REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO:KP02-V-2023-000808
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MANZANILLA LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.165.045, y de este domicilio, .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.236, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMILE MANZANILLA MORR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.429.702, de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha Primero (01) de Febrero del año 2023, y previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual, mediante Sentencia de fecha nueve (09), de Marzo del presente año, declaró la incompetencia por cuantía, en consecuencia le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha tres (03) de Abril del año 2023.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte actora alegó que la interposición de la demanda solicitó de nulidad del título supletorio que fue otorgado de manera fraudulenta por sentencia definitiva y a favor de la YAIMILE MANZANILLA MORR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.429.702, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el numero KP02-S-2023-000117, por cuanto la solicitante no indica a la Juez o Jueza no toman en cuenta que el terreno donde están construidas las mejoras o bienhechurías es sobre un lote de terreno propio que forma parte de una comunidad entre las ciudadana ya identificada y el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MANZANILLA MORR, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° V-7.425.480 que falleció el día 29 de Diciembre del año 2022, en la ciudad de Barquisimeto, y la fecha de solicitud del título supletorio es el día 23 de Enero del presente año.
Asimismo establece, que se demuestra el fraude y mala fe de dicha ciudadana en contra de los herederos legítimos del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MORR, es de acotar la violación del debido proceso y derecho de oposición y defensa en este procedimiento ya que la solicitud de titulo supletorio la interpuso en fecha 23 de Enero del año 2023, siendo admitida, evacuados y valorados los testigos, dictada sentencia, notificada y devuelta la decisión en un tiempo récor de tres días, es decir del 23 al 25 de Enero del presente año, le otorgan el titulo supletorio suficiente de propiedad, sin tomar en cuenta que en dicho terreno propio ya existían anteriormente otras bienhechurías que forman parte igualmente de dicha comunidad, las cuales fueron adquiridas y registradas ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara fecha (20/07/1999), inscrito bajo el numero 28, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, folios 198 al 204, en la cual se evidencia la propiedad del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MORR, el cual debió ser llamado y notificado ante el Tribunal y en su defecto llamar a sus herederos del de cujus, de esta manera la parte actora alega la mala fe de la ciudadana en asegurar de manera fraudulenta la propiedad del inmueble.
En este mismo sentido, fundamenta su pretensión en la sentencia de fecha (01/08/2012), emanada de la Sala de Casación Civil expediente N° AA20-C-2012-000249, ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de esta manera alega que violentaron el artículo 49 de la Constitución y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicito se decrete Medida Preventiva Especial Innominada de anotación Preventiva de la Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 en concordancia del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio establece que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana YAIMILE MANZANILLA MORR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.429.702, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumplir con el articulo 340 ordinal 9 ejusdem.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa esta juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón de que aun cuando consignó el instrumento fundamental de la pretensión en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad junto al libelo de demanda, se evidencia que no establecieron el documento de propiedad sobre el cual versal el bien objeto del presente litigio asimismo, se observa que de conformidad con lo establecido en el título V del Código de Procedimientos Civil, lo cual establece los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias y el Capitulo II ejusdem, lo cual hace mención a la Partición, advirtiendo así, que la presenta causa debe ser conforme por tales procedimientos y no por el de Nulidad de Titulo Supletorio.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia la cumplidos los requisitos para la admisibilidad del mismo, ni el documento de convenio objeto de la presente acción, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad in limine litis de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
III
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que han intentado el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MANZANILLA LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.165.045, y de este domicilio, contrala ciudadana YAMILE MANZANILLA MORR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.429.702, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 153. Asiento N° 35.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:27 P.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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