REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2017-001773

PARTE ACTORA: Ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.098 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERT TOVAR y REBECCA CARUCI GENTILE, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.664 y 161.676 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ, y OLI MERCEDES DE OSCARAY, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 528.336, V.- 538.765, V.- 542.243, V.- 2.655.344 y V.- 2.665.345 y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAIMA VISMAR PEREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 58.278 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTION PREVIA ART. 346 Ord. 6° CONCATENADO CON EL ART. 340 Ord. 6°
JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA


-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició el presente Juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la Ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO, contra los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ, y OLI MERCEDES DE OSCARAY, todos ut supra identificados.
Estando dentro de la oportunidad del lapso de contestación el cual venció en fecha 09/03/2023, la Defensora Ad Litem de la parte demandada promovió para el 08/03/2023 escrito de Cuestiones Previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Juzgado ordenó abrir incidencia a la referida en el artículo 350 de la norma adjetiva, y advirtió que desde el 10/03/2023, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar el error. Asimismo, por auto de fecha 16 de marzo de 2023, visto el vencimiento del lapso de subsanación, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, en fecha 16/03/2023 la parte actora solicitó la extensión del lapso para la consignación de los documentos que se encuentran en trámite, tal como lo hizo constar por medio de las copias fotostáticas de las planillas consignadas provenientes de organismos públicos, asimismo, en fecha 22/03/2023, consignó documentación relacionada como Certificación de Gravamen y Certificación de Datos emitidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En consecuencia, en fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal providenció las pruebas consignadas por la parte actora y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia que para la misma fecha venció el lapso de la articulación probatoria, advirtiendo a las partes que al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva citada.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, por haber vulnerado o incumplido la disposición prevista en el artículo 340, ordinal 6° de la referida norma, relatico a: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Refirió la defensa ad litem, como fundamento jurídico a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 17/11/2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, en relación a que constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador, como también la Copia Certificada del título respectivo; con la finalidad de establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que pretende usucapir.
Asimismo, destacó la Sentencia Nro. 564, de fecha 22/10/2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, e igualmente refirió, la Sentencia Nro. 591, de fecha 22/09/2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, del mismo modo, relató Sentencia Nro. 567, de fecha 23/07/2007, caso: Antonia Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, arguyendo que es criterio del Máximo Tribunal de Justicia la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto al actor en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Además citó, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia RC-0638 de fecha 27/10/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón Velazquez Estevez, caso: Abdel Hermail Zhur y Basina Abed contra Sucesión de Salous Sudqi Abe, reiterando lo establecido, que son documentos indispensables los recaudos señalados en el artículo 691 de la norma adjetiva, para los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados y que corresponde a los jueces de instancia verificar su cumplimiento.
Por tal razón, arguyó la defensa ad litem en el caso de marras, que el documento que acompañó el libelo de la demanda es una certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la pretensión de usucapión, y que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal por tratarse de un error subsanable presentó escrito en fecha 16/03/2023, solicitando extender el lapso para la consignación de los referidos documentos, y en fecha 22/03/2023 consignó original de Certificación de Gravamen y Certificación de Datos emitidas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.





-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que no constan a los autos pruebas aportadas en la articulación probatoria por la parte actora opuesta.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Original de Certificación de Gravamen suscrita por la Registradora Encargada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16/03/2023, sobre el apartamento identificado con el No. 81, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias “Gloria”, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado ante esa Oficina en fecha 06/09/1982, inscrito bajo el N° 41, Folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 1982, riela al folio 49 al 52. Original de Certificación de Datos suscrita por la Registradora Encargada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/03/2023, según consta en documento de venta, de fecha 06/09/1982, inscrito bajo el N° 41, Folio del 1 al 3, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1982, sobre un apartamento identificado con el No. 81, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias “Gloria”, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, riela al folio 53 al 56. Esta juzgadora evidencia de las mismas, que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de estas es Certificación de Registrador, debiendo desecharse del acervo probatorio por no aportar nada a la presente incidencia. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, y la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 6° del citado artículo, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto, es conveniente resaltar que la parte actora intenta su pretensión en ocasión a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre un inmueble, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias “Gloria”, situado en la carrera 18 entre calles 22 y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, apartamento identificado con el No. 81, el cual por mandato expreso de nuestra legislación debe ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo, en su contenido reza lo siguiente:

Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado y Resaltado del tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2018, expediente Nº. AA20-C-2016-000768, con Ponencia del Magistrado Ponente: Vilma María Fernández González, reiteró:

Sic: “…Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil –como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la jueza de alzada aplicará erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima. Así se establece…” (Negrillas de este Juzgado).

De este modo, procede esta juzgadora a analizar y dilucidar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En la presente incidencia, se observó que la parte actora consignó con el libelo de la demanda una certificación de gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión de usucapión, de igual manera en el lapso probatorio de la presente incidencia la parte actora consignó documentales referidas a Certificación de Gravamen y Certificación de Datos, los cuales no son los documentos requeridos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, claramente determina la norma que “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”; siendo estos documentos, los que vienen a constituir la garantía de que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos con cualidad pasiva para ser demandados, siendo un verdadero requisito procesal, y como es el caso, que las documentales presentadas por el actor de autos, no cumplen con lo establecido en el artículo 691 de la norma adjetiva, en este sentido, ante la ausencia esencial de dicho requisito, quien aquí juzga forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA.

Con base a las anteriores consideraciones y argumentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada DAIMA VISMAR PEREZ, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, 6° ejusdem, por no cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana LUTECIA MERCEDES VIANA CANO contra los ciudadanos GUSTAVO LOSADA ORTIZ, MARIA TERESA LOSADA DE JIMENEZ, VICTOR MANUEL LOSADA ORTIZ, DORIS JOSEFINA LOSADA ORTIZ, y OLI MERCEDES DE OSCARAY, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se advierte expresamente a la parte actora que deberá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la presente resolución, de conformidad con la regla contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º, Sentencia N° 144. Asiento: N° 41.
LA JUEZ PROVISORIA.




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:06 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.




Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.