REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000173
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.787.512.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 92.107.
PARTE DEMANDADA: YRIS COROMOTO PÉREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.226.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO POR DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por divorcio por desafecto, en virtud de la demanda incoada, en fecha 01/02/2023, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.787.512; debidamente asistido por el abogado JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 92.107 contra la ciudadana YRIS COROMOTO PÉREZ PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.531.226, siendo atribuido el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declino la competencia mediante sentencia en fecha 08 de febrero del 2023, donde decidió:

“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón al Territorio y en consecuencia, se declina la competencia del mismo a cualquier Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este continúe con el conocimiento del presente asunto. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-“

Correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual de igual manera se declaró incompetente, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2023, en la cual declaro:

“PRIMERO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser competente por el territorio para conocer de la presente demanda de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Medina Torrealba, asistido por el Abogado Jaime José Rodríguez Carrasco, en contra de la ciudadana Yris Coromoto Pérez Peralta, todos plenamente identificados en autos, sino el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello se solicita de oficio la Regulación de la competencia en el presente proceso, conforme a lo preceptuado en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.”

Planteando en consecuencia de oficio la regulación de competencia y remitiéndose en fecha 15/11/2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil; siendo recibido en fecha 22/11/2022 por esta alzada, dándosele entrada el veinticinco (25) de noviembre del corriente año y fijándose el lapso de diez días para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, cual es el juzgado competente para conocer de la demanda de pretensión de divorcio por desafecto, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA contra la ciudadana YRIS COROMOTO PÉREZ PERALTA, ambos previamente identificados, si el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (declinante) o si el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (declinado); en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 13 de marzo del 2023.

En tal sentido, se evidencia que el Juzgado declinante se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentando para ello, en la parte motiva de su fallo, lo siguiente:
“Con base a los artículos previamente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma, escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en EL CASERIO GUAYAMURE, DE LA PARROQUIA JUAREZ, DE LA CIUDAD DE CABUDARE, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Y ASI SE DECIDE.” (subrayado de esta alzada)

No obstante que en su motiva la jueza se declaró incompetente y en virtud de ello, declinó la competencia a los juzgados del Municipio Palavecino, se observa una discordancia en el territorio narrado al establecer, que escapa de su competencia territorial porque el domicilio del demandante se encuentra en la “Parroquia Juárez de la ciudad de Cabudare, municipio Iribarren”; siendo Cabudare una ciudad de Palavecino y la parroquia Juárez del municipio Iribarren, debido a esto ordenó la remisión a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, de los cuales le tocó conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en su motiva de planteamiento del conflicto negativo de competencia, establece lo siguiente: “se constata –según sus propios dichos- que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Guayamure, el cual es un caserío localizado en la parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, caserío y Parroquia que no pertenecen a los Municipio Palavecino y Simón Planas, es decir; queda fuera del ámbito territorial de este tribunal”.

Ahora bien, dado que la solicitud de divorcio de autos está fundamentada en la causal de la pérdida del affectio maritalis, establecida mediante la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 09/12/2016 y cuyo procedimiento a seguir fue fijado en el Obiter Dictum de la sentencia Nro. 126 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al establecer: “…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el defecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código Adjetivo Civil…Sic”; por lo tanto, al establecer la Sala solamente el procedimiento a seguir, pues las normas que permiten determinar qué Tribunal resulta competente para conocer de dicha solicitud son las establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se tiene que el Código Adjetivo Civil, en su artículo 754 regula lo relativo a la competencia para conocer de los juicios por divorcio, al establecer:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen los deberes de su estado”.
Con respecto a dicha disposición legal, es necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual modificó la competencia funcional de los Juzgados de Municipio, al establecer:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional…Sic”.
De manera que, al establecer la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el procedimiento a seguir cuando se solicitare el divorcio por la pérdida del affectio maritalis o desafecto, era el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues resulta competente un Juzgado de Municipio para conocer de la solicitud de autos.
Ahora bien, en lo que respecta a qué Juzgado de Municipio, resulta competente conocer de la presente causa, debe atenderse al lugar de su ultimo domicilio conyugal, tal como lo determina el supra transcrito artículo 754 del Código Adjetivo Civil y resulta que de la revisión de libelo de demanda el cual establece: “según se desprende del acta de matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “C”, fijando nuestro último domicilio conyugal en el caserío Guayamure de la Parroquia Juárez de la ciudad de Cabudare, municipio Iribarren del Estado Lara…sic”, si bien es cierto que existe la incompatibilidad entre lo argüido por la parte actora, al señalar que la comunidad de Guayamure pertenece a la ciudad de Cabudare del municipio Iribarren cuando de la lectura del Acta de matrimonio cursante al folio (04), se determina que dicha comunidad pertenece a la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, confusión ésta que es inaceptable respecto al abogado asistente como a la juez a quo del Juzgado de Municipio de Iribarren, ya que en base a dicha documental es obvio que el competente es el Tribunal declinante y haber evitado así, una incidencia sin fundamento alguno y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA TORREALBA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 92.107 contra la ciudadana YRIS COROMOTO PERALTA DE MEDINA, identificada en autos, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.


Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:42 A.M, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M