REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-001066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MAURA FATIMA ESCALONA JIMENEZ LUZ MARINA ESCALONA DE MENDOZA Y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.582.355, V-7.982.800 y V-10.778.257, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKYS MATILDE COLMENAREZ TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad constatada en el presente asunto, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado alguno, ni asistente judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISIITVA
PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en fecha 15/07/2019 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia en razón de materia mediante sentencia interlocutoria de fecha 18/07/2019, correspondiendo a este Juzgado previo sorteo de ley, concediéndole entrada al presente asunto en fecha 07/08/2019. Posteriormente este Juzgado en fecha 18/09/2019 insta a la parte accionante a consignar certificación de registrador, del cual no se obtuvo respuesta de parte del interesado, siendo la última actuación constante en el expediente de la causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
-II-
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Por consiguiente, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés, y así se decide.-
DECISIÓN
-III-
En el caso, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que la parte accionante desde 18/09/2019, fecha en la cual se insto al accionante a consignar documento necesario para determinar la admisibilidad de la causa, el interesado no gestionó ningún impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO,debido al ABANDONO DEL TRÁMITE y consecuencialmente terminado el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 09:34 am, y se dejó copia de sentencia Nº 156 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 09.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris
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