REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2017-000358
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR ALBERTO PEÑA CARRILLO y ALEXIS ENRIQUE PAÑE CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.603.688 y 9.609.250 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 41.648, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL ANTONIO PEÑA CARRILLO, MARIA ELENA PEÑA CARRILLO, CARMEN TERESA PEÑA CARRILLO, RENNY JAVIER PEÑA CARRILLO, MIGDANYS JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, MIGUEL DAVID PEÑA RODRIGUEZ y RICARDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.736.482, 4.387.280, 7.358.444, 9.556.623, 14.978.296, 18.058.901 y 19.348.899, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2017, mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha veinte (20) de Abril del año 2017, seguidamente en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2017, se admitió la presente demanda, en fecha cinco (05) de Mayo del año 2017, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2017, este Juzgado acordó comisionar a la URDD, del área Metropolitana de caracas, Páez y Araure, Acarigua del Estado Portuguesa a los fines de que se practique la citación, en esa misma fecha se libraron los oficios, seguidamente, en fecha, cinco (05) de Junio del año 2017, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos para el envío de las comisiones de la ciudad de Caracas y el Estado Portuguesa.
En este mismo orden, en fecha once (11) de Enero del año 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a los demandantes por La renuncia de poder, asimismo, en fecha nueve (09) de Mayo Del año 2018, este Juzgado deja constancia que la parte actora es quien tiene la carga de impulsar la citación, en consecuencia se niega la citación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal, de esta manera, en fecha once (11) de Julio del 2018, este Juzgado, le da entrada y agrega la comisión, asimismo, en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, se le da entrada al oficio y se agrega al expediente respectivo, finalmente, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2019, este Juzgado instó a la parte actora a consignar nuevos fotostatos para proceder a librar las respectivas compulsas de citación con sus referidos despacho.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICION, se observa, que por auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año 2019, la parte actora no consigo nuevos fotostatos para proceder a librar las respectivas conpulsas de citación con sus referidos, teniendo el actor la obligación de gestionar las citaciones de los demandados, en consecuencia, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que observa que en el presente caso, desde el diecisiete (17) de Enero del año 2019, fecha en la cual la parte actora solicito muy respetuosamente se sirva librar nuevamente las notificaciones y exhortos para la citación del ciudadano Raul Peña en la ciudad de Caracas y del ciudadano Renny Peña, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines legales subsiguientes, evidenciándose que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, intentadopor los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEÑA CARRILLO y ALEXIS ENRIQUE PAÑE CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.603.688 y 9.609.250 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos RAUL ANTONIO PEÑA CARRILLO, MARIA ELENA PEÑA CARRILLO, CARMEN TERESA PEÑA CARRILLO, RENNY JAVIER PEÑA CARRILLO, MIGDANYS JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, MIGUEL DAVID PEÑA RODRIGUEZ y RICARDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.736.482, 4.387.280, 7.358.444, 9.556.623, 14.978.296, 18.058.901 y 19.348.899, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º. Sentencia N°143. Asiento N°23.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 10:38 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández