REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KC01-X-2023-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil KOREA CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, fecha 29/05/2009, bajo el Nª 37, Tomo 40-A, Registro de Información Fiscal Nª J-29779385-2.
APODERADO JUDICIAL: ELISA ELENA CARIDAD PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V-7.426.584, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.764
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HILIARION RIERA BALLESTERO en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Declinatoria de Competencia.
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil KOREA CORP C.A., todos identificados, en contra de la actuación dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintinueve (29) de Marzo de veintitrés (2023) en el expediente signado con el N° KN06-X-2023-000003, mediante la cual se fija para el día 11 de abril de 2023, oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
Para decidir este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actuaciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de la actuación judicial dictada por un Juzgado de Municipio; en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó el auto cuestionado, que en este caso viene a ser un Juzgado de primera instancia con competencia civil, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de que lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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