REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815.-
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO y MARIANO JOSÉ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.195 y 126.176 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.413.-
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y MARY FRANYELIS SAAVEDRA SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 312.389 respectivamente-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de mayo de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, declinó la competencia en razón de la cuantía, y distribuida la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 19 de julio del 2022, ordenando la citación de la parte demandada y efectuadas las gestiones pertinentes se dejó constancia del cumplimiento de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal.-
Consta al folio 32, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada debidamente asistida por los abogados Franklin Parra y José Rodríguez, y al folio 33 escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 11 de octubre de 2022, se acordó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsanara la cuestión previa alegada, vencido dicho lapso se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 14 de noviembre de 2022, declarándose sin lugar.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar llegado el día de la misma, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y el demandado debidamente asistido de abogado y de mutuo acuerdo acordaron suspender la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal.-
En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta a los abogados que lo representan.-
Con vista a que no se logró acuerdo entre las partes el 13 de diciembre de 2022, se realizó audiencia preliminar, y posteriormente se efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal acordó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, y por el abogado Ángel Manuel Medina Oviedo, y en fecha 19 de enero de 2023 se admitieron las mismas.-
En fecha 09 de febrero de 2023, se realizó inspección judicial y por auto de fecha 18 de febrero de 2023 se agregó a los autos oficio No. 95/2023 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, se ordenó agregar a las actas inspección judicial signada con el No. KP02-S-2023-000278 practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo se advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas venció el 10 de enero del año en curso, y la presente causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.-
Fijada la audiencia oral, tuvo lugar el día 12 de abril de 2023, y oído los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5°del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario; administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no, cuando el propietario del inmueble.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre del año 2019, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con la Avenida Panamericana; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 62, protocolo Primero de fecha 06 de junio de 1973.-
Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento para ser utilizado en la actividad comercial para taller mecánico, tal como aparece taxativamente señalado en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento; que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta dólares (50 USD), según lo establecido en la cláusula tercera y que cumplió hasta el mes de febrero del año 2021.-
Alega que el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero en su carácter de arrendatario se ha negado a cancelar los cánones correspondientes, como justa prestación por el uso del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento, incurriendo en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago y que queda en evidencia la confesión por parte del demandado al encontrarse insolvente en cuanto a la obligación del pago de canon de arrendamiento.-
Finalmente solicitó la cancelación de los meses vencidos de arrendamiento que corresponden a trece meses, solicitó el desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas del inmueble ut supra, en las mismas condiciones de buen estado y conservación.
Fundamentó la acción en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero debidamente asistido por los abogados Franklin Antonio Parra y José Alexander Rodríguez, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expresa que la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola no tiene cualidad jurídica para actuar en la presente causa por no ser la dueña del inmueble donde se solicita el desalojo.-
Negó y contradijo el contrato de arrendamiento estructurado en fecha 01 de noviembre de 2019, suscrito entre la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola y el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero. Asimismo negó y contradijo el pago del canon de arrendamiento que se le adeuda a la parte demandante. Que la referida ciudadana le otorgó un poder al ciudadano Erwin Javier Piña Romero para la representación ante instituciones públicas y privadas, y atesorara el canon de arrendamiento, cuyo poder se encuentra notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 25 de noviembre del año 2019, bajo el No. 13, Tomo 13, folios 38 hasta el 40. -
Aduce que el convenio era que la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola los primeros de cada mes se trasladara al taller mecánico a cobrar el canon de arrendamiento y que en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos el ciudadano Erwin Javier Piña Romero reconoce que el mencionado ciudadano era el encargado de la cobranza de los cánones de arrendamientos. -
Manifestó que le informaron para la desocupación del inmueble en fecha 21 de marzo del año 2021, y que no se canceló el canon correspondiente en razón de que el ciudadano Erwin Javier Piña Romero no compareció a cobrar ni ninguno de ellos.-
Finalmente invoca que ante el desalojo negó y contradijo en virtud de que tiene más de 10 años consecutivos arrendado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, se le debe conceder una prórroga de 3 años.-
Posteriormente se recibió el 07 de diciembre de 2022, escrito de alegatos presentado por el abogado Víctor Caridad, advirtiendo este tribunal que la contestación es un acto único y el mismo tuvo lugar con la presentación de los escritos en fecha 22 de septiembre de 2022.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola no tiene cualidad jurídica para actuar en la presente causa por no ser la dueña del inmueble donde se solicita el desalojo.-
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que: para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Así pues, la sentencia No. 313 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, de fecha 29 de junio del año 2018 estableció:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener en juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el desalojo del inmueble y la parte accionada en la oportunidad correspondiente alegó la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia al folio 10 contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola como arrendadora y el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero como arrendatario, por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; y cursa a los folios 181 al 186 copias certificadas del poder de disposición, administración y representación conferido a la actora para representar a sus hijas, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Copias simples (f. 07 al 09, 37 al 40 y 102 al 105, marcado con la letra “A”) instrumento de poder general amplio y suficiente de administración, disposición y representación suscrito por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, al abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, y al ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2022, bajo el No. 35, Tomo 7, folios 110 hasta 112. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa al folio 10, marcado con la letra ”B”, copias simples de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Carmen Vergara de Anzola, y Rodrigo José Mogollón Montero sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el No. 36-74 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Dicha instrumental tiene el carácter de privado y habiéndose opuesto al demandando y no habiendo sido desconocida en el acto de contestación, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre los ciudadanos Carmen Vergara de Anzola y Rodrigo José Mogollón Montero, así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido inmueble fue arrendado para uso de local comercial. Así se decide.-
3.- Copias simples (f. 11 al 14, marcado con la letra “C”), original (f. 113 al 124, marcado con la letra “C”), contrato de compra y venta suscrito por la ciudadana Betty Margarita Vergara Vergara a la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, actuando en representación de las ciudadanas Carmen Luisa Anzola Vergara, Luisa Graciela Anzola Vergara y Olga Raquel Anzola Vergara, sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Panamericana, esquina calle 25, Barquisimeto estado Lara con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208,70 mtrs2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 33, Tomo 12, protocolo primero, al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
4.- Copias simples (f. 15 marcado con la letra “D”), (f. 41, 42) y (f. 127) acta de protección de arrendamiento comercial SUNDDE/IPDSE CE- LARA/DEN de fecha 15 de septiembre de 2021. A la cual se le adminicula copias simples (f. 16 marcado con la letra “E”) (f. 43 y 44) y (f. 131) acta de protección de arrendamiento comercial, SUNDDE/IPDSE CE- LARA/DEN de fecha 27 de septiembre de 2021; y copias simples (f. 45) y (f. 126) de la planilla de solicitud de intermediación de la Sundde en Materia de arrendamiento Comercial; copias simples (f. 128 al 130) marcada con la letra “E” carta de exposición de motivo suscrito por el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, dirigido a la ciudadana Marielby Pérez, coordinadora del SUNDDE LARA, de fecha 18 de marzo de 2021. Dichas instrumentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente y al no haber sido cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
5.- Copia simple (f. 34) cédula de identidad del ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero V-7.403.413, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.-
6.- Cursa a los folio 35 y 36 copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Olga Raquel, y Luisa Graciela, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
7.- Consta a los folios 106 al 112, marcado con la letra “B”, copias simples de instrumento de poder general de disposición, administración y representación suscrito por las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 225, folios 113 hasta 115. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Principio favorable de la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
9.- Prueba testimonial del ciudadano Erwin Javier Piña Romero (f.141 al 143), por cuanto el mismo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, sin embargo, se desecha por haber sido tomada la declaración fuera de la audiencia oral, y así se decide.-
10.- Inspección judicial practicada en fecha 09 de febrero de 2023, cursante a los folios 150 al 156 sobre el inmueble ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y Avenida Libertador, No. 36-74 de Barquisimeto del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano Rodrigo José Mogollón se encuentra en condición de arrendatario, tal como fue evidenciado en el contrato de arrendamiento. Así se aprecia.-
11.- Posiciones juradas, por cuanto no consta en actas la evacuación de la misma no hay prueba que valorar. Así se establece.-
12.- Prueba de exhibición de documentos que cursa al folio 166, la misma se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia y así se decide.

V
DECISIÓN DE FONDO
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la ciudadana CARMEN VERGARA DE ANZOLA, en condición de arrendadora y el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO en su carácter de arrendatario.-
Es oportuno señalar que de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y siendo la oportunidad correspondiente la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de septiembre de 2022, negó y contradijo el contrato estructurado en fecha 01 de noviembre de 2019, negando categóricamente el pago del canon de arrendamiento que se le adeuda a la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para las partes respecto al bien de marras. Luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende en el contrato de arrendamiento privado traídos a los autos inserto al folio 10, el cual no fue desconocido ni impugnado en el momento del acto de la contestación de la demanda, en el que la ciudadana CARMEN VERGARA DE ANZOLA, funge como arrendadora del local comercial ubicado en la calle 25 entre carrera 36 y avenida Libertador No. 36-74, Barquisimeto, estado Lara, y como arrendatario el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO. Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “a “del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos comprendidos desde el mes de marzo del año 2021 hasta la presente fecha y que cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350$ estimados en 24.47 a la tasa oficial del día de hoy por el Banco Central de Venezuela; y que la parte demandada a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora.-
Por otro lado, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado y debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
“Artículo 40: son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)

De lo cual se desprende que una de las causales para determinar si procede o no el desalojo es la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas o por incumplimiento en las obligaciones contractuales.-
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
Se hace imperativo traer a colación la cláusula tercera de la relación locativa, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento y gastos comunes de la siguiente manera:

TERCERA: En canon de arrendamiento es de CINCUENTA DÓLARES (50.00$) pagaderos mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días calendario, contados a partir del vencimiento de las mensualidades. El atraso en el pago de una mensualidad por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato. (sic)

De lo anterior se evidencia con claridad que dicha cláusula se encuentra dirigida al establecimiento de monto y tiempo de pago, observándose que conforme a la modalidad o temporalidad el pago de los cánones de arrendamiento, deben hacerse dentro de los primeros (05) días calendarios de cada mes, contados a partir del vencimiento de las mensualidades, desprendiéndose de las actas procesales que el demandado ha incumplido con lo establecido contractualmente. Por otra se evidencia que el demandado alega que no canceló los cánones porque la persona encargada de recibirlos ciudadano Erwin Javier Piña Romero no compareció a cobrar ni ninguno de ellos, por lo que se ha de destacar que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de cuando el arrendador no reciba los cánones de arrendamiento podrá el arrendatario a acudir ante los Juzgados de Municipio a realizar las respectivas consignaciones y así mantenerse solvente con su obligación de pago del arrendamiento.-
En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de marzo de 2021 hasta la presente fecha en su debida oportunidad. Por otro lado considera esta Juzgadora destacar que la oportunidad para plasmar los puntos previamente presentados en la audiencia preliminar, corresponde al acto de contestación de la demanda, lo cual no se realizó, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente esta sentenciadora tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material a la parte actora del inmueble identificado con el No. 36-74 ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyo local comercial cuenta con un área aproximada de construcción de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 Mtrs2), totalmente desocupado de bienes y personas.-
Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones insolutos correspondientes desde el mes de marzo del año 2021 hasta los meses que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350$ estimados en 24.47 a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 09:07 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ





DPB/GG/lvvl.-
KH01-V-2022-000010
RESOLUCIÓN No. 2023-000255
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08