REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000062

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto del 2004, bajo el N° 33, tomo 47-A y la última modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria inserta el día 27 de diciembre del 2019, bajo el N.° 104, tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.824 y 161.519, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DAYCO TELECOM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 1998, bajo el N° 78, tomo 184-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 67.398 y 122.453, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento de intimación, dictándose el correspondiente decreto intimatorio. Consignados los fotostatos necesarios, se libró la respectiva boleta de intimación, comisionándose para su práctica a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con el N° KH01-X-2023-000052.
Mediante escrito presentado el 11 de abril del 2023, los abogados IRIS ACEVEDO CASTRO y RENNY FERNÁNDEZ, actuando en representación de la parte demandada, se dieron por intimados expresamente y alegaron, entre otras cosas, la incompetencia del tribunal en razón del territorio.-
En fecha 13 de abril del 2023, la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó oficio N° 114/23 de fecha 12 de abril del 2023, emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión debidamente cumplida.-
Seguidamente este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del procedimiento por intimación
La legislación venezolana otorga a las partes un amplio abanico de acciones para hacer valer judicialmente sus respectivos derechos e intereses, dentro de los cuales se encuentra el cobro de bolívares, con el cual se persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero. Para este tipo de acción, la Ley le concede al demandante optar por dos procedimientos, a saber: el procedimiento ordinario y procedimiento por intimación. Este último, también llamado procedimiento monitorio, está contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en concreto establece:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Este procedimiento, que resulta atípico respecto a otros contemplados en nuestra normativa adjetiva, inicia sin contradicción y el juez, con un brevísimo conocimiento de los hechos, tiene el deber de ordenar la intimación del demandado, es decir, constreñirle a pagar. Si el demandado no se opone al decreto intimatorio dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto, paga o acredita fehacientemente haber pagado, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la ejecución de la obligación.-
En razón de esas prerrogativas de las cuales goza el demandante en el procedimiento intimatorio, el legislador resulto exigente de los requisitos necesarios para admitir la acción, requisitos que el Juez debe verificar con extrema prudencia y observación. Tales requisitos son los siguientes:
• El objeto de la pretensión, que debe tratarse de un derecho de crédito líquido y exigible, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (art. 640 C.P.C.).-
• La liquidez y exigibilidad del crédito (art. 640 C.P.C.).-
• Que la demanda sea presentada ante el Juez del domicilio del deudor, competente por la materia y la cuantía (art. 641 C.P.C.).-
• El cumplimiento irrestricto en el escrito libelar de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642C.P.C.).-
• La promoción de prueba escrita del derecho alegado (art. 643, ord. 2° C.P.C.).-
• Que el domicilio del deudor se encuentre en el territorio de la República (art. 640 C.P.C.).-
Así las cosas, una vez se encuentran llenos dichos requisitos, se puede proceder a la intimación del deudor. La verificación de estos requisitos se hace de forma sumaria, y tal como señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”:
“El pronunciamiento del tribunal sobre la admisión o no de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, tiene ‘una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales…”

En este sentido, el pronunciamiento que emita el Juez sobre la admisibilidad del decreto intimatorio, resulta meramente procesal, y no implica anticipación de la decisión del mérito del mismo.-

De la competencia por el territorio
Tal como se señaló precedentemente, dentro de los requisitos que celosamente el juez debe verificar estén cumplidos para proceder a la admisión de una demanda intentada por el procedimiento monitorio, esta que la demanda sea presentada ante el Juez del domicilio del deudor competente por la materia y la cuantía, lo cual se encuentra estatuido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Resaltado del Tribunal).-
De acuerdo a la norma transcrita, la competencia por el territorio en los juicios intimatorios recae ordinariamente en el juez del domicilio del deudor, a menos que se haya elegido un domicilio especial. La elección de domicilio especial se debe hacer de forma expresa y por mutuo consentimiento de las partes, y para que esta sea alegada en un procedimiento intimatorio, por la especialidad del mismo, debe constar dicho acuerdo en la prueba escrita a que se refiere el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, por aplicación analógica del mismo.-
Por su parte, establece la norma que “solo” puede conocer de estas demandas el juez del domicilio del deudor, que se infiere que es un requisito de admisibilidad y procedencia de la misma, indispensable para la prosecución del proceso, y únicamente cuando este y el resto de los requisitos supra expresados se verifiquen, se puede continuar con el dictado de la orden de pago. No obstante, si bien este es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, la incompetencia del juez en razón del territorio no debe ser sancionada con la inadmisión de la acción, sino con la declinatoria de la misma al Juez que sea competente, para asegurar así la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción.-
La competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer un asunto jurídico intersubjetivo. La jurisprudencia ha dejado sentado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. El autor Rengel Romberg considera la competencia. “como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función…”.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de la formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”

En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada alega lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2023, la presente causa se sustancia por el procedimiento especialísimo de INTIMACIÓN, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que difiere del Procedimiento Ordinario, en cuanto a las reglas para determinar la Competencia por el Territorio, toda vez el artículo 641 dispone… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor…
(omissis)
Ahora bien, consta la FACTURA objeto de la presente controversia y del libelo de la demanda interpuesto por "SOSNET", que nuestra representada se encuentra domiciliada en la Torre DAYCO, situada en la Calle Londres, Urbanización las Mercedes, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En consecuencia, Corresponde el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece por Regla General de Competencia, que solo ... Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor... En concordancia con lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial.-
En razón de lo cual, Solicitamos de este Tribunal, SE DECLINE LA COMPETENCIA por el Territorio a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El presente caso tiene ocasión al cobro de una factura signada con el N.° 00009730, que cursa en copia simple al folio diecisiete (17) del expediente, y cuyo original se encuentra resguardado en la bóveda del Tribunal, según se ordenó en auto de fecha 23 de marzo del 2023. Dicha factura fue librada por la sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A. contra la sociedad mercantil DAYCO TELECOM C.A. en fecha 19 de enero del 2023.-
Ahora bien, de la lectura y análisis que se realizara a la misma, se puede evidenciar que en ella se señala como domicilio fiscal de DAYCO TELECOM C.A. el siguiente: “CALLE LONDRES ENTRE CARONÍ Y NEW YORK, EDIF TORRE DAYCO, PISO PH OF PH URB LAS MERCEDES CARACAS MIRANDA”. Este es el mismo domicilio que la parte intimante señala en capítulo VI de su escrito libelar como domicilio del deudor, y en el cual se ordenó se practicará la intimación del mismo, librándose por ello comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En el caso sub lite, no puede considerarse que se encuentre fijado un domicilio especial, o por lo menos, no se desprende ello de las actas procesales. En la factura objeto de cobro, se encuentran indicadas tres direcciones. La primera, que se lee en la parte superior, al centro, de la factura, se entiende que corresponde al domicilio de la parte que emite la factura, es decir, SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., y de ninguna manera puede considerarse como domicilio de pago de la misma, pues carece de esa mención. El segundo domicilio, se corresponde al domicilio fiscal del deudor, confesado por el demandante en su escrito libelar y reafirmado por el propio intimado en su escrito presentado en fecha 11 de abril del 2023. Por último, al centro de la parte inferior de la factura, está señalada una dirección que se infiere, a falta de otra indicación, se corresponde al domicilio de la empresa que emite las formas libres utilizadas para librar la factura.-
De tal manera que, para esta jurisdicente queda claro que el domicilio del demandado es en la ciudad de Caracas y que no consta en autos que se haya establecido de forma mutua, clara y expresa, un domicilio especial distinto, y así se establece.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Siendo presupuesto procesal y requisito fundamental para la admisibilidad de una acción por el procedimiento intimatorio que el mismo se haga ante el Juez del domicilio del deudor, la incompetencia en razón del territorio en estos juicios, tal como sería cualquier causal de inadmisibilidad, según estima esta operadora de justicia, puede decretarse aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.-
Sobre los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:

“ ... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, conforme al criterio antes señalado, que esta sentenciadora acoge y aplica, aun cuando al momento de admitir la demanda se omitió considerar el domicilio del deudor para determinar si este Tribunal era el competente por el territorio, esto no es óbice para que este Juzgado, verificado que el domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, declare de oficio su incompetencia en razón del territorio y decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por la sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A. contra la sociedad mercantil DAYCO TELECOM C.A.
SEGUNDO: Se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de los Juzgados de Primera Instancia con sede en Plaza Caracas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciocho(18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/PH.-
ASUNTO: KP02-M-2023-000062
RESOLUCIÓN No. 2023-000248
ASIENTO LIBRO DIARIO: 78