REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º



ASUNTO: KP02-V-2023-000220

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.328.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 300.475.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO RAÚL MARTÍNEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.345.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Visto el escrito de fecha 31 de marzo del año 2023, presentado por abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 300.475, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, identificados en autos, mediante el cual desiste de la causa de la forma siguiente:

“…Por medio de la presente diligencia solicito a este digno tribunal y en nombre de mi representado EL DESISTIMIENTO…conforme al artículo 263 del Código Procesal Civil. Así mismo solicito la devolución del poder…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los demandantes, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los accionantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía se declare los daños y perjuicios. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la facultad para desistir que en el caso de autos se evidencia del original del instrumento de poder que cursa a los folios 09 al 12 del expediente, 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban por daños y perjuicios, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el demandante ciudadano DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión) en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintidós (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha, siendo las 03: 17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/Mª sira
KP02-V-2023-000220
RESOLUCIÓN No. 2023-000232
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74