REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000043

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, bajo el N° 39, del año 2016, siendo su última reforma por el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el No 39,Tomo 78-A, Expediente N°. 364-24389, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40850570-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GAUDALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 21, Tomo 47-A con registro de Información Fiscal J-30670189-3, y en su carácter de Presidente al ciudadano CESAR RICARDO PERAZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.986.409 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 6.356 respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1°).

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., a través su apoderado judicial, Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, contra la Empresa REPRO, C.A, ambos plenamente identificados, consignada por ante la URDD Civil del edo Lara, en fecha 13 de enero del 2023. Asimismo en fecha 17 de enero del 2023, este Tribunal dio por recibida la presente demanda, para en fecha 06 de febrero del 2023, dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda, y consignadas como fueron los fotostatos necesarios para la respectiva citación, el Tribunal en fecha 03 de marzo del 2023, acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignada la misma por el Alguacil de este despacho de manera positiva en fecha 08 de marzo del 2023.-
Este Tribunal observa, llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, que la parte demandada presentó en fecha 31 de marzo de 2023, su escrito de Contestación a la demanda promoviendo la Cuestión previa señalada en el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, en consecuencia, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió a las partes que desde el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa en cuanto a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer la presente demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1°, afirmando que la competencia de conocimiento corresponde a los Tribunales Superior del Estado Lara, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del lugar donde se presta el servicio dado en concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° y artículo 56 eiusdem.
Arguyó la representación judicial de la parte demandada, que se cumplen a cabalidad los requisitos para hacer procedente la excepción opuesta, siendo que la demanda es promovida por una empresa prestadora de un servicio público, cumpliendo así con el ámbito residual de competencia en razón de ser una acción cuyo control está sometido en forma exclusiva a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y trata de una demanda de contenido patrimonial donde una de las partes, como lo es “INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, es sujeto regulado en forma especial de acuerdo al artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y trata del ejercicio de una potestad administrativa contenida en el Contrato de Concesión otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la empresa particular “INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, motivo por el cual la acción deriva del ejercicio de una actividad administrativa que le fue conferida por el Estado a través de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que según su decir, estarían contrariando con el pago del servicio público.
Refirió que los contratos de concesión de servicios públicos, constituyen un modo de gestión indirecta en virtud del cual, la administración concede mediante un contrato administrativo, en principio a una persona privada y excepcionalmente a otras personas públicas, la explotación de un servicio, durante un tiempo determinado, que éste asume bajo su responsabilidad y riesgo, estableciéndose como remuneración, una cantidad de dinero denominado tarifa, que pagan los usuarios.
Destacó, lo contenido en el artículo 178, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la competencia especifica del Municipio la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, al igual que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 56 señala que es de competencias del Municipio, el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos, Asimismo, refiriendo, que los municipios tienen la potestad de elegir el modo de gestión que consideren más conveniente, de conformidad con el artículo 69 de la LOPPM, y del mismo modo, reseñó lo contenido en el artículo 73 de la mencionada ley, resaltando la importancia que asigna el Legislador al servicio público de aseo urbano, rural y domiciliario, como materia de orden público e interés social, debiendo ser garantizado, de forma regular, continuo e ininterrumpido, eficaz, eficiente, donde todos son corresponsables.
Asimismo, alude la parte demandada que encontrándose suscrito el contrato para la prestación del servicio de aseo urbano, por una persona pública y tener por objeto confiar al contratista la prestación de un servicio público para la satisfacción del interés colectivo, participa de la misma naturaleza en contrato administrativo, y que dicho contrato participe de la naturaleza administrativa reconocida a los contratos de concesión, constituye materia en la que aparece interesado en orden público, siendo del ámbito del derecho administrativo y el conocimiento de las controversias que se susciten deberán ser reconocidas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Refirió la jurisprudencia patria que ratifica el criterio consistente, en Sentencia de fecha 4/12/2010 emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-G-2010-0000091, considerando que la potestad tributaria del Municipio junto con las prerrogativas y privilegios de la Administración local no pueden ser trasladadas al concesionario, significando que por efectos de delegar la prestación del servicio a un particular a través de un contrato de concesión convertiría la tarifa a cobrar por el servicio, de una tasa a un precio público, no cambia la naturaleza de la relación, la de ser un contrato administrativo típico, ni tampoco la naturaleza de la materia en la que aparece interesada en orden público, y por tanto la necesaria atracción del fuero especializado de conocimiento de los juzgados de lo contencioso administrativo señalados en la Ley.
Además aludió, que de pasar a ser considerada la contraprestación por el servicio de aseo urbano como un precio, dejaría de tener el carácter de obligatoriedad de un tributo y pasaría a ser un valor que puede pagar o no voluntariamente el contribuyente, como también optar entre otro servicio ofrecido por otras empresas más eficiente.
Por todo lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se declare que la competencia para conocer la presente demanda corresponde al Juzgado Superior Estadal del estado Lara de la Jurisdicción Contencioso.


DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue la falta de competencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 8° del artículo 25 y el numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con relación a los requisitos en lo que engloba a INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., a tales efectos manifestó no poder negar que su representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., es una prestadora de servicios, pero este caso es motivado al cobro de 25 facturas, y que en ello está debidamente autorizada para realizar la recaudación mensual por la empresa municipal IMAUBAR, mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20/11/2019. De igual modo, citó las competencias del Juez Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuanto a lo referido por la parte demandada, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 7 eiusdem, señaló que no se trata de demandar la calidad o deficiencia de su representada en su actividad prestacional, ya que como empresa mercantil persigue el cobro de unas facturas y para ello está totalmente autorizada.
Refirió, el artículo 56 de la mencionada Ley, invocado por la parte demandada, el cual también hace mención que las demandas donde los sujetos señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se regirán por el procedimiento de contenido patrimonial, y que siendo también un hecho innegable que en la presente demanda no es para ninguna de las instancias del poder público venezolano, ni a sus empresas, sino contra una empresa mercantil denominada REPRO, C.A., de capital privado, y quien persigue el cobro de factura es otra empresa mercantil de capital privado, siendo clara la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Reseñó, el criterio de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial:
En primer lugar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 08/04/2022 y 18/04/2022, en los asuntos signados con la nomenclatura KP02-M-2022-000002 Y KP02-M-2022-000007, en el mismo orden, sobre demanda seguida por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., la primera contra la empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, C.A., y la segunda contra REPUESTOS PEÑUELA, C.A., en las cuales el criterio ha sido que de conformidad con lo establecido con la Resolución Administrativa No. 028-2019 la Empresa prestadora del servicio de recolección del Aseo Urbano FOSPUCA C.A., puede iniciar el cobro, de las cantidades adeudadas por las personas del servicio de aseo urbano, y tanto FOSPUCA como IMAUBAR, se encuentran legitimados para ejercer las acciones administrativas y judiciales en el cobro de lo adeudado, de conformidad con lo establecido con la Resolución ut supra, en su considerando No. 4.
En segundo lugar, el criterio generado por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21/11/2022, en el asunto signado con la nomenclatura ASUNTO MANUAL N° 3040 sobre demanda seguida por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., contra la empresa INVERSIONES 6937, C.A., en el cual se declaró competente para seguir conociendo el mencionado juicio.
Y en tercer lugar, aclaró que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., no es una empresa con facultades de cobrar tributo puesto que al momento de facturar lo hace en base a un precio público, por concepto de la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos sólidos, a estos efectos hizo referencia a Sentencia N° 01219 de la Sala Político Administrativa del 26/06/2001, citada por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de la Sala Constitucional en el Exp. 08-0371/08-0400 de fecha 13/08/2008. Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala, de fecha 09/02/2023, caso INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., Vs. REPUESTOS PEÑUELA C.A., con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES.
Con todo lo expuesto, la representación judicial de la parte actora, enfatizó en que su representada como empresa privada está facultada a cobrar las tarifas demandadas en el caso de marras, todo de conformidad a la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20/11/2019, emitida por la EMPRESA IMAUBAR, y que siendo éste el tribunal competente para conocer el presente Cobro de Bolívares, intentado por una empresa de carácter privado contra otra empresa de carácter privado, tampoco podría considerarse de contenido patrimonial contra algún ente de la administración pública, pues la misma se limita a una relación mercantil entre el demandante y la demandada.
Destacó que la parte demandada “sólo trata de buscar es dilatar el presente procedimiento para que la empresa REPRO, C.A. no pague una deuda generada por un servicio prestado.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.

De esta manera, esta juridiscente observa que la alegada cuestión previa relativa a la incompetencia del juez; fue invocada por la representación judicial de la parte demandada fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, oponemos la excepción prevista de la falta de competencia material del juez para el conocimiento del presente asunto, afirmando que la competencia de conocimiento de esta demanda corresponde a los TRIBUNALES SUPERIOR DEL ESTADO LARA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA del lugar donde se presta el servicio dado en concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 5to. y 56 eiusdem,…”.
De igual manera, señaló que la demanda es promovida por una empresa prestadora de un servicio público, “INVERSIONES FOSPUCA C.A.”, cumpliendo con el ámbito residual de competencia en razón de ser una acción cuyo control está sometido en forma exclusiva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la misma es de contenido patrimonial en donde una de las partes como la mencionada empresa, es sujeto regulado en forma especial de acuerdo al artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se trata del ejercicio de una potestad administrativa contenida en un contrato de concesión otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Además, argumentó que nuestra Carta Magna en su artículo 178, numeral 4°, establece como competencia específica del Municipio la protección del ambiente y cooperación del saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, y en el mismo sentido, destacó lo señalado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como de la competencia del Municipio en su artículo 56, y la potestad para elegir el modo de gestión establecida de acuerdo al artículo 69 de la ley ut supra.

Destacó la representación judicial de la parte actora, la falta de competencia de este Juzgado, y que la misma corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil REPRO, C.A, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez…”.

En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Con base a estas premisas pasa este Juzgado a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto razona: analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: “…1. La falta de jurisdicción del Juez.; 2. La incompetencia de éste; 3. La litispendencia; 4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia….”. Y de la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRO, C.A.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, esta juzgadora determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el presente caso esta operadora de justicia, observa que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar la pretensión de una demanda meramente civil. Es por lo que esta juzgadora establece que tiene competencia para conocer de las causas civiles y por consiguiente es competente para conocer la pretensión deducida, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1 del 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia de este Tribunal, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio. Así se decide.-
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia. En consecuencia, este tribunal se declara competente para conocer el presente juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º, Sentencia N° 149. Asiento: N° 48.

LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:03 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.



Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.