. En razón de ello, se pasa a denotar los medios probatorios consignados por las partes en autos. Siendo la oportunidad procesal correspondiente el abogado Sigeiro Mesa presentó escrito de promoción de pruebas que por auto en fecha 10 de noviembre de 2022 fueron admitidas en su totalidad por cuanto no son contrarias a Derecho, ni impertinentes, en consecuencia por auto de fecha 15 de noviembre de 2022 el tribunal dejó constancia que venció la articulación probatoria, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2022 el a-quo emitió auto negando la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada por encontrarse extemporáneo puesto que se encontraba vencida dicha articulación probatoria.
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1. Copias certificadas, contentiva de doce (12) folios útiles, de los folios 77 al 80 y 84 al 87, de la segunda pieza del expediente N° KP02-V-2017-3060, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Poderes especiales).
2. Copias certificadas contentivas de (54), folios útiles de diferentes actuaciones, acordadas por auto de fecha 29/07/2022, emitida por la Secretaría en fecha (01) de agosto de 2022, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-R-2022-000060.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adquieren valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos.
En el lapso probatorio:
1.- Ratifica en todo y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas adjuntas con el libelo de la demanda presentada en fecha 02 de agosto de 2022, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratifica el valor probatorio de los mismos. Ya fueron objeto de valoración ut supra.
Pruebas aportadas por la parte accionada
Conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio:
1. - Copias certificadas en (37) folios útiles, contentivos de;
-Carátula del expediente de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL. Expediente KP02-V- 2017-3060, Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
- Libelo de la demanda debidamente consignada en fecha 03/11/2017.
- Auto de entrada
- Auto de admisión de la demanda de fecha 29/11/2017.
- Reforma de demanda de fecha 29/10/2019.
- Auto de admisión de solicitud de copias certificadas.
Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adquiere valor probatorio, por cuanto se trata de documento público.
En el entendido, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
En el cobro de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.
En el caso bajo análisis, el abogado Sigeiro Mesa interpone su pretensión fundamentándose en la condenatoria en costas recaída sobre la parte demandada en la incidencia que se tramitó en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y a tal efecto enumeró todas las actuaciones realizadas, discriminando el monto de cada una de ellas. Planteada así la demanda, una vez intimada la parte demandada, se evidencia en su escrito de oposición que no impugnó la veracidad de las actuaciones procesales realizadas por el abogado demandante; sino que lo realmente cuestionado es la oportunidad en que el demandante pretende el pago de las mismas, ello en razón de que el juicio aún no ha terminado y conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para demandar el pago de las costas procesales es cuando exista decisión definitivamente firme.
En efecto, el citado artículo 284 del código adjetivo establece lo siguiente:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de las costas con las impuestas en la definitiva”
Con respecto a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, Ricardo Henriquez La Roche ha señalado:
“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).
Por su parte, Aristides Rengel Romberg, expuso lo siguiente:
“…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 1970, se pronunció en relación a la oportunidad procesal para intimar el pago de las costas causadas en una incidencia, expresando lo siguiente:
“En cuanto al otro alegato del recurrente sobre que el Sentenciador hizo una separación entre el vencimiento en un juicio (sentencia definitiva) y el vencimiento en una incidencia (sentencia interlocutoria o incidental) en el orden de la condenatoria en costas, como si éstas últimas pudieran liquidarse y cobrarse por la parte independientemente de aquéllas, con riesgo de que al final del juicio dicha parte perciba por ese concepto una suma mayor a la mitad del valor de la demanda, contra lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación de un juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna, consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelva el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere de por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena posible en toda interlocutoria por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas puedan exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse a la parte vencida por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permita reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.
Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se les condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien se observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 1970, G.F. 67, 2E).
De conformidad con la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva.
Lo supra expuesto en el párrafo anterior tiene su asidero en que de las actas que conforman el expediente, este tribunal de la revisión del sistema Juris2000 constató que el juicio principal signado con el alfanumérico KP02-V-2017-003060 en el cual se tramitó la incidencia donde se originaron las costas intimadas, aun no se ha dictado sentencia definitiva.
En conclusión se reitera, que la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales producto de costas incidentales, debió declararse inadmisible, por cuanto, hasta la fecha, no hay sentencia definitivamente firme en el juicio principal, y de esa forma “preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José David Ramírez Díaz, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado SIGEIRO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.750, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.314 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.863.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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