REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-0000151
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA LUCHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.957, bajo el N° 31, tomo 11-A. Registro de Información Fiscal RIF J-00021319-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO GARCIA SANCHEZ y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.464, 148.669 y 314.873 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., Registro de Información Fiscal RIF J-409750990.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA)
Mediante oficio N° 223/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, copias certificadas contentivo de (39) folios útiles perteneciente al asunto principal N° KP02-M-2023-000036, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil LA LUCHA C.A, ut supra identificada, contra CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE C.A, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la solicitud de Regulación de Competencia, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante; en fecha 04 de abril de 2023, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2023 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ y ELIANGEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.464, 148.669 y 314.873, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00021319-4, intentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, en la cual exponen lo siguiente:
PUNTO PREVIO: DE LA ELECCIÓN DEL DOMICILIO POR EL DEMANDADO En atención a lo establecido en las facturas más adelante descritas, y acordado por las partes, con respecto a la elección del domicilio, (Domicilio especial la Ciudad de Caracas o el domicilio del Comprador o elección de LA LUCHA, C.A); su representada elige como domicilio el Estado Lara.
LA LUCHA es comercializadora de alimentos de consumo humano, y en fecha 12 de Noviembre del 2020, respectivamente, vendió y emitió las facturas Nos.825, 826, 827 y 828 a “CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A”, R.LF.J-409750990, en lo adelante LA DEMANDADA. Factura 825: Mil Trescientos Dos Millones Cuatro cientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Veintinueve con Ochenta Centésimas de Bolívares (1.302.433.829,80 Bs); Factura 826: Mil Ciento Veinte Millones Trescientos Ochenta Mil Novecientos Setenta y Uno con Veintisiete Centésimas de Bolívares (1.120.380.971,27 Bs); Factura 827: Tres Mil Seiscientos Noventa y un Millones Ciento Diecinueve Mil Treinta y Dos con Noventa y Dos Centésimas de Bolívares (3.691.119.032,92 Bs); Factura 828: Dos Mil Ciento Catorce Millones Quinientos Diez Mil Cuatrocientos con Setenta y Seis Centésimas de Bolívares (2.114.510.400,76 Bs); lo que a la fecha de emisión de dichas facturas representaba las cantidades de Factura 825: Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Dólares Americanos con Setenta y Nueve Centavos (USD 2,374.79); Factura 826: Dos Mil Cuarenta y Dos Dólares Americanos con Ochenta y Cuatro Centavos (USD 2,042.84); Factura 827: Seis Mil Setecientos Treinta Dólares Americanos con Dieciocho Centavos (USD 6,730.18); Factura 828: Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares Americanos con Cuarenta y Ocho Centavos (USD 3,855.48). De los montos descritos en las facturas, la compradora no ha realizado abonos de pago hasta la presente fecha, entendiéndose dichas cantidades adeudadas y exigibles, por haber sido entregada íntegramente la mercancía vendida.
LA LUCHA ha agotado múltiples gestiones para lograr el pago de la acreencia que tiene, y no lo ha logrado el pago por parte de LA DEMANDADA, por ello ocurrimos ante usted en nombre de LA LUCHA, para demandar a la “CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, CA”, R.LF.J-409750990, con domicilio en la Avenida Boulevard Avenida 5 de Julio, Local No. 11-34, Barcelona, Estado Anzoátegui, representada per GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número: V-11.421.466, Presidente de esa empresa; para que pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal con todos los efectos de ley. La presente demanda debe ser instruida bajo el procedimiento intimatorio, previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el artículo 640 y siguientes por que se pretende es el pago de cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles, fundándose la acción en los instrumentos presentados.
Específicamente demanda el pago de las siguientes cantidades: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($2,374.79) por concepto de capital de la factura No. 825. DOS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICA NOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($2, 042.84) por concepto de capital de la factura No. 826. SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($6,730.18) por concepto de capital de la factura No. 827. TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS. ($3,855.48) por concepto de capital de la factura No. 828. Los intereses de mora generados por el impago de las facturas 825, 826,827 y 828, desde el día 13 de Noviembre de 2020, calculados 1 cinco por ciento (5% o) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el Tribunal en su sentencia. Las costas y costos del presente juicio, calculados por este Tribunal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, ut supra transcrito, Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2023, dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
… el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación; no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.
Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:
“…Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago…”.
Asimismo, el mencionado código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que, si la causa versare sobre una materia comercial, el Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.
Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Ahora bien, este Tribunal evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 16 al 23, consta copia fotostática del acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., la cual establece en la cláusula segunda lo siguiente:
“…SEGUNDA: El domicilio principal de la compañía se encuentra ubicado en la siguiente dirección Boulevard Avenida 5 de Julio, Local Nº 11-34, Barcelona Estado Anzoátegui…”.
En tal sentido, esta Juzgado en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que la empresa demandada tiene como domicilio principal de la compañía: “…Boulevard Avenida 5 de Julio, Local Nº 11-34, Barcelona Estado Anzoátegui …”., por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), siendo que el Tribunal competente para conocer el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte accionante Lenin José Colmenarez Leal, ut supra identificado, en fecha 14 de marzo del 2023, solicitó la Regulación de la Competencia, la cual correspondió su conocimiento a esta alzada, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
UNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo del asunto.
En el caso bajo estudio, la juez a quo luego de realizar un análisis de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 203 y 1094 del Código de Comercio declara su incompetencia para conocer de la causa; a tal efecto manifestó que: …“se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), siendo que el Tribunal competente para conocer el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui...”
Añade que:
“…entre los folios 16 al 23, consta copia fotostática del acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil CENTRAL DE ALIMENTOS CASA FUERTE, C.A., la cual establece en la cláusula segunda lo siguiente:
…SEGUNDA: El domicilio principal de la compañía se encuentra ubicado en la siguiente dirección Boulevar Avenida 5 de Julio, Local Nº 11-34, Barcelona Estado Anzoátegui…”
Ciertamente, las partes establecieron en la parte in fine de las facturas contentivas en la negociación: 1…eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas o el domicilio del comprador o a elección de La Lucha, C.A; siendo que la juez a quo considera que por tratarse de una obligación mercantil debe atenderse a las reglas de la competencia establecidas en el artículo 1.094 del Código de Comercio, en tal sentido se declaró incompetente por el territorio.
Ahora bien, vista la decisión tomada, surge la siguiente interrogante: ¿podía la juez a quo, conforme a lo establecido en el código adjetivo, declarar de oficio su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa? La respuesta nos viene dada por lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado añadido)
En la interpretación del artículo comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: “…relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid, S. N° 117, de fecha 29/01-2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra)…”. Sentencia, SCC, 30 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs María E Guerra y otros, Exp. N° 07-0680, RC. N° 0024.
En conclusión, en la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio cuando está llamado a intervenir el Ministerio Público, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aun cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así, en el caso de la competencia territorial simple-derogable por las partes convencionalmente- como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues en este supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa.
Efectivamente, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio, únicamente, puede declararse de oficio en los casos de la última parte del art 47 de la ley adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, según el 2° aparte del artículo en comento, “puede oponerse solo como cuestión previa”; de tal manera que en el caso bajo estudio no le estaba dado a la juez declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que la juez a quo erró al declarar de oficio su incompetencia por el territorio, razón por la cual la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal apoderado judicial de la parte actora es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., en consecuencia es COMPETENTE para conocer y decidir la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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