REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO : KH03-R-2022-000003

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.166.977 y V-19.166.978, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533.
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONILDE TEXEIRA de DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUÍS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.851.747, V-23.811.435 y V-25.894.353
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELÍZ y PAOLA YUSBELY DÍAZ SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 242.803, 306.067, 242.818 y 240.793, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, en contra de los ciudadanos MARIA LEONILDE TEXEIRA de DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, dictó auto al tenor siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y muy especialmente del escrito de contestación presentada por los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA LEONILDE TEXEIRA de DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA Y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, este Tribunal observa que los demandados encontrándose a derecho y dentro del lapso presentaron escrito de contestación, mediante el cual aceptan de manera amistosa el 20% de las cuotas hereditarias así como los derechos subsecuentes de los bienes que forman parte del acervo hereditario, distinguidos de las siguiente manera:
 El 50% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-3, y el puesto de estacionamiento N° 1-3 del Edificio RESIDENCIA EL TEIDE, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez (antes Autopista Centro Occidental) entre calles 2 y 5, Santa Isabel de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; el cual está constituido sobre una parcela de terreno propio, con un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.823,89 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de TREINTA Y CINCO METROS CON SERENTA Y SIETE CENTIMETROS (35,77 mts) con terrenos ocupados. SUR: En línea de TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (35,70 mts), con la Autopista Centro Occidental, que es su frente; ESTE: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (49,50), con terrenos ocupados y OESTE: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS OCN OCHENTA CENTIMETROS (49,80 mts), con terrenos ocupados por José Virgilio Jiménez Anzola.
 El 50% del valor a la Firma Mercantil Comercial PANADERIA LA FE, C.A., ubicada en la carrera 15 esquina calle 39 y con sucursal en la carrera 2 con esquina calle 20 del sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el día 11 de Marzo de 1988, anotado bajo el N° 15, Tomo 2-C. Posteriormente modificada por ante ese mismo Registro Mercantil el 26 de Abril de 1990, anotado bajo el N° 29, Tomo 4-A, y de fecha 22 de Octubre de 1993, anotado bajo el N°56, Tomo 5-A, luego Reformada en fecha 27 de agosto de 1996, anotada bajo el N° 37, Tomo 206-A; nuevamente Reformada en fecha 13 de diciembre de 2005anotada bajo el N° 49, Folio 243, Tomo 18; y por ultimo reformada en fecha 11 de Julio de 2012, anotada bajo el N° 25, Tomo 61-A.
En consecuencia al no haber oposición a la partición de los bienes supra indicados, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se fija a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de PARTIDOR en la PRESENTE CAUSA. Ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo vista la oposición formulada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-4, y puesto de estacionamiento N° 5-4, del edificio RESIDENCIAS EL TEIDE, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se abre cuaderno separado, en consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 eiusdem. Asimismo se le insta a las partes intervinientes del presente asunto a consignar en el cuaderno separado copias simples del libelo de demanda, auto de admisión y copias del escrito de contestación y oposición a la partición, a los fines de que sea agregado al referido cuaderno….-“
En fecha 2 de noviembre de 2022, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 31 de enero del año 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 15 de febrero de 2023, se le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 3 de marzo del 2023, se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de Informes, ni por si ni a través de sus apoderados. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 2 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, presentó diligencia mediante la cual interpone apelación contra el auto en referencia, donde en su escrito entre otras cosas señaló: Que procedió en apelar del auto que apareció con fecha 25 de octubre de 2022, donde la juez a-quo indicó que no hubo oposición sobre la partición de los bienes hereditarios, inadvirtiendo las diligencias escritas y remitidas al Juzgado que preside, en los cuales su persona en representación de sus mandantes informó que la parte demandada ocultó bienes de la sucesión, que inclusive solicitó se oficiare a los organismos competentes a los fines de que fuesen agregados al acervo hereditario los bienes silenciados por parte de los demandados en la presente causa. Arguyó que el día viernes 28 de octubre de 2022 solicitó ante el archivista del Tribunal A-quo, el cual le informó que el expediente solicitado se encontraba dentro del despacho de la Juez, que se dirigió al Alguacil y le solicitó que lo anunciara con la secretaria, informándole que ella no tenía el expediente y que dicho expediente se encontraba en el despacho para que la Juez lo estudiara, señalando que la juez olvidó que para apelar un auto el lapso es de (03) días hábiles, y para que se trabajase un expediente debe estar en posesión de la secretaria. Acentuó que ese día viernes 28 de octubre de 2022 debieron dejarlo revisar el expediente, en virtud que había solicitado revisar las actuaciones del expediente, señalando que se le vulneró el debido proceso a sus mandantes, quedando en indefensión. Del mismo modo indicó, que para el día lunes 31 de octubre de 2022 nuevamente solicitó ver el expediente, no logrando su cometido, que fue hasta el martes 01 de noviembre de 2022, cuando tuvo a su disposición el expediente. Continuó su relato señalando que el lapso de apelación comenzó a correr a partir del 01 de noviembre de 2022, ya que la Juez A-quo mantuvo el expediente en su Despacho, con conocimiento que ella decretó un auto fechado el 25 de octubre de 2022, emplazando a sus mandantes a un estado de desamparo; enfatizando que su apelación debe prosperar ya que por un descuido u olvido de la juez A-quo olvidara la no existencia del Sistema Juris 2000, siendo la única manera que su persona conociera del auto dictado. Que en reiteradas ocasiones solicitó el expediente en el archivo del Tribunal A-quo colocando en el libro de solicitud de expedientes que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
En escrito de informes presentado en esta alzada el recurrente denuncia las dificultades que tuvo para enterarse del auto apelado, ya que no le fue prestado oportunamente el expediente.
