REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO : KP02-V-2019-001610
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-3.984.680 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834

PARTE DEMANDADA: EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, del tomo 19-A de fecha 10 de marzo del año 2009, por su director Milbert José Graterol Arroyo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de edad N° V-16.530.509.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVAPÉRDIDA DE INTERES PROCESAL)
I
Se inició el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESION ALES, intentado por los ciudadanos JOGE LUIS MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-3.984.680 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, contra EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, del tomo 19-A de fecha 10 de marzo del año 2009, por su director Milbert José Graterol Arroyo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de edad N° V-16.530.509.Seguidamente en fecha 12 de Noviembre del año 2019 Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente en fecha 17 de enero del año 2020, el Juzgado le dio entrada a la presente demanda, por auto de fecha 22 de enero del año 2020 el Juzgado insta a la parte actora a indicar a consignar copias certificadas de la diligencias alegadas en el escrito libelar a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
ÚNICO
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
II
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la parte accionante desde el 22/02/2020, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisorio.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 10:05 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 150 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 12.-
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.




JDMT/LFRH/ledr.-