REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2022-000016
PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha doce (12) de noviembre del 2021, bajo el Nro. 67, folio 323, tomo 44-A-1, expediente N° 54.350, siendo su última domiciliación en acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 06/11/2020, anotada bajo el Nro. 181, tomo 35-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30869819-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo Nros. 199.658 y 108.606, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.204.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 108.793.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTELOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Cobro de Bolívares, en virtud de la demanda incoada, en fecha primero (1°) de diciembre del 2021, por la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca de Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.246.056, en su condición de vicepresidente de la empresa “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., identificada en el encabezado, debidamente asistida por los abogados Azalia Coromoto Quiroz Sánchez y David Moreno Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrículas Nro. 199.658 y 108.606, respectivamente, contra la ciudadana Janette Josefina Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.204; arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su representada es “…beneficiaria y legítima poseedora de una (1) Letra de Cambio, aceptada por JANETTE JOSEFINA LINAREZ…Sic”
• Que dicha letra de cambio fue “…librada contra JANETTE JOSEFINA LINAREZ (…), para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.”; estableciéndose como domicilio especial la ciudadana de Barquisimeto, Estado Lara. Fue emitida, librada y aceptada el Dieciocho (18) de Junio de 2021 para ser pagada el tres (3) de Julio de 2021…Sic”.
• Que aún “…no se honrra a favor de “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.” con el cumplimiento de la deuda pendiente reflejadas en la letra de cambio (…), por un monto total de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA…Sic”.
• Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 456 del Código de Comercio.
• En su petitorio solicitó los siguientes montos de dinero: “…1. La cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 6.000,00), total según el monto indicado en la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio, debidamente indexado desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta el momento de la solicitud de ejecución voluntaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, y sobre las base de los Índices al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela. 2. La cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados en un 5% anual, desde el 18/06/2021 al 03/07/2021, esto es, por 120 días de mora, tomando en cuenta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país. Y los que se sigan venciendo hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo. 3. La cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 96,00), por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. (…) 5. Igualmente demando el pago de las costas y costos procesales derivados de la presente acción, estimo en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 929,40), calculados prudencialmente en un 15% del monto demandado por capital, intereses y comisión, más los derivados de los intereses de mora e indexación finalmente causados para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha ocho (08) de diciembre del 2021, como consta de auto que cursa al folio veintiocho (28) de la primera pieza.
El ocho (08) de marzo del 2022, el abogado Willian Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 108.793, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Janette Josefina Linarez, parte accionada, presentó escrito donde se opuso formalmente al decreto intimatorio; y el siete (07) de abril del 2022, dicho apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó, entre otras cosas lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de Bolívares incoada en su contra, así como que se le deba a la accionante las cantidades adeudadas.
• Arguyó que “…niego, rechazo y contradigo de manera absoluta la existencia de deuda alguna y obligaciones monterías en las cantidades especificadas en el libelo de demanda ya que esta fue cancelada con la entrega de una camioneta con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DIMAX, placas A20AT4V, para ese momento propiedad de mi representado entregada en garantía de la deuda para complementar cualquier remanente que quedare pendiente de la póliza de seguro Pirámide Numero HCMI-001011-2481, sin haber realizado traslación de la propiedad de dicho bien…Sic”.
• Alegó que “…ambos ciudadanos tenían para el momento una póliza de seguro de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, con una cobertura de doscientos mil dólares (200.000$), para cada uno, los cuales a mi entender eran suficientes para cubrir los gastos médicos que pudieses ocasionarse…Sic”.
El veintinueve (29) de diciembre del 2022, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), por concepto del monto o valor de la Letra de cambio.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100,00) por concepto de intereses de mora vencidos calculados al 5% anual desde el 18/06/2021 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia; y la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 96,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio. Dichos intereses serán calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se declara improcedente la indexación solicitada.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo…Sic”.
