REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-R-2022-000008
PARTE ACCIONANTE: CARLOS JAVIER OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.868.510.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS CASTILLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 267.423.
PARTE ACCIONADA: EDUARDO SEGUNDO PALENCIA CUELLO, y CLAUDIA COROMOTO LUCENA RODIGUEZ, quien actua en su propio nombre y representación venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 7.434.038., y 17.782.784, IPSA con el 136.005
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las actuaciones de la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER OSAL ut supra identificado, en fecha 14/11/2022, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A Nro. 267.423, contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2.022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual estableció:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden y visto el oficio NO 0520/2022 de fecha 10/11/2022, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa únicamente hacer las siguientes consideraciones: “…En fecha 09/11/2.022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes presentaran escrito de promoción de pruebas, así como la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad; empezó a computar el lapso de Ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil…”; Siendo que el mencionado auto señala que se apertura el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa; por cuanto no constaban en autos las pruebas promovidas por ambas partes; es por lo que de acuerdo al oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, donde remiten diligencia de fecha 08/11/2022 bien como lo señala el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo y siendo el día 08/11/2.022 el último día para presentar el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana CLAUDIA LUCENA, en su condición de co-demandada en la presente causa consigno el referido escrito mediante diligencia y de una revisión exhaustiva se deja constancia que la misma se encontraba dentro del lapso por cuanto se observa que los días de despacho comenzaron transcurrir a partir del día 19/10/2.022 hasta el día 08/11/2.022; oportunidad prevista del lapso establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y actuando en apego a las facultades establecidas en el artículo 310 del de Procedimiento Civil, revoca el auto up supra. Asimismo se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada; abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del eiusdem…” (folios 16 y 17)
Apelación ésta que fue oída en UN SOLO EFECTO según auto de fecha 18 de noviembre del 2022 (folio 20); correspondiéndole conocer a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de febrero del 2023, (folio 26); fijándose el termino correspondientes para la presentación de los informe en auto de fecha 17/02/2023, (folio 27).
En fecha 8 de marzo del 2023, se dejó constancia, que el término para presentar informes venció el día 07/03/2023 y que ninguna de las partes presentó escrito alguno, fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIAS
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria recurrida dictada por el a quo, a través de auto de fecha 11 de Noviembre del 2022, cuyo tenor es el siguiente:
ASUNTO: KP02-V-2022-000511 “…Revisadas las actuaciones que anteceden y visto el oficio NO 0520/2022 de fecha 10/11/2022, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa únicamente hacer las siguientes consideraciones: “…En fecha 09/11/2.022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes presentaran escrito de promoción de pruebas, así como la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad; empezó a computar el lapso de Ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil…”; Siendo que el mencionado auto señala que se apertura el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa; por cuanto no constaban en autos las pruebas promovidas por ambas partes; es por lo que de acuerdo al oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, donde remiten diligencia de fecha 08/11/2022 bien como lo señala el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo y siendo el día 08/11/2.022 el último día para presentar el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana CLAUDIA LUCENA, en su condición de co-demandada en la presente causa consigno el referido escrito mediante diligencia y de una revisión exhaustiva se deja constancia que la misma se encontraba dentro del lapso por cuanto se observa que los días de despacho comenzaron transcurrir a partir del día 19/10/2.022 hasta el día 08/11/2.022; oportunidad prevista del lapso establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y actuando en apego a las facultades establecidas en el artículo 310 del de Procedimiento Civil, revoca el auto up supra. Asimismo se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada; abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del eiusdem…”
Está o no a ajustado a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta si efectivamente el hecho invocado por el recurrente hace ilegal lo decidido en dicho auto. A tales efectos tenemos los siguientes hechos:
1-Que la causa KP02-V-2022-000511, en la cual se originó la presente incidencia está siendo conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se determina de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente incidencia expedida por la secretaria de dicho tribunal, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil y así se establece.
2-Que las partes en esta incidencia son Demandante: Ciudadano Carlos Javier Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 13.868.510. Demandados: Eduardo Segundo Palencia Cuello y Claudia Coromoto Lucena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 7.434.038 y V- 17.782.784, respectivamente.
3-Que el escrito de promoción de pruebas presentado por la coaccionada Claudia Coromoto Lucena Rodríguez, que originó el auto recurrido cursante al folio 15, tiene las siguientes características: 3.1; fue dirigido al “…JUEZ CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”; 3.2 Que el mismo fue presentado ante la URDD CIVIL el día 8-11-2022, según sello húmedo cursante al vuelto del mismo.
4-Que el referido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, remitió el 10-11-2022, a la URDD Civil dicho escrito de promoción de pruebas, haciendo la acotación, que fue enviado a ese despacho por error material, ya que esa causa cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 4).
5-Del cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, desde el día 19 de Octubre hasta el 8 de Noviembre ambos del Año 2022, en el cual la secretaria del él certificó los días de despacho dentro de ese lapso de tiempo, los siguientes: Octubre: 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31. Noviembre: 01, 02, 03, 04, 07, 08.
De manera, que la sumatoria de los días de despacho en referencia nos da la cantidad de 15; Lo que implica, que la interposición del escrito de promoción de pruebas, lo hizo la promovente el día 15, ya que en realidad el último día de promoción fue el 8-11-22, tal como lo permite el artículo 396 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente; “…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…” y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el alegato del impugnante de la decisión interlocutoria de fecha 11-11-2022, supra transcrita, quien aduce como fundamentó de su impugnación: “…Apelo en todas y cada una de sus partes del auto de fecha once (11) de noviembre del 2022, mediante el cual revoca el auto de fecha 9-11-2022, ya que claramente visible que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada fue dirigido erróneamente al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial y se tiene como no presentada en la oportunidad legal correspondiente por cuanto “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”.
Al respecto este jurisdicente disiente de este alegato, por cuanto si bien es cierto que el texto del escrito de promoción de pruebas de marras fue dirigido a un Tribunal distinto al de la causa, también es cierto que en él aparecer igualmente señalado la nomenclatura del expediente así: KP02-V-2022-000511; la cual sí se corresponde a la causa de la presente incidencia, que de haberla tramitado la URDD Civil a través de dicha nomenclatura como era lo correcto, pues lógicamente hubiese determinado tal error y en consecuencia enviado el escrito en referencia directamente al Tribunal de la causa; por lo que al no haber actuado así dicha oficina a través del IURIS, pues obviamente se le ha de conservar al promovente de las pruebas su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por haberla hecho en forma oportuna; por lo que en virtud de ello, en criterio de este juzgador, al haber el a quo dictado el acto recurrido, pues estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 396 del Código adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que esa determinación es su atribución y a su vez obligación como director del proceso que es, de garantizar el derecho a la defensa de las partes, tal como lo prevén los artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada a través del auto de fecha 11 de Noviembre de 2.022, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante CARLOS JAVIER OSAL, Titular de la Cédula N° 13-868.510, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de auto de fecha 11 de Noviembre del 2022 cuyo tenor es el siguiente: “…Revisadas las actuaciones que anteceden y visto el oficio NO 0520/2022 de fecha 10/11/2022, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa únicamente hacer las siguientes consideraciones: “…En fecha 09/11/2.022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes presentaran escrito de promoción de pruebas, así como la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad; empezó a computar el lapso de Ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil…”; Siendo que el mencionado auto señala que se apertura el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa; por cuanto no constaban en autos las pruebas promovidas por ambas partes; es por lo que de acuerdo al oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, donde remiten diligencia de fecha 08/11/2022 bien como lo señala el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo y siendo el día 08/11/2.022 el último día para presentar el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana CLAUDIA LUCENA, en su condición de co-demandada en la presente causa consigno el referido escrito mediante diligencia y de una revisión exhaustiva se deja constancia que la misma se encontraba dentro del lapso por cuanto se observa que los días de despacho comenzaron transcurrir a partir del día 19/10/2.022 hasta el día 08/11/2.022; oportunidad prevista del lapso establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y actuando en apego a las facultades establecidas en el artículo 310 del de Procedimiento Civil, revoca el auto up supra. Asimismo se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada; abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del eiusdem…”; ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena costa al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:41 am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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