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.
Lo señalado precedentemente resulta necesario traerlo a colación ya que no obstante lo denunciado por el recurrente, se constata que pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; por tanto, no se vulneró su derecho a la defensa. Así se determina.
Ahora bien, entrando a decidir la apelación interpuesta, se debe señalar que el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, denuncia el apelante que la juez a quo no consideró sus alegatos indicando que no hubo oposición sobre la partición de los bienes hereditarios, inadvirtiendo las diligencias y escritos remitidas al Juzgado que preside, en los cuales su persona en representación de sus mandantes informó que la parte demandada ocultó bienes de la sucesión.
Sobre este particular, de la revisión de los escritos mencionados se observa que en los mismos, el aquí recurrente peticiona se oficie a distintas entidades públicas solicitando información sobre bienes que presuntamente estuvieron o pertenecen al causante José Luis De Abreu Fernandes; es decir no hay certeza o seguridad que los bienes allí descritos pertenezcan a la comunidad hereditaria y que sean objeto de partición; colocando así al Tribunal en un labor investigativa, que en todo caso corresponde al demandante antes de plantear su demanda de partición. Aunado a lo anterior, se constata que el apoderado judicial de la parte actora, en ningún momento plantea la partición de otros bienes distintos a los señalados en el libelo de demanda, por lo que la Juez a-quo actuó ajustada a derecho en el auto de fecha 25 de octubre de 2.022 al pronunciarse conforme a como fue trabada la Litis, así se declara.
Por otra parte, es importante destacar que en el caso de surgir otros bienes que pertenezcan al causante supra identificado, podrá el recurrente solicitar la partición de dichos bienes; ya que, lo decidido en esta oportunidad solo tendrá efecto de cosa juzgada para los bienes aquí debatidos. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.166.977 y V-19.166.978, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA LEONILDE TEXEIRA de DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.851.747, V-23.811.435 y V-25.894.353. En consecuencia: SE CONFIRMA lo decidido por la Juez a-quo, que ordena el nombramiento del Partidor para llevar a cabo el proceso de partición de los siguientes bienes: 1. El 50% de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-3, y el puesto de estacionamiento N° 1-3 del Edificio RESIDENCIA EL TEIDE, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez (antes Autopista Centro Occidental) entre calles 2 y 5, Santa Isabel de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; el cual está constituido sobre una parcela de terreno propio, con un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCEHNTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.823,89 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de TREINTA Y CINCO METROS CON SERENTA Y SIETE CENTIMETROS (35,77 mts) con terrenos ocupados. SUR: En línea de TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (35,70 mts), con la Autopista Centro Occidental, que es su frente; ESTE: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (49,50), con terrenos ocupados y OESTE: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS OCN OCHENTA CENTIMETROS (49,80 mts), con terrenos ocupados por José Virgilio Jiménez Anzola. 2. El 50% del valor a la Firma Mercantil Comercial PANADERIA LA FE, C.A., ubicada en la carrera 15 esquina calle 39 y con sucursal en la carrera 2 con esquina calle 20 del sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el día 11 de Marzo de 1988, anotado bajo el N° 15, Tomo 2-C. Posteriormente modificada por ante ese mismo Registro Mercantil el 26 de Abril de 1990, anotado bajo el N° 29, Tomo 4-A, y de fecha 22 de Octubre de 1993, anotado bajo el N°56, Tomo 5-A, luego Reformada en fecha 27 de agosto de 1996, anotada bajo el N° 37, Tomo 206-A; nuevamente Reformada en fecha 13 de diciembre de 2005anotada bajo el N° 49, Folio 243, Tomo 18; y por ultimo reformada en fecha 11 de Julio de 2012, anotada bajo el N° 25, Tomo 61-A. Ordenando igualmente en dicho auto: vista la oposición formulada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-4, y puesto de estacionamiento N° 5-4, del edificio RESIDENCIAS EL TEIDE, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se abre cuaderno separado, en consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 eiusdem.
Se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza de la decisión de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes