REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-001340
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, MAYELA ELISA AMARO VIRGUEZ e HILDA MARIANELLA AMARO IRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.689, V-14.880.528 y V-14.880.530, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.118 y 102.039 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IRENE ELISA VIRGUEZ DE AMARO y ISABEL EVELINA VIRGUEZ DE AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.483.807 y V-5.483.806, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ISABEL VIRGUEZ: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA ÁLVAREZ y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983 respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (VIVIENDA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 26 de julio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 29 de abril del año 2019, se dictó auto de admisión a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, y siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de febrero del año 2020 se designó defensor ad-litem.-
Por escrito de fecha 28 de febrero del año 2020, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana ISABEL EVELINA VIRGUEZ, presenta contestación de demanda.-
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2020 se fijó la causa a pruebas.-
En fecha 11 de marzo del año 2022, este Juzgado acordó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de mayo del año 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por diligencia presentada en fecha 17 de junio del año 2022, la representación judicial de la parte demandante solicita se corrija edicto librado. Por auto de fecha 21 de junio del año 2022 se acordó corregir edicto, siendo librado uno nuevo en esa misma fecha.-
En fecha 20 de abril del año 2023, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana ISABEL EVELINA VIRGUEZ solicita se declare la perención de la instancia.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho”.
Establecido lo anterior, y vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana ISABEL EVELINA VIRGUEZ, ya identificada, en la cual solicita se declare la perención de la instancia por cuanto alega que había transcurrido más de un año entre la última actuación y la diligencia que se presenta, este Tribunal procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que en fecha 11 de marzo de 2022, se acordó librar edicto y posteriormente a solicitud de parte se acordó la corrección del mismo, siendo la última actuación que consta es auto de fecha 21 de junio del año 2022, en el cual se acordó corregir el error de transcripción en el edicto y se libró uno nuevo. En consecuencia, se evidencia que hasta la presente fecha no ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, no cumpliendo con lo previsto en previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al requisito de procesabilidad para que prospere la perención, resultando forzoso para esta Juzgadora NEGAR la solicitud de perención propuesta por la parte co-demandada, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA propuesta por la parte co-demandada ciudadana ISABEL EVELINA VIRGUEZ en el presente juicio, a través de su apoderado judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2018-001340
RESOLUCIÓN No. 2023-000261
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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