El cinco (05) de diciembre del 2022, la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARSO, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 108.793, presentó escrito apelando de la sentencia definitiva dictada por el a quo; apelación esta que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha siete (07) de diciembre del 2022, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 09/12/2022, dándosele entrada en fecha catorce (14) de diciembre del 2022, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El treinta (30) de enero del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, dejándose constancia de igual manera que sólo la parte recurrente presentó escrito al respecto.
En fecha trece (13) de febrero del corriente año, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacándose que sólo la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al expediente principal se encuentra agregado el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000073, contentivo de la medida de embargo preventivo sobre las “…acciones pertenecientes a la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.618.204, quien es la única accionista, presidenta y propietaria de la totalidad de las acciones y derechos de la empresa “MAYOR FERRE PLAZA C.A., asentada en el Registro Mercantil 365-12945, bajo el N° 24 Tomo 100-A, de fecha 26/08/2011, quien adquirió la totalidad del paquete accionario (500 acciones) de la sociedad anterior mente descrita, conforme Acta de asamblea de fecha 02/05/2021, inscrita en fecha 28/09/2021, bajo el N° 173, Tomo 12-A RM365…Sic”, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, posterior a que se hubiere decretado la medida cautelar solicitada, el Tribunal a quo no aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho ordenado por el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…Sic”.
Lapso que es irrelajable, pues debe ser aperturado independientemente de si hubo o no oposición al decreto de la misma, por lo tanto, si no se aperturó dicho lapso, es evidente que tampoco se dictó la sentencia sobre la articulación probatoria en la cual se ratifica o revoca la medida, ordenada por el artículo 603 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…Sic”.
Hechos y circunstancias estas llevadas a cabo por el Tribunal a quo que subvirtieron el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive. Subversión esta que se agrava con el hecho que el cuaderno se agregó al expediente principal, contrariando así de igual manera lo establecido en el artículo 604 eiusdem, el cual indica: “…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”, pues el cuaderno sólo debe ser agregado al expediente principal cuando la incidencia está terminada, disposiciones legales estas de eminente orden público.
Infringiéndose así con dichas actuaciones, lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; y con ello, la garantía Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el encabezado del artículo 49 y el ordinal 1° del mismo, de nuestra Carta Magna, los cuales consagran:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Pues al no ceñirse el Tribunal a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas cautelares, lesionó la garantía del debido proceso; y al no haber aperturado el lapso de pruebas y sentenciado dicha articulación probatoria, se materializó la violación al derecho a la defensa, y así se establece.
En consecuencia de lo precedentemente establecido, resulta obligatorio para quien extiende el presente fallo, actuando con el carácter de director del proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, a declarar la nulidad del auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2022 dictado por el a quo, en el cual ordenó la remisión del presente expediente, así como también del oficio Nro. 0900-745, de fecha 07/12/2022, a través del cual fue remitido el expediente conjuntamente con el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000073, y todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con los artículos 206, 211 y 211 eiusdem, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Reponiéndose la causa al estado que se desglose del cuaderno principal el cuaderno separado de medidas, a los fines que el a quo continúe con la correcta tramitación de dicha incidencia, y luego de ordenado el desglose, se pronuncie sobre la apelación de fecha 05/12/2022 incoada por la ciudadana Janette Josefina Linarez, ampliamente identificada, asistida por el abogado Willian Dario Bracamonte Pichardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.793, y remita la causa a la URDD del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De oficio SE ANULA el auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2022 dictado por el a quo, en el cual ordenó la remisión del presente expediente, así como también del oficio Nro. 0900-745, de fecha 07/12/2022, a través del cual fue remitido el expediente conjuntamente con el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000073, y todas las actuaciones subsiguientes, REPONIÉNDOSE LA CAUSA al estado que se desglose del cuaderno principal el cuaderno separado de medidas, a los fines que el a quo continúe con la correcta tramitación de dicha incidencia, y luego de ordenado el desglose, se pronuncie sobre la apelación de fecha 05/12/2022 incoada por la ciudadana Janette Josefina Linarez, ampliamente identificada, asistida por el abogado Willian Dario Bracamonte Pichardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.793, y remita la causa a la URDD del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm