REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000082.
PARTE DEMANDANTE: Compañía DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04/08/2010, bajo el N° 24, Tomo 70-A, cambio de domicilio mediante Acta Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 30/06/2017, inscrito bajo el N° 8 Tomo 293-A, Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 22/04/2022, inscrito bajo el N° 11 Tomo 66-A RM1MERIDA,con registro Único de Información Fiscal No. J299470678.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A; bajo el No. 275.512, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES RS 2018, C.A., debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/03/2018, bajo el Tomo: 29-A RM365, N°47 del año 2018, con número de expediente: 365-51112, de los libros de Registros llevados por ese Despacho, y en su carácter de Presidente, Ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.181.464, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
(CONFESION FICTA)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 15 de Noviembre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 21 de Noviembre del año 2022, y siendo Admitida cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 24 de Noviembre del año 2022. Así las cosas, en fecha 10 de enero de 2023 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la entrega de los emolumentos y disposición del medio de transporte por la parte actora, para el traslado al domicilio del demandado.
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal subsanó el error material involuntario incurrido en el auto de admisión de fecha 24/11/2022, en cuanto a los datos de registro y la omisión de la persona en carácter de presidente de la empresa INVERSIONES RS 2018, C.A. Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 23/01/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación al demandado. Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado de la Empresa INVERSIONES RS 2018, C.A., en la persona del ciudadano Henry José Rodríguez González, plenamente identificado en autos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado dejó constancia que en fecha 13/03/2023 venció el lapso de emplazamiento y que a partir de la fecha del presente auto 14/03/2023, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. De la misma manera, en fecha 03 de abril de 2023, dicto auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Y mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, con el previo vencimiento en fecha 03/04/2023 del lapso de promoción de pruebas sin que se haya promovido alguna, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, alegó que su representada es acreedora de una obligación líquida y exigible derivada de la suscripción de un contrato de fecha 15/10/2021 con la empresa INVERSIONES RS 2018 C.A., plenamente identificada, el cual riela a los folios 34 y 35, en la cual el ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente como lo estipula la Cláusula Decima Tercera del Título VII de los Estatutos Sociales de la empresa supra identificada, los cuales rielan del folio 24 al 33, se comprometió al pago de una deuda por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON 18/100 (13.802,18 USD), que a su vez equivale a CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 (114.282,5 Bs.), según tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha 18/10/2022 equivalente a (8.28 Bs) por dólar, que a su vez equivalen a DOSCIENTOS TREINTA PETROS CON 52/100 (230,52 PTRS), según la tasa del (BCV) del día antes señalado. Todo a tenor de lo establecido en las Gacetas Extraordinarias 6.370 y 6.371 de fecha 09/04/2018.
Aludió la representación judicial de la parte actora, que dicho contrato estipula que la deuda fuera cancelada en un lapso de diez (10) meses continuos, los cuales hasta la fecha de la presente acción no fueron cancelados ninguno de los giros o cuotas acordadas, por lo que decidió resolver dicho contrato de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del documento fundamental, la cual permite la liquidación de la deuda existente entre la accionada y su representado, exigiendo los daños y perjuicios, los cuales calculó: por la mora representada en la abstención de cumplir con lo pactado, según los intereses legales calculados a la rata del 12% anual; tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano; sobre la base de la deuda adquirida, que equivalen a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON 26/100 (1.656,26 USD) que a su vez equivale TRECE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 83/100 (13.713,83 Bs), según tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha 18/10/2022 equivalente a (8.28 Bs) por dólar; que a su vez equivalen a VEINTISIETE PETROS CON 86/100 (27.86 PTRS), según la tasa del (BCV) del día antes señalado. Todo a tenor de lo establecido en las Gacetas Extraordinarias 6.370 y 6.371 de fecha 09/04/2018.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
-III-
PUNTO PREVIO
Esta Jurisdicente observa de la revisión del AUTO DE ADMISIÓN de fecha 24/11/2022, que en el mismo se incurrió en error involuntario al transcribir incorrectamente la fecha de registro de la empresa DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., siendo que en el auto complementario de fecha 16/01/2023, no se hizo referencia al mismo, se observa de las actas procesales que la fecha correcta es el 04 de agosto del año 2010, por consiguiente esta juzgadora procede a indicar que la empresa DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., se encuentra debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/08/2010, bajo el No. 24 Tomo: 70-A de los libros de Registros llevados por ese Despacho, quedando subsanado de esta manera dicho error, así se establece.-
IV
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, copia fotostática del documento de PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL otorgado por los ciudadanos LISETH MOLINA ARELLANO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, titulares de la cédula de identidad No. V-13.014.311 y V-12.219.463, con el carácter de Vicepresidente y Presidente respectivamente, debidamente facultados por las Clausulas Novena de los Estatutos Sociales de la Compañía DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., plenamente identificada, al abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.512, rielando a los folios 03 al 05 del expediente. Esta Jurisdicente le da valor probatorio en cuanto a la cualidad del apoderado para sostener la presente causa, y se valora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió original de documento privado de Contrato de Compromiso de Pago suscrito en fecha 15 de octubre de 2021, entre los ciudadanos LISETH CARINA MOLINA ARELLANO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, actuando en representación de la DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., plenamente identificada en autos y el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES RS 2018 C.A., ut supra identificada, por la cantidad de 13.802,18 USD, riela al folio 35. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe la relación contractual entre el demandante en su carácter de ACREEDOR y la parte demandada en su condición de DEUDOR, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió, copia fotostática de documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 22/04/2022, inscrito bajo el No 11 Tomo 66-A RM MERIDA, inscrita inicialmente por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 04/08/2010, bajo el Tomo 24, Tomo 70-A, cambio de domicilio mediante Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 30/06/2017, inscrito bajo el No 11 Tomo 293-A, riela del folio 6 al 23. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia la personalidad jurídica y constitución de la parte actora. Así se establece.
4. Promovió, copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía INVERSIONES RS 2018, C.A., debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/03/2018, bajo el Tomo: 29-A RM365, N°47 del año 2018, con número de expediente: 365-51112, de los libros de Registros llevados por ese Despacho, riela del folio 24 al 34. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia la personalidad jurídica y constitución de la parte demandada, así como del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente. Así se establece.-
-V-
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la causa y en fecha 16 de enero de 2023, se emitió auto complementario al auto de admisión en el cual se subsanó error material involuntario incurrido en cuanto a los datos del registro de la empresa INVERSIONES RS 2018, cumpliéndose la citación al demandado, según lo hizo constar el Alguacil de este Juzgado en fecha 09/02/2023, mediante consignación de recibo firmado por el ciudadano Henry José Rodríguez González, parte demandada en la presente causa. Así las cosas vencido el lapso de emplazamiento en fecha 13/03/2023, se evidencia que la parte demandada no compareció para dar contestación a la demanda, aun cuando quedó debidamente citada, tal como se evidenció, y el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 14 de marzo de 2023 al 03 de abril de 2023, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS acción tutelada, en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden público. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se evidencia que el lapso para promover las pruebas en el presente juicio precluyó el 03 de Abril de 2023, sin que la parte hubiere traído a los autos alguna prueba demostrativa para combatir lo alegado por el actor de autos, es por estas razones que se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-
Quedando demostrado la confesión ficta existente, pasa esta juzgadora a señalar el fondo de la pretensión de la siguiente manera:
Es evidente que la parte actora DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., con los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, sustentó y demostró su accionar en ocurrir para demandar por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, y visto que la parte demandada no realizó defensas de fondo ni aportó en su oportunidad ninguna prueba para rebatir la pretensión alegada por la parte actora, no es menos cierto que en el presente caso, de la lectura del contrato que riela al folio 35, la clausula tercera estableció demostrando así la parte actora el incumplimiento del pago de la deuda por la parte demandada empresa INVERSIONES RS 2018 C.A., por cuanto el contrato fue realizado en fecha 15 de octubre del 2021, y la demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre del 2022, transcurrido con creces los 10 meses en que el deudor debió cumplir con la obligación pactada, lo cual no ocurrió de esta forma el pago de las cuotas correspondientes. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, y administrando justicia con imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente Juicio, y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Así finalmente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano Henry Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 13.181.464, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Compañía DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04/08/2010, bajo el N° 24, Tomo 70-A, cambio de domicilio mediante Acta Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 30/06/2017, inscrito bajo el N° 8 Tomo 293-A, Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 22/04/2022, inscrito bajo el N° 11 Tomo 66-A RM1MERIDA; Por consiguiente resuelto el CONTRATO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO celebrado entre los ciudadanos LISETH CARINA MOLINA ARELLANO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, actuando en representación de la DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., plenamente identificada en autos y el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES RS 2018 C.A., debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07/03/2018, bajo el Tomo: 29-A RM365, N°47 del año 2018, con número de expediente: 365-51112, de los libros de Registros llevados por ese Despacho, SEGUNDO: Se condena al ciudadano HENRY RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa, al pago por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS, en la cantidad de VENTISIETE PETROS CON 66/100 (27.66 PTRS), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), por la mora representada en la abstención de cumplir con lo pactado, según los intereses legales calculados a la rata del 12% anual; tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano a la parte actora Compañía DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., ambos plenamente identificados.- TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) día del mes de Abril del año dos mil Veintitrés (2023). (18/04/2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 154. Asiento N° 45.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:07 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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