REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2021-000035
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANDREINA GIL OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.777.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GAINZA, VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrículas Nro. 108.945, 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203.441.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, actuando en representación de la ciudadana María Andreina Gil Ovalles, ambas identificadas en el encabezado, contra la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de marzo del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…En tal sentido, se evidencia que desde el día 25/01/2.021, fecha en la cual se admitió la demanda, habiendo transcurrido desde el día de despacho siguiente de la admisión hasta esta fecha, se observa claramente que han transcurrido con creces más de treinta días sin que la demandante haya cumplido con la obligación que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el articulo 267 mencionado, razones estas suficientes para que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en esta causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAQD CONYUGAL intentada por la ciudadana MARIA ANDREINA GIL OVALLES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Ramón Gainza Peña, contra el ciudadano José Enrique Montesinos Hernández, todos arriba identificados…Sic”.
Apelación que se oyó en ambos efectos, como consta de auto de fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 11/05/2021, dándosele entrada en fecha catorce (14) de mayo del 2021, suspendiéndose la causa hasta tanto no constare la solicitud de reanudación de la misma, de conformidad con la Resolución Nro. 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El veintiséis (26) de abril del corriente año, se dictó auto en el cual se revocó parcialmente el auto de entrada, únicamente en lo que atinente a la reanudación de la causa a través de la solicitud vía correo electrónico, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, y se dejó constancia que “…en vista que mientras estuvo vigente la resolución 005/2020 anteriormente referida, la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 24/05/2021 presentó escrito mediante el cual desistía de la apelación, así como también se evidencia que la parte accionante, ciudadana María Andreina Gil Ovalles, en fecha 23/02/2023, solicitó la devolución de los originales, se ha de considerar que dicha ciudadana está a derecho y en consecuencia, no considera necesario este juzgador ordenar su notificación tal como lo establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que en el presente asunto no se ha constituido la relación jurídico procesal pues se trata de una apelación sobre la sentencia que declaró la perención breve de la instancia…Sic”; razón esta por la cual este juzgador pasa a pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación planteado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2021, por la abogada Patricia del Carmen Freitas Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA GIL OVALLES, identificada en autos, mediante el cual expuso:
“…Omissis… Según lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA…Sic”
Al respecto, este juzgador estima pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial ORGANIZACIÓN GRAFICA CAPRILES C.A., 2003, en el cual de manera didáctica explicó en qué consiste el desistimiento del recurso de apelación, al señalar:
“…El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas), en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición que establece: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”…Sic”.
Y con respecto al efecto producido por el desistimiento del recurso, explicó:
“…En virtud del sistema del doble grado de jurisdicción (dos instancias) que se acoge en nuestro derecho, el desistimiento del recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado la autoridad de cosa juzgada; del mismo modo en que, cuando el juicio en el cual se verifica la perención se halla en apelación, la sentencia apelada queda con fuerza de cosa juzgada (Art. 270 C.P.C.). Tiene así el desistimiento del recurso el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primer grado…Sic”.
Ahora bien, el desistimiento, figura procesal esta que se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…Sic”; para que pueda ser homologado por el Tribunal ante el cual se presentó, es necesario que cumpla con dos requisitos, los cuales han sido identificados por la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica.
b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre tales requisitos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En cuanto a que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, se tiene que al folio 44 del presente asunto riela escrito presentado por la abogada Patricia de Freitas Márquez, inscrita en el IPSA bajo matrícula Nro. 185.851, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Andreina Gil Ovalles; cumpliéndose así con el mismo.
Con respecto al segundo requisito, se denota del mismo escrito que el desistimiento fue hecho de forma pura y simple, sin coacción alguna, términos ni condiciones; y finalmente; en cuanto a la capacidad requerida para desistir cuando éste es presentado por un abogado actuando como apoderado judicial de la parte, consta al folio 32 poder Apud Acta que atribuye la representación de la ciudadana María Andreina Gil Ovalles, a los abogados Luis Gainza, Victor Caridad Zavarce, Patricia del Carmen de Freitas Marquez Y Cindy Sarahí Manzanilla Alvarado, todos identificados previamente, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy Diecinueve (19) DE FEBRERO DEL 2.021 se presentó ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANDREINA GIL OVALLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.885.777, Comerciante y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de PARTE ACTORA en el presente juicio, (…) y expuso: Según lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiero poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio LUIS GANZA, VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO (…) Para que sostengan, representen y defiendan mis derechos, acciones e intereses en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. En consecuencia quedan facultados los mencionados Apoderados Judiciales para (…) Convenir, Desistir, Transigir, para solicitar y practicar medidas Preventivas y Ejecutivas…Sic”.
De lo cual se evidencia, que efectivamente la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez ostenta la capacidad procesal para desistir en nombre de su representada, ciudadana MARIA ANDREINA GIL OVALLES; y en consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos para la procedencia del desistimiento, resulta obligatorio homologar el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada Patricia de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 185.851, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA GIL OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.777, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haberse constituido relación jurídico-procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm