REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000740

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.260.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL ALBERTO NOGUERA OROPEZA y ÁLVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.563 y 147.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A, RIF No. J-30467769-0 inicialmente domiciliada en el estado Anzoátegui, bajo el nombre de Seguros y Fianzas Internacional, C.A., (Segufianca Internacional, C.A.) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 07, Tomo A-52 en fecha 09 de julio de 1997, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el No. 9, Tomo 13-A, Pro., refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el precitado Registro Mercantil en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 56, Tomo 251-A, y anotado en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 114.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA MARÍA PIMENTEL y ELENA GOYO GAUBA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 73.173 y 102.122 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente consignada por el Secretario del Tribunal, tal como se evidencia al folio 137 comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda, siendo que en fecha 15 de julio del referido año la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma.-
En fecha 27 de julio de 2022, se acordó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 04 de agosto de 2022 vista la subsanación de forma voluntaria por la parte demandante este Juzgado advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem, cuyo escrito de contestación fue presentado tal como consta a los folios 148 al 154 del expediente.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y por auto de fecha 17 de octubre de 2022 se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 30 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se dejó transcurrir el lapso de observaciones, y vencido el mismo la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 12 de enero del año en curso.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.-
De acuerdo con las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas a través de la Providencia Administrativa No. FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en Gaceta Oficial No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, se define el contrato de seguro en su artículo 6°, el cual expresamente establece:
“Artículo 6°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora que en fecha 07 de julio del año 2020, tomó cuatro (04) pólizas de seguro con la empresa denominada HISPANA DE SEGUROS S.A., y que de acuerdo al contrato suscrito y su condicionamiento el intermediario es la corredora de seguros Juana Bautista Almao. Señala que las pólizas de seguro están identificadas con el No. HCDI-010300-208, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Pedro Felipe Martín Padrón, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses ($ US. 50.000,00), con una prima anual de costo de la póliza por un mil ciento sesenta y cuatro dólares estadounidenses ($ US. 1.164,00); póliza No. HCDI-010300-211, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Vanessa Valentina Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($ US. 10.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento once dólares estadounidenses ($. US. 111,00); póliza No. HCDI-010300-212, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Samuel Alejandro Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($ US. 10.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento once dólares estadounidenses ($ US. 111,00); póliza No. HCDI-010300-209, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario Johanna Carolina Gallardo de Martín, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($ US. 10.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por doscientos cincuenta y un dólares estadounidenses ($ US. 251,00), siendo el costo total de las cuatro pólizas la cantidad de un mil seiscientos treinta y siete dólares estadounidenses ($ US. 1.637,00) y que fueron pagadas por medio de dos transferencias desde Bank Of América a hispanagreen@gmail.com, la primera por la cantidad de ochocientos veinticinco dólares estadounidenses con veintitrés centavos ($ US. 825,23) de fecha 10/07/2020 y la segunda transferencia por la cantidad de ochocientos once dólares estadounidenses con setenta y siete centavos ($ US. 811,77) de fecha 11/01/2021. Que las cuatro pólizas fueron emitidas el 09/07/2020 y la vigencia fue desde el 07 de julio de 2020 hasta el 07 de julio de 2021.-Aduce que a la póliza HCDI-01300-208 se le agrega una hoja anexa.-
Expresa que transcurrido el lapso de vigencia procedió a la renovación de las cuatro pólizas de seguro, con la misma empresa denominada HISPANA DE SEGUROS, S.A, por un lapso de 12 meses. Que la segunda póliza que constituye una renovación fue tomada igualmente en la oficina de la aseguradora. Póliza No. HCDI-010300-208, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Pedro Felipe Martín Padrón, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de cien mil dólares estadounidenses ($ US. 100.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por un mil cuatrocientos cuarenta y un dólares estadounidenses ($ US. 1.441,00); póliza No. HCDI-010300-211, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Vanessa Valentina Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($ US. 30.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento setenta y seis dólares estadounidenses ($ US. 176,00); póliza No. HCDI-010300-212, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Samuel Alejandro Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($ US. 30.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento setenta y seis dólares estadounidenses ($ 176,00); póliza No. HCDI-010300-209, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario Johanna Carolina Gallardo de Martín, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses ($ US. 20.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por cuatrocientos quince dólares estadounidenses ($ US. 415,00), para un monto total de las cuatro pólizas por la cantidad de dos mil doscientos ocho dólares estadounidenses ($ US. 2.208,00) y que fueron debidamente pagadas por medio de dos transferencias desde Bank Of América hispanagreen@gmail.com, la primera por un mil ciento trece dólares estadounidenses con siete centavos ($ US. 1.113,07) de fecha 20/07/2021 y la segunda transferencia por la cantidad de un mil noventa y cuatro dólares estadounidenses con noventa y tres centavos ($ US. 1.094,93) de fecha 11/01/2022, las referidas pólizas fueron emitidas el 20 de julio de 2021 y la vigencia fue desde el 07 de julio de 2021 hasta el 07 de julio de 2022.-
Arguye que al momento de suscribir el contrato de póliza de seguro, inmediatamente se acoge a una normativa de cumplimiento y ejecución de la misma, en la que el tomador no participa y están elaboradas de forma unilateral por la empresa aseguradora, esta normativa es un contrato que es anexo a la póliza y pasa a formar parte de lo convenido. Que al momento de tomar la póliza de seguros existe una subrogación por parte del asegurador, quien debe asumir los gastos que se originen por un siniestro que sufra el tomador, tratándose de un segundo contrato no existen exclusiones, considerando que las mismas fueron en el primer contrato por un periodo de 12 meses contados a partir del 07 de junio de 2020, teniendo fecha de vencimiento el 07 de junio de 2021, periodo más que vencido. Por lo tanto no existe razón alguna para que la aseguradora de forma reiterada se niegue a cumplir con la obligación de reembolsar las cantidades de dinero que ha tenido que pagar por el siniestro sufrido que ascienden a la cantidad de cien mil dólares estadounidenses ($ US. 100.000,00), y que cuya cantidad fue convenida en el segundo contrato, que equivale a la renovación de póliza por 12 meses, contados a partir del día 07 de junio de 2021 hasta el 07 de junio de 2022.-
Manifiesta que pago la prima dentro del lapso convenido aun cuando tenía un plazo de gracia de 30 días continuos para el pago de la prima de renovación, contados a partir de la fecha de terminación de vigencia del contrato anterior.-
Alega el accionante que al momento de su hospitalización y posterior cirugía, la empresa Hispana de Seguros S.A., debía hacerse cargo de todos los gastos, puesto esto es la finalidad de tomar una póliza de seguros, tener la seguridad de que la compañía aseguradora por estar subrogada mediante el contrato de póliza de seguro, adquiera el compromiso ante la clínica de pagar todos los gastos. Que la clínica emitió un presupuesto identificado con el No. 159637, paciente: Martín Padrón Pedro Felipe, convenio: HISPANA DE SEGUROS, S.A.; diagnostico Recidiva Tumoral de ADC Prostático, procedimiento: Vesiculectomia + Linfadenectomia Iliaca Bilateral, fecha de elaboración: 22/07/2021 por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco millones novecientos veinte mil trescientos setenta y dos bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 41.295.920.372,45), que hoy representan la cantidad de cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco bolívares digitales con noventa y dos céntimos (Bs. 41.295,92) y que igualmente se expreso el valor en dólares estadounidenses dando como resultado por once mil ciento veintidós dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos ($ US 11.122,88), que el referido presupuesto fue remitido a la compañía aseguradora a través de la corredora de seguros, con el fin de solicitar la carta aval para la realización de la cirugía, la cual no se generó e indicó que lo más rápido era el sistema de reembolso.-
Indica que a medida que se realizaban los pagos y cortes de cuenta en la clínica, de la misma forma fueron entregando a la corredora de seguros todas las facturas pagadas e informando el saldo pendiente por pagar, todo se realizó dentro de los diez (10) siguientes a la ocurrencia de los gastos de esta forma dar cumplimiento a la normativa establecida por la aseguradora.-
Destaca que en el mes de abril del año 2021, se sometió a una serie de exámenes debido a su condición de haber sido operado con anterioridad de la próstata, patología que declaro al tomar la primera póliza de seguros, con la compañía HISPANA DE SEGUROS, S.A. Que en fecha 12 de julio del año 2021, acude al Centro Docente Las Mercedes en Caracas, donde realizan el examen que comprende una tomografía de cuerpo completo emitiendo un informe y la factura No. 4529834 por un monto de cinco mil setecientos noventa y cuatro millones doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S 5.794.200.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria la suma de cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares digitales con veinte céntimos (Bs. 5.794,20), estableciendo que dicha factura fue presentada y reclamada su pago a contra rembolso a la compañía HISPANA DE SEGUROS S.A., procediendo a pagarla y emitiendo un finiquito con fecha de notificación 05/08/2021 y fecha de pago 01/09/2021.-
Aduce el demandante que comenzó con la tramitación en el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA, ubicado en la urbanización la Viña Av. Carabobo con calle 152, Valencia, estado Carabobo, para la realización de la operación, emitiéndose presupuesto No. 159637 por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco millones novecientos veinte mil trescientos setenta y dos bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs.s 41.295.920.372,45) y que hoy en día representan cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco bolívares digitales con noventa y dos céntimos (Bs. 41.295,92) y la cantidad expresada en dólares por el monto de once mil ciento veintidós dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (USD$ 11.122,88), el referido presupuesto fue remitido a la compañía aseguradora a través de la corredora de seguros y representante de la aseguradora Hispana de seguros S.A., con el fin de solicitar la carta aval para la realización de la cirugía.
Posteriormente indica que en fecha 27 de julio de 2021 fue ingresado a la clínica denominada INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., para la realización de los exámenes preoperatorios y en fecha 28 de julio de 2021 ya estaba ingresado para la realización de la operación con el médico tratante Dr. Escobar Díaz Paul Antonio; diagnostico Recidiva de ADC de próstata y el tipo de intervención vesiculectomia y linfadenectomía Iliaca bilateral. Dicha intervención tuvo un costo de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs.s 49.145.950.397,45), llevados a bolívares digitales representa cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares digitales con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.145,95) según factura No. 112878 de fecha 13/08/2021. Por complicaciones en fecha 02 de agosto del 2021, lo intervienen nuevamente para un tratamiento médico diagnostico post operatorio de próstata el cual tuvo un costo de cincuenta tres mil ciento cincuenta y tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos veintiún bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos (Bs.S. 53.153.195.521,66) llevados a cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares digitales con veinte céntimos (Bs. 53.153,20) según factura emitida por el Instituto Docente de Urología No. 113228 de fecha 02/09/2021. Estando en periodo de recuperación el día 06 de agosto de 2021, se hace necesario una tercera intervención para colocación de un catéter y es dado de alta el 21 de agosto de 2021.-
Que el día 27 de agosto del año 2021, lo ingresan nuevamente a la clínica INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., para la realización de la intervención de pielografia retrogada, y que tuvo un costo por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y un millones trescientos sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares soberanos con cuarenta y dos céntimos (Bs.S 2.261.366.999,42) llevados a bolívares digitales son dos mil doscientos sesenta y un bolívar con treinta y siete céntimos (Bs. 2.261,37), según factura emitida por el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., No. 113727 de fecha 29/09/2021.-
Expresa que en fecha 09/09/2021 se trasladó nuevamente a la clínica con la finalidad de la práctica de diversos exámenes, y el monto de los servicios prestados fueron por la cantidad de ciento sesenta y dos millones ochocientos diecisiete mil ciento ocho bolívares soberanos sin céntimos (Bs.S 162.817.108,00) llevados a ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 162,82), según factura No. 113424 de fecha 15/09/2021 y egresa de la clínica.-
Expone que los cinco (5) eventos fueron pagados por su persona, casi en su totalidad, con la esperanza de que la compañía aseguradora HISPANA DE SEGUROS S.A., cumpliera con lo establecido en el contrato de póliza de seguros y mediante el sistema de contra rembolso y recuperar lo pagado por el siniestro sufrido. Que han sido muchos los esfuerzos por lograr pagar la deuda que la compañía de seguros se niega a reconocer, quedando aún pendiente por cancelar a la clínica la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares digitales con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.503,64).
Señala que buscando una alternativa conciliadora el 31 de enero de 2022, acudió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se fijó reunión para el 17 de marzo de 2022, acudiendo un representante de la empresa aseguradora, un representante de la superintendencia quien le manifestó al hoy demandante que no era necesaria su presencia en la reunión que con lo plasmado en su solicitud era suficiente y que se comunicaría con él telefónicamente, además su condición de salud no se lo permitió. En la referida reunión la aseguradora mantiene el rechazo alegando que la patología es prexistente y de larga data. Al no haber acuerdo la superintendencia dio por terminada su actividad conciliatoria.-
Solicita el cumplimiento del contrato de seguros identificado HCDI-010300-208 por cuanto él como tomador cumplió con los pagos de la póliza a tiempo, notifico a la compañía aseguradora de su patología existente antes de la toma de la póliza, participó a la aseguradora antes de realizar las intervenciones. Que le sea reembolsado todas las cantidades que hasta la fecha ha pagado que suman la cantidad de ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 86.384,30) motivado a los siniestros ocasionados, y/o eventos quirúrgicos y sus tratamientos, y que la compañía aseguradora se comprometió al momento de suscribir el contrato. Que pague los gastos pendientes por pagar al Instituto Docente de Urología, por la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.503,04); que en forma subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios el demandado pague una suma equivalente a 10% anual sobre lo que a dejado de pagar el cual estima en la cantidad de seis mil novecientos diez bolívares (Bs. 6.910,00); las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales. -
Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 14, 17, 20, 21, 37, 38 y 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.797,94) equivalente a 296.993,35 unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la empresa HISPANA DE SEGUROS S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, como en el derecho alegado por el demandante por no corresponderle.-
Conviene en que el demandante suscribió como tomador y beneficiario de un (01) contrato de póliza de salud en el mes de julio de 2020, con su poderdante HISPANA DE SEGUROS S.A., como garante por un valor asegurado de cincuenta mil dólares norteamericanos ($50.000,00 USD) y satisfizo el monto convenido por concepto de prima anual.-
Reconoció y da como cierto el anexo que se acompañó en el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” que incluye el cuadro de póliza y recibo de prima; e impugnó los anexos marcados B, C, D, E1 y E2 por ser impertinentes y ajenas a la demanda.-
Convino en que la póliza HCDI-0000000208, mantuvo una vigencia anual desde el 07/07/2020 al 07/07/2021, y que como parte integral de dicho contrato de póliza contenía un cuadro anexo contentivo de exclusiones por enfermedades, patologías, tratamientos y sus consecuencias con motivo a la declaración de salud suministrada por el asegurado en aplicación a las condiciones particulares a que se refiere el Condicionado de Póliza aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Reconoce el anexo marcado F.-
Asimismo conviene en el hecho de que la referida póliza fue renovada para el periodo del 07/07/2021 al 07/07/2022, póliza No. HCDI-010300-208, con un incremento en la suma asegurada para un total de $100.000,00 USD, por lo que se reconocen los anexos G1 y G2, pero impugna los instrumentos marcados H1, H2, I1, I2, J1, J2, K1 y K2; así como el instrumento traído a los autos contenidos de 18 folios marcados con el literal “L” (Condicionado de Póliza), indicando de qué se trata de un documento incompleto del cual pretende servirse de manera parcial con exclusión de contenido que perjudica y descarta su pretensión.
Negó y rechazó que el demandante en su condición de tomador de póliza no haya participado de otra manera que no sea suscribir el contrato o que su cumplimiento se realice de forma unilateral por su mandante; que para su representada exista una subrogación que obligue a la mencionada empresa a asumir cualquier gasto por todo siniestro que sufra por accidente o enfermedad la parte demandante.-
Negó y rechazó que la póliza solo contiene exclusiones por un periodo de doce (12) meses o que tratándose de renovación no existan exclusiones. Que su representada se niegue a cumplir o que tenga la obligación de reembolsar al demandante cantidad alguna por el siniestro que motivo la demanda o que este obligada al pago hasta por $100.000,00 USD.
Niega y rechaza que el demandante haya cancelado la cantidad de $2.208,00USD como pago de prima en favor de la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A. por la póliza No HCDI-010300-208 o la renovación de la misma, asimismo negó que la accionada esté obligada a cancelar o reembolsar el 100% de los montos indicados o evento de salud sea considerado un siniestro para el que tenga cobertura, de acuerdo a lo expresado en el condicionado de póliza que vinculó a las partes. Desconoce e impugna el documento denominado presupuesto 159637 marcado LL.
Niega y rechaza que su representada le haya notificado al demandante que procediera a la atención del evento de salud con fondos de su peculio y que luego se les reembolsaría.-
Reconoce los recibos marcados por el demandante marcado con las literales “M, M1 y M2”, y la factura No. 452983 con un monto equivalente en bolívares Bs. 5.794,20. Conviene en que su representada realizó un pago comercial en favor del asegurado vía electrónico, pero negó que fuera bajo la figura de reembolso de gastos pues emitió un finiquito que el demandante se negó a firmar y que se hizo bajo la figura de erogación humanitaria única, total y definitiva para obtener una buena relación comercial que hasta ese momento imperaba con el asegurado.-
Asimismo negó que su representada no formulara observaciones u objeciones a la patología presentada la cual fue calificada como condición preexistente, no sujeta a indemnización pues se encontraba aun dentro de las exclusiones temporales y no era procedente reclamación alguna presente o futura.-
Negó y rechazó que al demandante se le adeude reembolso alguno por ninguna cantidad en particular de todas las señaladas en la demanda. Conviene en la invitación de mediación por la Superintendencia de la actividad aseguradora.-
Negó y rechazo que al demandante se le deba reembolsar y/o pagar cantidad alguna, diferencial o remanente, mayor o menor de manera subsidiaria o principal a las indicadas en el libelo de demanda y su petitum. Niega y rechaza la exigencia al pago de daños y perjuicios sobre cualquier monto o suma, así como la imposición de costas y costos procesales. Negó y rechazo la estimación de la demanda por infundada e improcedente.-
Expone que ante la apreciación expuesta por la parte demandante, el mismo omite de manera aviesa información crucial que pone en evidencia la improcedencia de su reclamación, información esta que siempre estuvo a disposición al contratar la póliza de salud y al aceptar el condicionado general y particular del contrato de seguro. Aparte de las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y con vigencia de 12 meses que no aplican a la renovación y que además existen otras exclusiones contenidas en el condicionado particular, que hacen improcedente su reclamación consistentes en patologías, enfermedades o tratamientos para el cual aplica una exclusión temporal, y que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza y en caso de renovación y aumento de la suma asegurada; que en el caso de marras, comienza nuevamente el lapso de 18 meses de exclusión hasta la concurrencia de la cobertura del monto incrementado contados a partir de la fecha de renovación, tal como se pactó en la cláusula quinta de dicho condicionado particular en la que se incluye entre otras patologías, todo tipo de cáncer general y el tipo urológico padecido por el accionante en particular, y que al momento de la reclamación solo había transcurrido un mes de la renovación, o sea trece (13) meses de haber contratado con la aseguradora.-
Expresa que el demandante obra de mala fe al haber recibido vía transferencia una suma de Bs. 5.794,20 que su representada acordó otorgarle como concesión graciosa y humanitaria que generó un finiquito y el mismo se negó firmar, estableciendo que por lo narrado anteriormente expuesto, notificaron la decisión de no renovar la póliza por otro período.-
Finalmente alegó la falta de cualidad o interés para estar en juicio de la demandada Hispana de Seguros S.A. Solicita sea declarada sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad alegada por la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
En la misma oportunidad de dar contestación al mérito, la representación judicial de la parte demandada impugnó y rechazó la estimación de la demanda por considerarla infundada e improcedente.-
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente No. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por infundada o exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio; lo antes razonado conlleva a esta Juzgadora a DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión, y así se decide.

Con respecto a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alega la parte demandada la falta de interés para estar en juicio de HISPANA DE SEGUROS S.A., pues al trabarse la litis, al rechazar de plano las peticiones irracionales del demandante por no haberse motivado y probado de manera fehaciente e indubitable el fundamento de la demanda, queda en evidencia que tanto el objeto de la pretensión como los fundamentos del derecho deducido fueron aportados por el demandante, y así solicita sea declarado en la definitiva.
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que: para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Por su parte la sentencia No. 313 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio del año 2018, estableció:

“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener en juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido.

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de un contrato de seguros, y la parte accionada en la oportunidad correspondiente alegó como punto previo la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que, se trabó la litis dado el rechazo de las peticiones irracionales del demandante por no haberse motivado y probado de manera fehaciente el fundamento de la demanda. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en la planilla de solicitud de seguro, (f. 105 y 106, 169 al 171) los datos del tomador ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón suscrita por la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A, por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada y así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta al folio 14, marcado con la letra “A”, y a los folios 166 al 168 marcado con la letra “A-1”, original de cuadro de póliza No. HCDI-010300-208- recibo de prima, Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura No. 874686, recibo No. 252 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de 586.78 dólares. Dicha instrumental, al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente y reconocida por la parte accionada, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes, la fecha de emisión y vigencia de la póliza hasta el 07/07/2021. Así se establece.
2.- Cursa a los folios 15 al 17, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, originales de cuadro de póliza HCDI-010300-211, HCDI-010300-212 y HCDI-010300-209 - recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura No. 874679, recibo No. 247 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 55.96; factura No. 874680, recibo No. 248 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 55.96; factura No. 874685, recibo No. 251 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 126.53; las mismas fueron impugnadas por la demandada, sin embargo, se desechan por cuanto nada aportan al thema decidendum y así se decide.
3.- Consta a los folios 18 y 19, marcados con las letras “E1 y E2” impresión de correo electrónico del recibo del Bank Of América por la cantidad de USD$825.23 a BEST GLOBAL PARTNERS LLC desde la cuenta que termina en 0432 a hispanagreen@gmail.com de fecha 10/07/2020; y de fecha 11/01/2021 por la cantidad de USD$811.77 a BROKER MANAGEMENT RESOURCES LLC desde la cuenta que termina en 6543 a hispanagreen@gmail.com; las referidas probanzas fueron impugnadas. No obstante, a pesar de que tales documentales se promovieron para demostrar los pagos de las primas por concepto de las pólizas, se advierte que esto fue un hecho convenido por la parte demandada al reconocer la existencia de la relación sustantiva, el cual no resulta ser objeto de prueba al no haber sido un punto controvertido y así se declara.
4.- Consta a los folios 20 al 22, marcadas con las letras “F, G1 y G2” originales de cuadro de póliza- recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, cuadro anexo, vigencia 07/07/2020 hasta 07/07/2021, No. de póliza HCDI –0000000208; factura No. 983978, recibo No. 1674 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 726.42; factura No. 1024297, recibo No. 2905 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 714.58. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprenden los datos del tomador, los términos y sus condiciones y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Del mismo modo, en la referida probanza puede leerse: “para ser adherido y formar parte de la póliza. Se emite el presente anexo para dejar constancia que con base en la solicitud de seguros y/o declaración de salud del asegurado la siguiente patología y toda enfermedad relacionada con la misma incluyendo tratamiento quedaran sujetos a lo indicado en la clausula 6, literal C «exclusiones temporales» exclusión temporal de enfermedades cardiovasculares, enfermedades del aparato osteomuscular, columna remplazo de disco por un período de 12 meses. Así se precisa.
5.- Cursa a los folios 23 al 28, marcadas con las letras “H1, H2, I1, I2, J1 y J2, originales de cuadro de póliza- recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura No. 983979, recibo No. 1675 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 88.72; factura No. 1024310, recibo 2907 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 87.28; factura No. 983980, recibo No. 1676 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 88.72; factura No. 1024314, recibo No. 2908 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 87.28; factura No. 973761, recibo No. 1591 de fecha 26/06/2021 por la cantidad de dólares 209.21; factura No. 1024299, recibo No. 2906 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 205.79; las mismas fueron impugnadas y se desechan por cuanto no son las pólizas en controversia y así se decide.-
6.- Consta a los folios 29 y 30, marcadas con las letras “K1 y K2” copias simples de transferencias a Hispana de Seguros, Inc por la cantidad de $1113.07; recibo a BLOKER MANAGEMENT RESOURCESS LLC, por la cantidad de $1094.93 a hispanadseguros@gmail.com. Dichos medios probatorios fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original (f. 31 al 48, marcado con la letra “L”) y copias simples (f. 173 al 181, marcado con la letra C-1) contrato privado de Póliza de Seguro de Salud Individual suscrito entre la empresa Hispana de Seguros, S.A y el tomador. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la misma consta en original y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la relación contractual existente entre las partes, las obligaciones y términos del contrato de seguros. Así se decide.
8.- Copias simples (f. 49 al 51), marcado con la letra “LL” presupuesto No. 159637 de fecha 22/07/2021 por la cantidad de Bs. 41.295.920.372,45, y expresado en la factura en dólares $11.122,38. El referido documental fue impugnado en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Consta a los folios 52 al 54, marcados con las letras “M, M1, M2, M3 y M4” copias simples de informes médicos suscrito por el Dr. Paul Antonio Escovar Díaz a favor del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, del Centro Diagnostico Docente. Al cual se le adminicula (f. 55 y 56) factura No. 4529834, No. de control 00-449910 de fecha 12/07/2021 por la cantidad de Bs. 5.794.200.000,00; finiquito No. de siniestro 190, de fecha 05/08/2021, relación No. 20394, las mismas concatenadas unas con las otras y al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian los informes médicos realizados por el demandante y son admitidas como hecho cierto en la contestación de la demanda, se aprecia que la misma fue cancelada por la parte demandada. Así se establece.
10.- Copias simples (f. 57 al 60) marcado con la letra “N” diagnóstico del ciudadano Pedro Martín Padrón de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el Instituto Docente de Urología; copia simpe de nota operatoria de fecha 08/07/2021 No. 9252 copia simple de registro de evaluación, las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Original (f. 61) marcado con la letra “O” factura No. 112878 No. de control 00-0104412 de fecha 13/08/2021 por la cantidad de Bs. 49.145.950.397,45, dicha documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la misma consta en original y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los gastos realizados por el demandante correspondiente a emergencias médicas en fecha 13/08/2021. Así se aprecia.-
12.- Cursa a los folios 62 al 64, marcado con las letras “P, Q y R”, facturas No. 113228 No. de control 00-0104475 de fecha 02/09/2021 por la cantidad de Bs. 53.153.195.521,66; factura No. 113727 No. de control 00-0104547 de fecha 29/09/2021 por la cantidad de Bs. 2.261.366.999,42; factura No. 113424, No. de control 00-0104776 de fecha 15/09/2021 por la cantidad de Bs. 162.817.108,00, las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Consta al folio 65, original control de recibo No. 107297, recibo No. 99823 de fecha 29/09/2021 suscrito por el Instituto Docente de Urología C.A., por la cantidad de Bs. 2.261.366.999,42, la referida prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los gastos realizados por el demandante. Así se aprecia.-
14.- Original (f.66, marcado con la letra “S”) estado de cuenta de cliente suscrito por el Instituto Docente de Urología C.A, del ciudadano Martín Padrón Pedro Felipe desde el 01/01/2020 hasta 06/04/2022, la referida prueba fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la misma consta en original y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el estado de cuenta de gastos ocasionados e intervenciones realizadas a la parte actora. Así se decide.
15.- Cursa a los folios 67 al 82, marcados con la letra “T” originales de facturas suscritas por el Instituto Docente de Urología a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín: factura No. 0000018548, No. de control 00167775 de fecha 20/08/2021 la cantidad de Bs. 58.800.000,00, a las cuales se les adminiculan facturas No.0000018549, No. de control 00167776 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 0000018550, No. de control 00167777 de fecha 20/08/2021por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura No. 0000018551, No. de control 00167778 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 21.00.000,00; factura No. 0000018552, No. control 0016779 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 0000018553, No. de control 00167780 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 147.000.000,00; factura No. 0000018554, No. de control 00167781 de fecha 18/08/2021 por la cantidad de Bs. 201.600.000,00; factura No. 0000018555, No. de control 00167782 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 117.600.000,00; factura No. 0000018556, No. de control 00167783 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 00000566, No. de control 00-000571 de fecha 29/07/2021 por la cantidad de Bs. 877.545.460,00; factura No. 007032, No. de control 00-007032 de fecha 13/08/2021 por la cantidad de Bs. 430.000.000,00; factura No. 007033, No. de control 00-007033 de fecha 14/08/2021 por la cantidad de Bs. 516.000.000,00; factura No. 007035, No. de control 00-007035 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 516.000.000,00; factura No. 007036, No. de control 00-007036 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 430.000.000,00; factura No. 007037, No. de control 00-007037 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 645.000.000,00; las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, se evidencian que las mismas constan en originales y fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las facturas debidamente canceladas por la parte actora correspondientes a gastos médicos. Así se decide.
16.- Originales (f. 83 al 90), facturas No. 000017107 de fecha 16/08/2021 por la cantidad de Bs. 28.154.128,00; facturas No. 000091 al 03012 de fecha 20/06/2021 por la cantidad de Bs. 109.321.364,04; factura No. 00000848 de fecha 04/08/2021 por la cantidad de Bs. 235.936.615,59; factura No. 00013721 de fecha 07/08/2021 por la cantidad de Bs. 92.105.590,74; consta al folio 87 factura ilegible; factura No. 000002996 de fecha 09/06/2021 por la cantidad de Bs. 156.121.504,34; factura No. 000004883 por la cantidad de Bs. 215.500.800,00; factura No. 00013104 de fecha 01/07/2021 por la cantidad de Bs. 43.393.814,96, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
17.- Cursa a los folios 91 al 103, originales de facturas suscritas por el Instituto Docente de Urología a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín: factura No. 00020522, No. de control 00-021150 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 206.600.000,00; a las cuales se les adminiculan factura No. 00020599, No. de control 00-021221 de fecha 21/09/2021 por la cantidad de Bs. 196.950.000,00; factura No. 0000019029, control No. 00168245 de fecha 02/09/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 0000019859, control No. 00169048 de fecha 21/09/2021 por la cantidad de Bs. 63.000.000,00; factura No. 0000018881, No. de control 00168108 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 327.600.000,00; factura No. 0000018882, No. de control 00168109 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura No. 0000018883, No. de control 00168110 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura No. 0000018884, control No. 00168111 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 193.200.000,00; factura No. 0000018900, control No. 00168127 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 25.200.000,00; factura No. 0000018901, control No. 00168128 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 155.400.000,00; factura No. 0000018969, control No. 00168186 de fecha 01/09/2021 por la cantidad de Bs. 37.800.000,00; factura No. 0000018970, control No. 00168197 de fecha 01/09/2021 por la cantidad de Bs. 33.600.000,00; las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, se evidencian que las mismas constan en originales y fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las facturas debidamente canceladas por la parte actora correspondientes a gastos médicos. Así se decide.
18.- Copia simple (f. 104, marcado con la letra “U”), carta suscrita por la ciudadana Juana Almao en su carácter de corredora de seguros, dirigida a HISPANA DE SEGUROS, de fecha 08/11/2021, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer a través de la prueba testimonial, la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Consta a los folios 105 y 106, marcada con la letra “V”, y a los folios 169 al 171, copias simples de solicitud de seguros de póliza de seguro de salud Hispana Green, fechada 07/07/2020 a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la solicitud de la póliza debidamente suscrita por las partes en fecha 07/07/2020, y se aprecia que en el renglón DECLARACIÓN DE SALUD se señaló operación de próstata se indicó SI y en el recuadro código del asegurado dice 1, y en un recuadro final declara que fue operado hace 4 años de la próstata y de la columna vertebral remplazando disco, así se establece.
20.- Cursa al folio 107 y 108, marcado con la letra “W”, copia simple del acta de conciliación No. AA-7-1-AC-146-2022 por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA SUDEASEG de fecha 17/03/2022 realizada por el ciudadano Juan Vicente Mayor Quiaro actuando en representación de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A y el ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, dicha documental a pesar de haber sido impugnada la misma parte reconoció en la contestación, la celebración del acto conciliatorio efectuado por ante el mencionado organismo, y la misma fue ratificada por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por haberse celebrado ante una autoridad competente y facultada para regular las relaciones entre los asegurados y las empresas sometidas a control. De los cuales se aprecia que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que la Superintendencia resolvió declarar terminado el procedimiento conciliatorio. Así se aprecia.
21.- Copia simple (f. 109, marcado con la letra “Z”) copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón V-11.260.369. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandante. Así se declara.
22.- Copias certificadas (f.191 al 193) del poder conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en fecha 19/10/2022 bajo el No. 56, tomo 232, se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios de la accionada.
23.- Consta al 172, marcado con la letra “B-1”, copia simple de notificación suscritas por la empresa HISPANA DE SEGUROS S.A., dirigida al ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, de fecha 30/05/2022, la referida prueba se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la notificación de la empresa aseguradora de no renovar la póliza de salud individual identificada con el No. HCDI-010300-208 con vigencia desde el 07/07/2021 hasta el 07/07/2022. Así se establece.
24.- Prueba testimonial del ciudadano José Luis Chambuco Silva, titular de la cédula de identidad No. V- 10.777.027, dicho testimonio debe ser desechado por ser trabajador de la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su declaración no puede adminicularse a otra declaración a fin de que surta efectos como plena prueba y así se precisa.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento por la parte demandada del contrato de seguros, y la condena o no de pagar la cantidad de ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares digitales con treinta céntimos (Bs. 86.384,30) por motivo de siniestro ocasionados y la cancelación de los pagos pendientes que debe realizar al Instituto Docente de Urología que ascienden a la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares digitales con sesenta y cuatro bolívares (25.503,04).
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo la pretensión alegando que el demandante omite de manera aviesa información crucial, y que siempre estuvo a disposición al contratar la póliza de salud y al aceptar el condicionado general y particular del contrato de seguro; estableciendo que aparte de las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y con vigencia de 12 meses que no aplican a la renovación y que además existen otras exclusiones que hacen improcedente su reclamación consistentes en patologías, enfermedades o tratamientos para el cual aplica una exclusión temporal, y que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza; expresando que en el caso de marras, comenzó nuevamente el lapso de 18 meses de exclusión hasta la concurrencia de la cobertura del monto incrementado contados a partir de la fecha de renovación, tal como se pactó en la cláusula quinta, que de dicho condicionado particular en la que se excluye entre otras patologías, todo tipo de cáncer general y el tipo urológico padecido por el accionante.-
En los términos que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos tanto en el libelo como en la contestación, que el referido contrato fue celebrado entre la empresa de seguros HISPANA DE SEGUROS en su condición de aseguradora y el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN en su carácter de asegurado o tomador.-
Es menester acotar que el contrato de seguros se caracteriza por la buena fe que rige dicha relación sustantiva, donde el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o información que suministra en tomador y, por su parte, el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al traslado del riesgo que reposa en cabeza de la empresa y, en caso de incurrir en reticencias o falsedades, las mismas deben ser debidamente demostradas por la aseguradora para exonerar así su responsabilidad.-
Así para una mejor comprensión de lo planteado debemos partir de lo que se entienda por un CONTRATO DE SEGURO, al respecto el autor Alfredo Morlés Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV, págs. 2389 y ss., expresa: “…el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una recta u otras prestaciones convenidas…”.
El contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y está definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala: “… El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.
Igualmente, el artículo 549 del Código de Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. Si se otorgare por documento privado; se extenderá por duplicado.
Por otra parte, en el contrato, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
Así las cosas, y siendo la oportunidad para decidir, se hace necesario traer a colación la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016 en su Título I, disposiciones generales, que señala:

“Artículo 2.-Los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo...
Artículo 4.- Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes: ordinal 4.- Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado.
Artículo 5.- ...Serán nulas las clausulas abusivas o lesivas de los derechos de los tomadores, asegurados, contratante, beneficiarios y usuarios o afiliados.”

Capítulo VII, plazo de gracia, artículo 34: Si el contrato prevé un plazo de gracia para el pago de la prima de renovación, durante ese período los riesgos serán a cargo de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora. Ocurrido el siniestro en este periodo la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora pagará la indemnización, previa deducción de la prima de renovación correspondiente. Si el monto del siniestro es menos a la prima de renovación, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora pagará la indemnización, siempre que el tomador pague la prima de renovación en el plazo de gracia concedido. Sí la prima de renovación no es pagada en el referido período, el contrato quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación de la vigencia del contrato anterior.
En el capítulo IX de los siniestros, en el artículo 41 estableció: El siniestro es la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que actividad aseguradora, que corresponda conforme al contrato suscrito…”

En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de seguro privado, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada la vigencia del primer contrato se explanó desde el 07/07/2020 al 07/07/2021 garante por la cantidad de 50.000,00$, y se realizó la renovación en fecha 07/07/2021 al 07/07/2022 por la cantidad de 100.000,00 USD$.
Por consiguiente, la parte actora solicita un reembolso previamente establecido, alegando el incumplimiento por parte de la demandada, quienes niegan que se adeude el reembolso por alguna suma en particular, y que el demandado declaró conocer y aceptar las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y que hacen improcedente la referida reclamación, estableciendo que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza. El cual el contrato en su aparte CONDICIONES PARTICULARES – CLAUSULA 2. GASTOS CUBIERTOS que establece: “…Queda entendido que el Asegurador cubre el ciento por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso del deducible, si lo hubiere, y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato…
Por otro lado, en la CLAUSULA 8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACTIVACIÓN DE LA COBERTURA señala: “… Si cualquier requiere la prestación de servicios garantizados por esta póliza, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario podrá, solicitar el reembolso de los gastos incurridos. El Asegurador pagará la indemnización al Asegurado Titular con base en los documentos originales de: las certificaciones médicas, informaciones del proveedor del servicio, facturas, récipes con indicación médica concernientes a los productos y/o servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado, que cumplan con las exigencias legales. Si otra empresa de la actividad aseguradora hubiere pagado parte de los gastos incurridos por el Asegurado, deben entregarse al Asegurador el finiquito y las facturas indemnizadas, con el sello correspondiente.

Al efecto resulta oportuno destacar, que se evidencia claramente los tres (03) elementos más relevantes exigidos en el artículo 1.167 en nuestro ordenamiento Civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- Que la parte demandante haya cumplido o manifieste su voluntad de cumplir con sus obligaciones inherentes al contrato, y;
3.- El incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada en este caso, se debe pasar a la verificación o no de cada uno de los elementos.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este Tribunal observa que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguro el cual cursa a los f. 31 al 48 de este expediente. Aunado a ello, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada convino en la contestación de la demanda en la existencia de la relación contractual de seguro que involucra a las partes en este proceso.
A tenor al segundo requisito, se observa que la parte demandante cumplió con lo establecido en el contrato de seguros cancelando las cantidades de dinero debidamente pactadas en el contrato ut supra, así como la renovación del mismo tal como fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda.
En relación al último requisito, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de póliza; y como consecuencia de ello el reembolso establecido en el mismo, evidenciándose así el incumplimiento por parte de la accionada.
Establecido el marco legal regulatorio de la relación contractual, pasa este tribunal a analizar el caso bajo estudio, observando que cursa al folio 56 siniestro identificado con el No. 190 de fecha 05/08/2021, , en el cual se evidencia que la empresa aseguradora canceló la cantidad de Bs.S 5.794.200.000,00 hoy producto de la reconversión monetaria la suma de Bs.5.794,00, con ocasión de enfermedad “otros trastornos de la próstata”, por lo que se configuró la aceptación de la prestación del servicio o del riesgo cubierto por el contrato, por tanto, no es oponible causal de exclusión alguna respecto del mismo o el rechazo del servicio garantizado, con fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil, conforme a los cuales esta clase de contratos deben ser interpretados a favor del asegurado, del consumidor y del usuario, además de que se presumen celebrados y ejecutados de buena fe. Así se decide.-
Por otra parte, mal puede, alegar que en el contrato se estableció en las exclusiones dicha patología, la cual fue declarada por el tomador al momento de llenar la solicitud de declaración de salud, y al ser reconocido el pago nace para la aseguradora la obligación de cancelar los gastos que quedaron demostrados en las actas procesales y a los que tiene derecho el asegurado o beneficiario, en virtud de qué contrato la póliza de seguros y posteriormente renovó modificando el monto asegurado por la suma de $100.000 que fue aceptado por la empresa aseguradora; ya que era su carga como aseguradora cubrir con los gastos sufridos por el siniestro ocasionado, no pudiendo establecerse un lapso de espera mucho mayor a la vigencia o duración del contrato de seguro, considerando quien aquí decide que la misma encuadra en lo previsto en el artículo 5 de la providencia antes citada por ser una cláusula abusiva o lesiva de los derechos del tomador quien contrato de buena fe, cumplió con su obligación de pagar las primas y participio en tiempo hábil los siniestros que se le fueron presentando.
Observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes, derivando la referida relación del contrato celebrado y que fueron constatados mediante las pruebas documentales que si fueron realizados los pagos correspondientes por la parte demandante y que este antes de contratar la primera póliza declaró las patologías que sufría tal como se desprende en la planilla de DECLARACIÓN DE SALUD en el renglón se señaló operación de próstata que había sido operado hacía cuatro (04) años, sin embargo, se comprobó que las pruebas traídas a los autos correspondiente a las facturas la parte actora no logró hacer valer diversas facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta sentenciadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, y así quedara establecido en la dispositiva.-

VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión.-
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de seguros intentado por el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
CUARTO: Se ordena la cancelación a la parte actora de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.566,52) motivado al siniestro ocasionado y de las facturas previamente valoradas así como del monto cancelado por el demandante al Instituto Docente de Urología C.A.- .
QUINTO: se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.503,04) por concepto de la cantidad remanente de gastos ocasionados por el siniestro.-
SEXTO: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable.
SÉPTIMO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2022-000740
RESOLUCIÓN No. 2023-000246
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000740

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.260.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL ALBERTO NOGUERA OROPEZA y ÁLVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.563 y 147.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A, RIF No. J-30467769-0 inicialmente domiciliada en el estado Anzoátegui, bajo el nombre de Seguros y Fianzas Internacional, C.A., (Segufianca Internacional, C.A.) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 07, Tomo A-52 en fecha 09 de julio de 1997, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el No. 9, Tomo 13-A, Pro., refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el precitado Registro Mercantil en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 56, Tomo 251-A, y anotado en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 114.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA MARÍA PIMENTEL y ELENA GOYO GAUBA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 73.173 y 102.122 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente consignada por el Secretario del Tribunal, tal como se evidencia al folio 137 comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda, siendo que en fecha 15 de julio del referido año la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma.-
En fecha 27 de julio de 2022, se acordó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 04 de agosto de 2022 vista la subsanación de forma voluntaria por la parte demandante este Juzgado advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem, cuyo escrito de contestación fue presentado tal como consta a los folios 148 al 154 del expediente.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y por auto de fecha 17 de octubre de 2022 se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 30 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se dejó transcurrir el lapso de observaciones, y vencido el mismo la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 12 de enero del año en curso.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.-
De acuerdo con las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas a través de la Providencia Administrativa No. FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en Gaceta Oficial No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, se define el contrato de seguro en su artículo 6°, el cual expresamente establece:
“Artículo 6°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora que en fecha 07 de julio del año 2020, tomó cuatro (04) pólizas de seguro con la empresa denominada HISPANA DE SEGUROS S.A., y que de acuerdo al contrato suscrito y su condicionamiento el intermediario es la corredora de seguros Juana Bautista Almao. Señala que las pólizas de seguro están identificadas con el No. HCDI-010300-208, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Pedro Felipe Martín Padrón, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses ($ US. 50.000,00), con una prima anual de costo de la póliza por un mil ciento sesenta y cuatro dólares estadounidenses ($ US. 1.164,00); póliza No. HCDI-010300-211, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Vanessa Valentina Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($ US. 10.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento once dólares estadounidenses ($. US. 111,00); póliza No. HCDI-010300-212, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Samuel Alejandro Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($ US. 10.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento once dólares estadounidenses ($ US. 111,00); póliza No. HCDI-010300-209, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario Johanna Carolina Gallardo de Martín, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de diez mil dólares estadounidenses ($ US. 10.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por doscientos cincuenta y un dólares estadounidenses ($ US. 251,00), siendo el costo total de las cuatro pólizas la cantidad de un mil seiscientos treinta y siete dólares estadounidenses ($ US. 1.637,00) y que fueron pagadas por medio de dos transferencias desde Bank Of América a hispanagreen@gmail.com, la primera por la cantidad de ochocientos veinticinco dólares estadounidenses con veintitrés centavos ($ US. 825,23) de fecha 10/07/2020 y la segunda transferencia por la cantidad de ochocientos once dólares estadounidenses con setenta y siete centavos ($ US. 811,77) de fecha 11/01/2021. Que las cuatro pólizas fueron emitidas el 09/07/2020 y la vigencia fue desde el 07 de julio de 2020 hasta el 07 de julio de 2021.-Aduce que a la póliza HCDI-01300-208 se le agrega una hoja anexa.-
Expresa que transcurrido el lapso de vigencia procedió a la renovación de las cuatro pólizas de seguro, con la misma empresa denominada HISPANA DE SEGUROS, S.A, por un lapso de 12 meses. Que la segunda póliza que constituye una renovación fue tomada igualmente en la oficina de la aseguradora. Póliza No. HCDI-010300-208, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Pedro Felipe Martín Padrón, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de cien mil dólares estadounidenses ($ US. 100.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por un mil cuatrocientos cuarenta y un dólares estadounidenses ($ US. 1.441,00); póliza No. HCDI-010300-211, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Vanessa Valentina Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($ US. 30.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento setenta y seis dólares estadounidenses ($ US. 176,00); póliza No. HCDI-010300-212, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario: Samuel Alejandro Martín Gallardo, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses ($ US. 30.000,00), cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por ciento setenta y seis dólares estadounidenses ($ 176,00); póliza No. HCDI-010300-209, tomador: Pedro Felipe Martín Padrón, beneficiario Johanna Carolina Gallardo de Martín, con una suma asegurada de salud sin deducible en Venezuela por la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses ($ US. 20.000,00) cantidad debidamente acordada con una prima anual de costo de la póliza por cuatrocientos quince dólares estadounidenses ($ US. 415,00), para un monto total de las cuatro pólizas por la cantidad de dos mil doscientos ocho dólares estadounidenses ($ US. 2.208,00) y que fueron debidamente pagadas por medio de dos transferencias desde Bank Of América hispanagreen@gmail.com, la primera por un mil ciento trece dólares estadounidenses con siete centavos ($ US. 1.113,07) de fecha 20/07/2021 y la segunda transferencia por la cantidad de un mil noventa y cuatro dólares estadounidenses con noventa y tres centavos ($ US. 1.094,93) de fecha 11/01/2022, las referidas pólizas fueron emitidas el 20 de julio de 2021 y la vigencia fue desde el 07 de julio de 2021 hasta el 07 de julio de 2022.-
Arguye que al momento de suscribir el contrato de póliza de seguro, inmediatamente se acoge a una normativa de cumplimiento y ejecución de la misma, en la que el tomador no participa y están elaboradas de forma unilateral por la empresa aseguradora, esta normativa es un contrato que es anexo a la póliza y pasa a formar parte de lo convenido. Que al momento de tomar la póliza de seguros existe una subrogación por parte del asegurador, quien debe asumir los gastos que se originen por un siniestro que sufra el tomador, tratándose de un segundo contrato no existen exclusiones, considerando que las mismas fueron en el primer contrato por un periodo de 12 meses contados a partir del 07 de junio de 2020, teniendo fecha de vencimiento el 07 de junio de 2021, periodo más que vencido. Por lo tanto no existe razón alguna para que la aseguradora de forma reiterada se niegue a cumplir con la obligación de reembolsar las cantidades de dinero que ha tenido que pagar por el siniestro sufrido que ascienden a la cantidad de cien mil dólares estadounidenses ($ US. 100.000,00), y que cuya cantidad fue convenida en el segundo contrato, que equivale a la renovación de póliza por 12 meses, contados a partir del día 07 de junio de 2021 hasta el 07 de junio de 2022.-
Manifiesta que pago la prima dentro del lapso convenido aun cuando tenía un plazo de gracia de 30 días continuos para el pago de la prima de renovación, contados a partir de la fecha de terminación de vigencia del contrato anterior.-
Alega el accionante que al momento de su hospitalización y posterior cirugía, la empresa Hispana de Seguros S.A., debía hacerse cargo de todos los gastos, puesto esto es la finalidad de tomar una póliza de seguros, tener la seguridad de que la compañía aseguradora por estar subrogada mediante el contrato de póliza de seguro, adquiera el compromiso ante la clínica de pagar todos los gastos. Que la clínica emitió un presupuesto identificado con el No. 159637, paciente: Martín Padrón Pedro Felipe, convenio: HISPANA DE SEGUROS, S.A.; diagnostico Recidiva Tumoral de ADC Prostático, procedimiento: Vesiculectomia + Linfadenectomia Iliaca Bilateral, fecha de elaboración: 22/07/2021 por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco millones novecientos veinte mil trescientos setenta y dos bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 41.295.920.372,45), que hoy representan la cantidad de cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco bolívares digitales con noventa y dos céntimos (Bs. 41.295,92) y que igualmente se expreso el valor en dólares estadounidenses dando como resultado por once mil ciento veintidós dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos ($ US 11.122,88), que el referido presupuesto fue remitido a la compañía aseguradora a través de la corredora de seguros, con el fin de solicitar la carta aval para la realización de la cirugía, la cual no se generó e indicó que lo más rápido era el sistema de reembolso.-
Indica que a medida que se realizaban los pagos y cortes de cuenta en la clínica, de la misma forma fueron entregando a la corredora de seguros todas las facturas pagadas e informando el saldo pendiente por pagar, todo se realizó dentro de los diez (10) siguientes a la ocurrencia de los gastos de esta forma dar cumplimiento a la normativa establecida por la aseguradora.-
Destaca que en el mes de abril del año 2021, se sometió a una serie de exámenes debido a su condición de haber sido operado con anterioridad de la próstata, patología que declaro al tomar la primera póliza de seguros, con la compañía HISPANA DE SEGUROS, S.A. Que en fecha 12 de julio del año 2021, acude al Centro Docente Las Mercedes en Caracas, donde realizan el examen que comprende una tomografía de cuerpo completo emitiendo un informe y la factura No. 4529834 por un monto de cinco mil setecientos noventa y cuatro millones doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S 5.794.200.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria la suma de cinco mil setecientos noventa y cuatro bolívares digitales con veinte céntimos (Bs. 5.794,20), estableciendo que dicha factura fue presentada y reclamada su pago a contra rembolso a la compañía HISPANA DE SEGUROS S.A., procediendo a pagarla y emitiendo un finiquito con fecha de notificación 05/08/2021 y fecha de pago 01/09/2021.-
Aduce el demandante que comenzó con la tramitación en el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA, ubicado en la urbanización la Viña Av. Carabobo con calle 152, Valencia, estado Carabobo, para la realización de la operación, emitiéndose presupuesto No. 159637 por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco millones novecientos veinte mil trescientos setenta y dos bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs.s 41.295.920.372,45) y que hoy en día representan cuarenta y un mil doscientos noventa y cinco bolívares digitales con noventa y dos céntimos (Bs. 41.295,92) y la cantidad expresada en dólares por el monto de once mil ciento veintidós dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (USD$ 11.122,88), el referido presupuesto fue remitido a la compañía aseguradora a través de la corredora de seguros y representante de la aseguradora Hispana de seguros S.A., con el fin de solicitar la carta aval para la realización de la cirugía.
Posteriormente indica que en fecha 27 de julio de 2021 fue ingresado a la clínica denominada INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., para la realización de los exámenes preoperatorios y en fecha 28 de julio de 2021 ya estaba ingresado para la realización de la operación con el médico tratante Dr. Escobar Díaz Paul Antonio; diagnostico Recidiva de ADC de próstata y el tipo de intervención vesiculectomia y linfadenectomía Iliaca bilateral. Dicha intervención tuvo un costo de cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta mil trescientos noventa y siete bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs.s 49.145.950.397,45), llevados a bolívares digitales representa cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares digitales con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.145,95) según factura No. 112878 de fecha 13/08/2021. Por complicaciones en fecha 02 de agosto del 2021, lo intervienen nuevamente para un tratamiento médico diagnostico post operatorio de próstata el cual tuvo un costo de cincuenta tres mil ciento cincuenta y tres millones ciento noventa y cinco mil quinientos veintiún bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos (Bs.S. 53.153.195.521,66) llevados a cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares digitales con veinte céntimos (Bs. 53.153,20) según factura emitida por el Instituto Docente de Urología No. 113228 de fecha 02/09/2021. Estando en periodo de recuperación el día 06 de agosto de 2021, se hace necesario una tercera intervención para colocación de un catéter y es dado de alta el 21 de agosto de 2021.-
Que el día 27 de agosto del año 2021, lo ingresan nuevamente a la clínica INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., para la realización de la intervención de pielografia retrogada, y que tuvo un costo por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y un millones trescientos sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares soberanos con cuarenta y dos céntimos (Bs.S 2.261.366.999,42) llevados a bolívares digitales son dos mil doscientos sesenta y un bolívar con treinta y siete céntimos (Bs. 2.261,37), según factura emitida por el INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGÍA C.A., No. 113727 de fecha 29/09/2021.-
Expresa que en fecha 09/09/2021 se trasladó nuevamente a la clínica con la finalidad de la práctica de diversos exámenes, y el monto de los servicios prestados fueron por la cantidad de ciento sesenta y dos millones ochocientos diecisiete mil ciento ocho bolívares soberanos sin céntimos (Bs.S 162.817.108,00) llevados a ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 162,82), según factura No. 113424 de fecha 15/09/2021 y egresa de la clínica.-
Expone que los cinco (5) eventos fueron pagados por su persona, casi en su totalidad, con la esperanza de que la compañía aseguradora HISPANA DE SEGUROS S.A., cumpliera con lo establecido en el contrato de póliza de seguros y mediante el sistema de contra rembolso y recuperar lo pagado por el siniestro sufrido. Que han sido muchos los esfuerzos por lograr pagar la deuda que la compañía de seguros se niega a reconocer, quedando aún pendiente por cancelar a la clínica la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares digitales con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.503,64).
Señala que buscando una alternativa conciliadora el 31 de enero de 2022, acudió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se fijó reunión para el 17 de marzo de 2022, acudiendo un representante de la empresa aseguradora, un representante de la superintendencia quien le manifestó al hoy demandante que no era necesaria su presencia en la reunión que con lo plasmado en su solicitud era suficiente y que se comunicaría con él telefónicamente, además su condición de salud no se lo permitió. En la referida reunión la aseguradora mantiene el rechazo alegando que la patología es prexistente y de larga data. Al no haber acuerdo la superintendencia dio por terminada su actividad conciliatoria.-
Solicita el cumplimiento del contrato de seguros identificado HCDI-010300-208 por cuanto él como tomador cumplió con los pagos de la póliza a tiempo, notifico a la compañía aseguradora de su patología existente antes de la toma de la póliza, participó a la aseguradora antes de realizar las intervenciones. Que le sea reembolsado todas las cantidades que hasta la fecha ha pagado que suman la cantidad de ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 86.384,30) motivado a los siniestros ocasionados, y/o eventos quirúrgicos y sus tratamientos, y que la compañía aseguradora se comprometió al momento de suscribir el contrato. Que pague los gastos pendientes por pagar al Instituto Docente de Urología, por la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.503,04); que en forma subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios el demandado pague una suma equivalente a 10% anual sobre lo que a dejado de pagar el cual estima en la cantidad de seis mil novecientos diez bolívares (Bs. 6.910,00); las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales. -
Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 14, 17, 20, 21, 37, 38 y 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.797,94) equivalente a 296.993,35 unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la empresa HISPANA DE SEGUROS S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, como en el derecho alegado por el demandante por no corresponderle.-
Conviene en que el demandante suscribió como tomador y beneficiario de un (01) contrato de póliza de salud en el mes de julio de 2020, con su poderdante HISPANA DE SEGUROS S.A., como garante por un valor asegurado de cincuenta mil dólares norteamericanos ($50.000,00 USD) y satisfizo el monto convenido por concepto de prima anual.-
Reconoció y da como cierto el anexo que se acompañó en el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” que incluye el cuadro de póliza y recibo de prima; e impugnó los anexos marcados B, C, D, E1 y E2 por ser impertinentes y ajenas a la demanda.-
Convino en que la póliza HCDI-0000000208, mantuvo una vigencia anual desde el 07/07/2020 al 07/07/2021, y que como parte integral de dicho contrato de póliza contenía un cuadro anexo contentivo de exclusiones por enfermedades, patologías, tratamientos y sus consecuencias con motivo a la declaración de salud suministrada por el asegurado en aplicación a las condiciones particulares a que se refiere el Condicionado de Póliza aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Reconoce el anexo marcado F.-
Asimismo conviene en el hecho de que la referida póliza fue renovada para el periodo del 07/07/2021 al 07/07/2022, póliza No. HCDI-010300-208, con un incremento en la suma asegurada para un total de $100.000,00 USD, por lo que se reconocen los anexos G1 y G2, pero impugna los instrumentos marcados H1, H2, I1, I2, J1, J2, K1 y K2; así como el instrumento traído a los autos contenidos de 18 folios marcados con el literal “L” (Condicionado de Póliza), indicando de qué se trata de un documento incompleto del cual pretende servirse de manera parcial con exclusión de contenido que perjudica y descarta su pretensión.
Negó y rechazó que el demandante en su condición de tomador de póliza no haya participado de otra manera que no sea suscribir el contrato o que su cumplimiento se realice de forma unilateral por su mandante; que para su representada exista una subrogación que obligue a la mencionada empresa a asumir cualquier gasto por todo siniestro que sufra por accidente o enfermedad la parte demandante.-
Negó y rechazó que la póliza solo contiene exclusiones por un periodo de doce (12) meses o que tratándose de renovación no existan exclusiones. Que su representada se niegue a cumplir o que tenga la obligación de reembolsar al demandante cantidad alguna por el siniestro que motivo la demanda o que este obligada al pago hasta por $100.000,00 USD.
Niega y rechaza que el demandante haya cancelado la cantidad de $2.208,00USD como pago de prima en favor de la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A. por la póliza No HCDI-010300-208 o la renovación de la misma, asimismo negó que la accionada esté obligada a cancelar o reembolsar el 100% de los montos indicados o evento de salud sea considerado un siniestro para el que tenga cobertura, de acuerdo a lo expresado en el condicionado de póliza que vinculó a las partes. Desconoce e impugna el documento denominado presupuesto 159637 marcado LL.
Niega y rechaza que su representada le haya notificado al demandante que procediera a la atención del evento de salud con fondos de su peculio y que luego se les reembolsaría.-
Reconoce los recibos marcados por el demandante marcado con las literales “M, M1 y M2”, y la factura No. 452983 con un monto equivalente en bolívares Bs. 5.794,20. Conviene en que su representada realizó un pago comercial en favor del asegurado vía electrónico, pero negó que fuera bajo la figura de reembolso de gastos pues emitió un finiquito que el demandante se negó a firmar y que se hizo bajo la figura de erogación humanitaria única, total y definitiva para obtener una buena relación comercial que hasta ese momento imperaba con el asegurado.-
Asimismo negó que su representada no formulara observaciones u objeciones a la patología presentada la cual fue calificada como condición preexistente, no sujeta a indemnización pues se encontraba aun dentro de las exclusiones temporales y no era procedente reclamación alguna presente o futura.-
Negó y rechazó que al demandante se le adeude reembolso alguno por ninguna cantidad en particular de todas las señaladas en la demanda. Conviene en la invitación de mediación por la Superintendencia de la actividad aseguradora.-
Negó y rechazo que al demandante se le deba reembolsar y/o pagar cantidad alguna, diferencial o remanente, mayor o menor de manera subsidiaria o principal a las indicadas en el libelo de demanda y su petitum. Niega y rechaza la exigencia al pago de daños y perjuicios sobre cualquier monto o suma, así como la imposición de costas y costos procesales. Negó y rechazo la estimación de la demanda por infundada e improcedente.-
Expone que ante la apreciación expuesta por la parte demandante, el mismo omite de manera aviesa información crucial que pone en evidencia la improcedencia de su reclamación, información esta que siempre estuvo a disposición al contratar la póliza de salud y al aceptar el condicionado general y particular del contrato de seguro. Aparte de las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y con vigencia de 12 meses que no aplican a la renovación y que además existen otras exclusiones contenidas en el condicionado particular, que hacen improcedente su reclamación consistentes en patologías, enfermedades o tratamientos para el cual aplica una exclusión temporal, y que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza y en caso de renovación y aumento de la suma asegurada; que en el caso de marras, comienza nuevamente el lapso de 18 meses de exclusión hasta la concurrencia de la cobertura del monto incrementado contados a partir de la fecha de renovación, tal como se pactó en la cláusula quinta de dicho condicionado particular en la que se incluye entre otras patologías, todo tipo de cáncer general y el tipo urológico padecido por el accionante en particular, y que al momento de la reclamación solo había transcurrido un mes de la renovación, o sea trece (13) meses de haber contratado con la aseguradora.-
Expresa que el demandante obra de mala fe al haber recibido vía transferencia una suma de Bs. 5.794,20 que su representada acordó otorgarle como concesión graciosa y humanitaria que generó un finiquito y el mismo se negó firmar, estableciendo que por lo narrado anteriormente expuesto, notificaron la decisión de no renovar la póliza por otro período.-
Finalmente alegó la falta de cualidad o interés para estar en juicio de la demandada Hispana de Seguros S.A. Solicita sea declarada sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad alegada por la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
En la misma oportunidad de dar contestación al mérito, la representación judicial de la parte demandada impugnó y rechazó la estimación de la demanda por considerarla infundada e improcedente.-
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente No. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por infundada o exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio; lo antes razonado conlleva a esta Juzgadora a DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión, y así se decide.

Con respecto a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alega la parte demandada la falta de interés para estar en juicio de HISPANA DE SEGUROS S.A., pues al trabarse la litis, al rechazar de plano las peticiones irracionales del demandante por no haberse motivado y probado de manera fehaciente e indubitable el fundamento de la demanda, queda en evidencia que tanto el objeto de la pretensión como los fundamentos del derecho deducido fueron aportados por el demandante, y así solicita sea declarado en la definitiva.
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que: para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Por su parte la sentencia No. 313 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio del año 2018, estableció:

“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener en juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido.

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de un contrato de seguros, y la parte accionada en la oportunidad correspondiente alegó como punto previo la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que, se trabó la litis dado el rechazo de las peticiones irracionales del demandante por no haberse motivado y probado de manera fehaciente el fundamento de la demanda. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en la planilla de solicitud de seguro, (f. 105 y 106, 169 al 171) los datos del tomador ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón suscrita por la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A, por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada y así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta al folio 14, marcado con la letra “A”, y a los folios 166 al 168 marcado con la letra “A-1”, original de cuadro de póliza No. HCDI-010300-208- recibo de prima, Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura No. 874686, recibo No. 252 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de 586.78 dólares. Dicha instrumental, al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente y reconocida por la parte accionada, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes, la fecha de emisión y vigencia de la póliza hasta el 07/07/2021. Así se establece.
2.- Cursa a los folios 15 al 17, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, originales de cuadro de póliza HCDI-010300-211, HCDI-010300-212 y HCDI-010300-209 - recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura No. 874679, recibo No. 247 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 55.96; factura No. 874680, recibo No. 248 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 55.96; factura No. 874685, recibo No. 251 de fecha 09/07/2020 por la cantidad de dólares 126.53; las mismas fueron impugnadas por la demandada, sin embargo, se desechan por cuanto nada aportan al thema decidendum y así se decide.
3.- Consta a los folios 18 y 19, marcados con las letras “E1 y E2” impresión de correo electrónico del recibo del Bank Of América por la cantidad de USD$825.23 a BEST GLOBAL PARTNERS LLC desde la cuenta que termina en 0432 a hispanagreen@gmail.com de fecha 10/07/2020; y de fecha 11/01/2021 por la cantidad de USD$811.77 a BROKER MANAGEMENT RESOURCES LLC desde la cuenta que termina en 6543 a hispanagreen@gmail.com; las referidas probanzas fueron impugnadas. No obstante, a pesar de que tales documentales se promovieron para demostrar los pagos de las primas por concepto de las pólizas, se advierte que esto fue un hecho convenido por la parte demandada al reconocer la existencia de la relación sustantiva, el cual no resulta ser objeto de prueba al no haber sido un punto controvertido y así se declara.
4.- Consta a los folios 20 al 22, marcadas con las letras “F, G1 y G2” originales de cuadro de póliza- recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, cuadro anexo, vigencia 07/07/2020 hasta 07/07/2021, No. de póliza HCDI –0000000208; factura No. 983978, recibo No. 1674 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 726.42; factura No. 1024297, recibo No. 2905 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 714.58. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprenden los datos del tomador, los términos y sus condiciones y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Del mismo modo, en la referida probanza puede leerse: “para ser adherido y formar parte de la póliza. Se emite el presente anexo para dejar constancia que con base en la solicitud de seguros y/o declaración de salud del asegurado la siguiente patología y toda enfermedad relacionada con la misma incluyendo tratamiento quedaran sujetos a lo indicado en la clausula 6, literal C «exclusiones temporales» exclusión temporal de enfermedades cardiovasculares, enfermedades del aparato osteomuscular, columna remplazo de disco por un período de 12 meses. Así se precisa.
5.- Cursa a los folios 23 al 28, marcadas con las letras “H1, H2, I1, I2, J1 y J2, originales de cuadro de póliza- recibo de prima, suscrito por Hispana Salud Individual Green a nombre del tomador Pedro Felipe Martín Padrón, factura No. 983979, recibo No. 1675 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 88.72; factura No. 1024310, recibo 2907 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 87.28; factura No. 983980, recibo No. 1676 de fecha 20/07/2021 por la cantidad de dólares 88.72; factura No. 1024314, recibo No. 2908 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 87.28; factura No. 973761, recibo No. 1591 de fecha 26/06/2021 por la cantidad de dólares 209.21; factura No. 1024299, recibo No. 2906 de fecha 09/12/2021 por la cantidad de dólares 205.79; las mismas fueron impugnadas y se desechan por cuanto no son las pólizas en controversia y así se decide.-
6.- Consta a los folios 29 y 30, marcadas con las letras “K1 y K2” copias simples de transferencias a Hispana de Seguros, Inc por la cantidad de $1113.07; recibo a BLOKER MANAGEMENT RESOURCESS LLC, por la cantidad de $1094.93 a hispanadseguros@gmail.com. Dichos medios probatorios fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original (f. 31 al 48, marcado con la letra “L”) y copias simples (f. 173 al 181, marcado con la letra C-1) contrato privado de Póliza de Seguro de Salud Individual suscrito entre la empresa Hispana de Seguros, S.A y el tomador. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la misma consta en original y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la relación contractual existente entre las partes, las obligaciones y términos del contrato de seguros. Así se decide.
8.- Copias simples (f. 49 al 51), marcado con la letra “LL” presupuesto No. 159637 de fecha 22/07/2021 por la cantidad de Bs. 41.295.920.372,45, y expresado en la factura en dólares $11.122,38. El referido documental fue impugnado en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Consta a los folios 52 al 54, marcados con las letras “M, M1, M2, M3 y M4” copias simples de informes médicos suscrito por el Dr. Paul Antonio Escovar Díaz a favor del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, del Centro Diagnostico Docente. Al cual se le adminicula (f. 55 y 56) factura No. 4529834, No. de control 00-449910 de fecha 12/07/2021 por la cantidad de Bs. 5.794.200.000,00; finiquito No. de siniestro 190, de fecha 05/08/2021, relación No. 20394, las mismas concatenadas unas con las otras y al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian los informes médicos realizados por el demandante y son admitidas como hecho cierto en la contestación de la demanda, se aprecia que la misma fue cancelada por la parte demandada. Así se establece.
10.- Copias simples (f. 57 al 60) marcado con la letra “N” diagnóstico del ciudadano Pedro Martín Padrón de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el Instituto Docente de Urología; copia simpe de nota operatoria de fecha 08/07/2021 No. 9252 copia simple de registro de evaluación, las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Original (f. 61) marcado con la letra “O” factura No. 112878 No. de control 00-0104412 de fecha 13/08/2021 por la cantidad de Bs. 49.145.950.397,45, dicha documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la misma consta en original y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los gastos realizados por el demandante correspondiente a emergencias médicas en fecha 13/08/2021. Así se aprecia.-
12.- Cursa a los folios 62 al 64, marcado con las letras “P, Q y R”, facturas No. 113228 No. de control 00-0104475 de fecha 02/09/2021 por la cantidad de Bs. 53.153.195.521,66; factura No. 113727 No. de control 00-0104547 de fecha 29/09/2021 por la cantidad de Bs. 2.261.366.999,42; factura No. 113424, No. de control 00-0104776 de fecha 15/09/2021 por la cantidad de Bs. 162.817.108,00, las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y la parte no las hizo valer, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Consta al folio 65, original control de recibo No. 107297, recibo No. 99823 de fecha 29/09/2021 suscrito por el Instituto Docente de Urología C.A., por la cantidad de Bs. 2.261.366.999,42, la referida prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los gastos realizados por el demandante. Así se aprecia.-
14.- Original (f.66, marcado con la letra “S”) estado de cuenta de cliente suscrito por el Instituto Docente de Urología C.A, del ciudadano Martín Padrón Pedro Felipe desde el 01/01/2020 hasta 06/04/2022, la referida prueba fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que la misma consta en original y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el estado de cuenta de gastos ocasionados e intervenciones realizadas a la parte actora. Así se decide.
15.- Cursa a los folios 67 al 82, marcados con la letra “T” originales de facturas suscritas por el Instituto Docente de Urología a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín: factura No. 0000018548, No. de control 00167775 de fecha 20/08/2021 la cantidad de Bs. 58.800.000,00, a las cuales se les adminiculan facturas No.0000018549, No. de control 00167776 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 0000018550, No. de control 00167777 de fecha 20/08/2021por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura No. 0000018551, No. de control 00167778 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 21.00.000,00; factura No. 0000018552, No. control 0016779 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 0000018553, No. de control 00167780 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 147.000.000,00; factura No. 0000018554, No. de control 00167781 de fecha 18/08/2021 por la cantidad de Bs. 201.600.000,00; factura No. 0000018555, No. de control 00167782 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 117.600.000,00; factura No. 0000018556, No. de control 00167783 de fecha 20/08/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 00000566, No. de control 00-000571 de fecha 29/07/2021 por la cantidad de Bs. 877.545.460,00; factura No. 007032, No. de control 00-007032 de fecha 13/08/2021 por la cantidad de Bs. 430.000.000,00; factura No. 007033, No. de control 00-007033 de fecha 14/08/2021 por la cantidad de Bs. 516.000.000,00; factura No. 007035, No. de control 00-007035 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 516.000.000,00; factura No. 007036, No. de control 00-007036 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 430.000.000,00; factura No. 007037, No. de control 00-007037 de fecha 17/08/2021 por la cantidad de Bs. 645.000.000,00; las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, se evidencian que las mismas constan en originales y fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las facturas debidamente canceladas por la parte actora correspondientes a gastos médicos. Así se decide.
16.- Originales (f. 83 al 90), facturas No. 000017107 de fecha 16/08/2021 por la cantidad de Bs. 28.154.128,00; facturas No. 000091 al 03012 de fecha 20/06/2021 por la cantidad de Bs. 109.321.364,04; factura No. 00000848 de fecha 04/08/2021 por la cantidad de Bs. 235.936.615,59; factura No. 00013721 de fecha 07/08/2021 por la cantidad de Bs. 92.105.590,74; consta al folio 87 factura ilegible; factura No. 000002996 de fecha 09/06/2021 por la cantidad de Bs. 156.121.504,34; factura No. 000004883 por la cantidad de Bs. 215.500.800,00; factura No. 00013104 de fecha 01/07/2021 por la cantidad de Bs. 43.393.814,96, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
17.- Cursa a los folios 91 al 103, originales de facturas suscritas por el Instituto Docente de Urología a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín: factura No. 00020522, No. de control 00-021150 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 206.600.000,00; a las cuales se les adminiculan factura No. 00020599, No. de control 00-021221 de fecha 21/09/2021 por la cantidad de Bs. 196.950.000,00; factura No. 0000019029, control No. 00168245 de fecha 02/09/2021 por la cantidad de Bs. 46.200.000,00; factura No. 0000019859, control No. 00169048 de fecha 21/09/2021 por la cantidad de Bs. 63.000.000,00; factura No. 0000018881, No. de control 00168108 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 327.600.000,00; factura No. 0000018882, No. de control 00168109 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura No. 0000018883, No. de control 00168110 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 12.600.000,00; factura No. 0000018884, control No. 00168111 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 193.200.000,00; factura No. 0000018900, control No. 00168127 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 25.200.000,00; factura No. 0000018901, control No. 00168128 de fecha 30/08/2021 por la cantidad de Bs. 155.400.000,00; factura No. 0000018969, control No. 00168186 de fecha 01/09/2021 por la cantidad de Bs. 37.800.000,00; factura No. 0000018970, control No. 00168197 de fecha 01/09/2021 por la cantidad de Bs. 33.600.000,00; las referidas pruebas concatenadas unas con las otras fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, se evidencian que las mismas constan en originales y fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las facturas debidamente canceladas por la parte actora correspondientes a gastos médicos. Así se decide.
18.- Copia simple (f. 104, marcado con la letra “U”), carta suscrita por la ciudadana Juana Almao en su carácter de corredora de seguros, dirigida a HISPANA DE SEGUROS, de fecha 08/11/2021, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer a través de la prueba testimonial, la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Consta a los folios 105 y 106, marcada con la letra “V”, y a los folios 169 al 171, copias simples de solicitud de seguros de póliza de seguro de salud Hispana Green, fechada 07/07/2020 a nombre del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la solicitud de la póliza debidamente suscrita por las partes en fecha 07/07/2020, y se aprecia que en el renglón DECLARACIÓN DE SALUD se señaló operación de próstata se indicó SI y en el recuadro código del asegurado dice 1, y en un recuadro final declara que fue operado hace 4 años de la próstata y de la columna vertebral remplazando disco, así se establece.
20.- Cursa al folio 107 y 108, marcado con la letra “W”, copia simple del acta de conciliación No. AA-7-1-AC-146-2022 por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA SUDEASEG de fecha 17/03/2022 realizada por el ciudadano Juan Vicente Mayor Quiaro actuando en representación de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A y el ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, dicha documental a pesar de haber sido impugnada la misma parte reconoció en la contestación, la celebración del acto conciliatorio efectuado por ante el mencionado organismo, y la misma fue ratificada por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por haberse celebrado ante una autoridad competente y facultada para regular las relaciones entre los asegurados y las empresas sometidas a control. De los cuales se aprecia que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que la Superintendencia resolvió declarar terminado el procedimiento conciliatorio. Así se aprecia.
21.- Copia simple (f. 109, marcado con la letra “Z”) copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón V-11.260.369. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandante. Así se declara.
22.- Copias certificadas (f.191 al 193) del poder conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en fecha 19/10/2022 bajo el No. 56, tomo 232, se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios de la accionada.
23.- Consta al 172, marcado con la letra “B-1”, copia simple de notificación suscritas por la empresa HISPANA DE SEGUROS S.A., dirigida al ciudadano Pedro Felipe Martín Padrón, de fecha 30/05/2022, la referida prueba se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la notificación de la empresa aseguradora de no renovar la póliza de salud individual identificada con el No. HCDI-010300-208 con vigencia desde el 07/07/2021 hasta el 07/07/2022. Así se establece.
24.- Prueba testimonial del ciudadano José Luis Chambuco Silva, titular de la cédula de identidad No. V- 10.777.027, dicho testimonio debe ser desechado por ser trabajador de la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su declaración no puede adminicularse a otra declaración a fin de que surta efectos como plena prueba y así se precisa.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento por la parte demandada del contrato de seguros, y la condena o no de pagar la cantidad de ochenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares digitales con treinta céntimos (Bs. 86.384,30) por motivo de siniestro ocasionados y la cancelación de los pagos pendientes que debe realizar al Instituto Docente de Urología que ascienden a la cantidad de veinticinco mil quinientos tres bolívares digitales con sesenta y cuatro bolívares (25.503,04).
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo la pretensión alegando que el demandante omite de manera aviesa información crucial, y que siempre estuvo a disposición al contratar la póliza de salud y al aceptar el condicionado general y particular del contrato de seguro; estableciendo que aparte de las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y con vigencia de 12 meses que no aplican a la renovación y que además existen otras exclusiones que hacen improcedente su reclamación consistentes en patologías, enfermedades o tratamientos para el cual aplica una exclusión temporal, y que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza; expresando que en el caso de marras, comenzó nuevamente el lapso de 18 meses de exclusión hasta la concurrencia de la cobertura del monto incrementado contados a partir de la fecha de renovación, tal como se pactó en la cláusula quinta, que de dicho condicionado particular en la que se excluye entre otras patologías, todo tipo de cáncer general y el tipo urológico padecido por el accionante.-
En los términos que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos tanto en el libelo como en la contestación, que el referido contrato fue celebrado entre la empresa de seguros HISPANA DE SEGUROS en su condición de aseguradora y el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN en su carácter de asegurado o tomador.-
Es menester acotar que el contrato de seguros se caracteriza por la buena fe que rige dicha relación sustantiva, donde el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o información que suministra en tomador y, por su parte, el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al traslado del riesgo que reposa en cabeza de la empresa y, en caso de incurrir en reticencias o falsedades, las mismas deben ser debidamente demostradas por la aseguradora para exonerar así su responsabilidad.-
Así para una mejor comprensión de lo planteado debemos partir de lo que se entienda por un CONTRATO DE SEGURO, al respecto el autor Alfredo Morlés Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV, págs. 2389 y ss., expresa: “…el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una recta u otras prestaciones convenidas…”.
El contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y está definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala: “… El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.
Igualmente, el artículo 549 del Código de Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. Si se otorgare por documento privado; se extenderá por duplicado.
Por otra parte, en el contrato, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
Así las cosas, y siendo la oportunidad para decidir, se hace necesario traer a colación la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016 en su Título I, disposiciones generales, que señala:

“Artículo 2.-Los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo...
Artículo 4.- Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes: ordinal 4.- Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado.
Artículo 5.- ...Serán nulas las clausulas abusivas o lesivas de los derechos de los tomadores, asegurados, contratante, beneficiarios y usuarios o afiliados.”

Capítulo VII, plazo de gracia, artículo 34: Si el contrato prevé un plazo de gracia para el pago de la prima de renovación, durante ese período los riesgos serán a cargo de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora. Ocurrido el siniestro en este periodo la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora pagará la indemnización, previa deducción de la prima de renovación correspondiente. Si el monto del siniestro es menos a la prima de renovación, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora pagará la indemnización, siempre que el tomador pague la prima de renovación en el plazo de gracia concedido. Sí la prima de renovación no es pagada en el referido período, el contrato quedará sin validez y efecto a partir de la fecha de terminación de la vigencia del contrato anterior.
En el capítulo IX de los siniestros, en el artículo 41 estableció: El siniestro es la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que actividad aseguradora, que corresponda conforme al contrato suscrito…”

En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de seguro privado, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada la vigencia del primer contrato se explanó desde el 07/07/2020 al 07/07/2021 garante por la cantidad de 50.000,00$, y se realizó la renovación en fecha 07/07/2021 al 07/07/2022 por la cantidad de 100.000,00 USD$.
Por consiguiente, la parte actora solicita un reembolso previamente establecido, alegando el incumplimiento por parte de la demandada, quienes niegan que se adeude el reembolso por alguna suma en particular, y que el demandado declaró conocer y aceptar las exclusiones contenidas en el cuadro anexo que forma parte integral del contrato y que hacen improcedente la referida reclamación, estableciendo que solo estarán amparadas luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la póliza. El cual el contrato en su aparte CONDICIONES PARTICULARES – CLAUSULA 2. GASTOS CUBIERTOS que establece: “…Queda entendido que el Asegurador cubre el ciento por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso del deducible, si lo hubiere, y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato…
Por otro lado, en la CLAUSULA 8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACTIVACIÓN DE LA COBERTURA señala: “… Si cualquier requiere la prestación de servicios garantizados por esta póliza, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario podrá, solicitar el reembolso de los gastos incurridos. El Asegurador pagará la indemnización al Asegurado Titular con base en los documentos originales de: las certificaciones médicas, informaciones del proveedor del servicio, facturas, récipes con indicación médica concernientes a los productos y/o servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado, que cumplan con las exigencias legales. Si otra empresa de la actividad aseguradora hubiere pagado parte de los gastos incurridos por el Asegurado, deben entregarse al Asegurador el finiquito y las facturas indemnizadas, con el sello correspondiente.

Al efecto resulta oportuno destacar, que se evidencia claramente los tres (03) elementos más relevantes exigidos en el artículo 1.167 en nuestro ordenamiento Civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- Que la parte demandante haya cumplido o manifieste su voluntad de cumplir con sus obligaciones inherentes al contrato, y;
3.- El incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada en este caso, se debe pasar a la verificación o no de cada uno de los elementos.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este Tribunal observa que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguro el cual cursa a los f. 31 al 48 de este expediente. Aunado a ello, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada convino en la contestación de la demanda en la existencia de la relación contractual de seguro que involucra a las partes en este proceso.
A tenor al segundo requisito, se observa que la parte demandante cumplió con lo establecido en el contrato de seguros cancelando las cantidades de dinero debidamente pactadas en el contrato ut supra, así como la renovación del mismo tal como fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda.
En relación al último requisito, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de póliza; y como consecuencia de ello el reembolso establecido en el mismo, evidenciándose así el incumplimiento por parte de la accionada.
Establecido el marco legal regulatorio de la relación contractual, pasa este tribunal a analizar el caso bajo estudio, observando que cursa al folio 56 siniestro identificado con el No. 190 de fecha 05/08/2021, , en el cual se evidencia que la empresa aseguradora canceló la cantidad de Bs.S 5.794.200.000,00 hoy producto de la reconversión monetaria la suma de Bs.5.794,00, con ocasión de enfermedad “otros trastornos de la próstata”, por lo que se configuró la aceptación de la prestación del servicio o del riesgo cubierto por el contrato, por tanto, no es oponible causal de exclusión alguna respecto del mismo o el rechazo del servicio garantizado, con fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil, conforme a los cuales esta clase de contratos deben ser interpretados a favor del asegurado, del consumidor y del usuario, además de que se presumen celebrados y ejecutados de buena fe. Así se decide.-
Por otra parte, mal puede, alegar que en el contrato se estableció en las exclusiones dicha patología, la cual fue declarada por el tomador al momento de llenar la solicitud de declaración de salud, y al ser reconocido el pago nace para la aseguradora la obligación de cancelar los gastos que quedaron demostrados en las actas procesales y a los que tiene derecho el asegurado o beneficiario, en virtud de qué contrato la póliza de seguros y posteriormente renovó modificando el monto asegurado por la suma de $100.000 que fue aceptado por la empresa aseguradora; ya que era su carga como aseguradora cubrir con los gastos sufridos por el siniestro ocasionado, no pudiendo establecerse un lapso de espera mucho mayor a la vigencia o duración del contrato de seguro, considerando quien aquí decide que la misma encuadra en lo previsto en el artículo 5 de la providencia antes citada por ser una cláusula abusiva o lesiva de los derechos del tomador quien contrato de buena fe, cumplió con su obligación de pagar las primas y participio en tiempo hábil los siniestros que se le fueron presentando.
Observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes, derivando la referida relación del contrato celebrado y que fueron constatados mediante las pruebas documentales que si fueron realizados los pagos correspondientes por la parte demandante y que este antes de contratar la primera póliza declaró las patologías que sufría tal como se desprende en la planilla de DECLARACIÓN DE SALUD en el renglón se señaló operación de próstata que había sido operado hacía cuatro (04) años, sin embargo, se comprobó que las pruebas traídas a los autos correspondiente a las facturas la parte actora no logró hacer valer diversas facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta sentenciadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos, y así quedara establecido en la dispositiva.-

VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión.-
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de seguros intentado por el ciudadano PEDRO FELIPE MARTÍN PADRÓN, contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, S.A., (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
CUARTO: Se ordena la cancelación a la parte actora de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.566,52) motivado al siniestro ocasionado y de las facturas previamente valoradas así como del monto cancelado por el demandante al Instituto Docente de Urología C.A.- .
QUINTO: se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.503,04) por concepto de la cantidad remanente de gastos ocasionados por el siniestro.-
SEXTO: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable.
SÉPTIMO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2022-000740
RESOLUCIÓN No. 2023-000246
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51