REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000050
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.550.078, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRAY MIGUEL CASTILLO CORDERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°256.938, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y FRIGORIFICO TORRE FUENTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/06/2018, bajo el N°036, Tomo 71-A RM365, del año 2018, expediente N°365-52225, con el Número de Identificación Fiscal (R.I.F) J-41170997-2, ubicada en la carrera 9 con calles 12 y 13 casa sin número, Sector el Gallito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS CRUZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.788.985, con el número de Identificación Fiscal (R.I.F) V-147889859, del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.911, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022) este Juzgado insta al accionante a que estime la demanda en unidades tributarias y a consignar copia certificada del instrumento que declara reconocido el instrumento fundamental de la presente acción , y seguido a la consignación de diligencia suscrita por el apoderado actor, el Tribunal nuevamente en fecha Cinco (05) de Octubre del mismo año ratifica el auto dictado en fecha (28/09/2022), seguido a esto, el Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre del mismo año deja constancia que el solicitante cumplió lo solicitado y deja sin efecto el auto dictado en fecha (04/10/2022) y admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión.
Seguidamente, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), previa consignación de fotostatos correspondientes de parte del diligenciante, el Tribunal dicta auto acordando librar compulsas de citación y designa correo especial al Abogado accionante FRAY CASTILLO anteriormente identificado y en misma fecha fue librada la respectiva compulsa de citación.
Aunado a esto, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tratar lo concerniente a la misma, puesto que el accionante realizó dicha solicitud en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del mismo año mediante diligencia.
En siguiente oportunidad, el Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) ordena el desglose de la diligencia consignada por el apoderado actor en el asunto principal, siendo que el mismo corresponde al cuaderno separado de medidas cautelares signado con el alfanumérico KH02-X-2023-000024, el cual goza de autonomía procesal. En mismo sentido, en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) este Juzgado advierte al diligenciante que el mismo se pronunció respecto a la medida solicitada en el cuaderno separado anteriormente señalado.
Por otro lado, en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal agrega a los autos la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de esta misma Circunscripción, el cual remite a este Despacho las exitosas resultas correspondientes a la Comisión de Citación.
En este estado, este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año en curso, deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y posteriormente en fecha Quince (15) de Marzo del mismo año se recibe escrito de contestación suscrito por el demandado, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE RUBEN MIRANDA, anteriormente identificado
Del mismo modo, en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), el demandado nuevamente consigna diligencia ratificando la solicitud de la inadmisibilidad de la pretensión incoada en su contra.
Finalmente, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se evidencia en el escrito de contestación suscrito respectivamente por la parte demandada, ya identificada inicialmente, fuera de la contestación al fondo de la pretensión, la insistente afirmación sobre el supuesto procesal de inadmisibilidad que posee la presente demanda, pues manifiesta la falta de postulación de representación incurrida por el accionante, señalando que el ciudadano actor OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, plenamente identificado, no posee la facultad de representación en la presente demanda, pues alega el demandado, que en el documento de compra venta, instrumento fundamental de la pretensión, inserta desde el folio 14 al 17 de este expediente, la cual fue realizada entre el ciudadano OSWALDO ALEXANDER DIAZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.089.732, de este domicilio y el ciudadano JUAN CARLOS CRUZ ROMERO, en representación de la DISTRIBUIDORA Y FRIGORIFICO TORRE FUENTE, C.A. ya identificado. Añadiendo además a la falta de representación alegada, la sustitución de Poder General de Administración y Disposición otorgada por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER DIAZ DOMINGUEZ al ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, sustitución realizada por éste último y otorgada al Abogado FRAY MIGUEL CASTILLO CORDERO, lo cual para el demandado, supone una clara falta de postulación de representación puesto que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO no es profesional del derecho, dejándolo sin facultad de realizar dicha sustitución y a su vez, incoar la presente demanda de resolución de contrato.
De lo precedido la parte demandada fundamenta principalmente lo explanado en el escrito de contestación en el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N°0409 de fecha 04/10/2022, Expediente N°2021-285, mediante la cual insiste en su doctrina de que “si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la misma por ilicitud en el objeto”, pues dicha sala estableció que “cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifestación de falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detentas todo abogado”.
Del mismo modo, la parte demandada agrega a lo precedido, la falta de lealtad y probidad que sostiene el abogado actor en lo que respecta a los alegatos que plasma en el libelo de la demanda, lo cual para el demandado resultan además de falsos y desleales, y nuevamente enfatizando que la pretensión sea declarada inadmisible por cuanto la misma no debió ser admitida por el defecto formulado en lo que respecta a la falta de postulación de representación que en el presente fallo se determina, y solicitando la revocatoria del auto de admisión y nulidad de todas las actuaciones posteriores a la misma, incluyendo las del cuaderno separado de medidas cautelares.
Así pues, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, tal como se reitera de la manera siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
De este modo, se fundamenta el presente fallo a dictar en lo que respecta al estado en el que se encuentra actualmente la causa en el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Ahora bien, invocados los criterios jurisprudenciales que respaldan el presente fallo, esta Jurisdicente en aras de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A este tenor, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negritas Propias del Tribunal).
En la misma secuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada N° 1321, Expediente N° 08-0117 de fecha 13 de Agosto del 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Negritas propias del Tribunal).
De los razonamientos aquí explanados y de los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe señalar que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente que el Orden Público y la Tutela Judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del o la juez venezolana, en este sentido, el orden publico comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo.- Así se decide.-
-IV-
UNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
Señalando que como juez y el deber del mismo en la estabilidad del proceso, respetando los preceptos legales que establece el ordenamiento a fin de que se lleven a cabo los actos en tiempos determinados con la intención de que la causa se desenvuelva acordemente y permitiendo todo tipo de recursos y herramientas procesales para contradecir, impugnar y probar alegados efectuados indistintamente la parte, pues las mismas son garantizadas en igualdad de condiciones, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si existiese un acto que atañe contra el orden público, la legalidad del proceso, y sea supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, como se presenta en este caso, el Juez no está en la posición de omitir dicho defecto a conocimiento de la magnitud de la gravedad que la misma supone, a razón de que la causa con presupuesto de inadmisibilidad, en su oportunidad haya sido admitida, pues debe priorizar la preservación de la tutela judicial efectiva, garantizando de forma eficaz los derechos de las partes en el proceso.
En este caso, se evidencia que la parte demandada de manera directa y como mecanismo de defensa, argumentó la inadmisibilidad de la presente causa alegando la cualidad de apoderado que no faculta el Abogado FRAY MIGUEL CASTILLO CORDENO, quien se identificó en el escrito libelar como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO en base a un poder sustituido que este último otorgó al mencionado abogado, reflejándose además que el ciudadano OSWALDO ALEXANDER DIAZ DOMINGUEZ, con quien se entendió directamente el contrato de compra venta realizado con el ciudadano representante de la empresa demandada, JUAN CARLOS CRUZ ROMERO, cedió al ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO la facultad de entenderse con el comprador, lo referente a las cuotas de pagos.
De este modo, a pesar de que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO posee Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER DIAZ DOMINGUEZ, al no ser profesional del derecho, no cumple con los preceptos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, tal como se dejo asentado ut supra, necesarios para hacer uso de la administración de justicia tal como lo hizo con ayuda del Abogado actor, y mucho menos, de sustituir el documento poder previamente conferido, pues supone la clara falta de postulación de representación toda vez que no se puede sustituir el mismo con la intención de representación ante el poder judicial si no se es profesional del derecho.
Ante esta forma de acreditar su legitimación, la parte demandada alega que la persona sustituyente del poder no tiene la cualidad de abogado, razón por la cual, se encuentra incapacitada de recibir y ejercer la representación judicial de una persona, y como consecuencia de ello, tampoco puede transmitirla o sustituirla.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se determina que para presentarse ante la vía jurisdiccional se amerita la representación, asistencia de un profesional del derecho, o en su defecto, serlo. Aun así, a pesar de que esta oportunidad no se presenta de dicha manera, la parte, aunque este asistida por abogado, si no es el titular del derecho que se ostenta, se encuentra en la insuficiencia de representación que se amerita, tal como lo exterioriza la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Finalmente, es prudente determinar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, no tenía la facultad de defender el derecho ostentado, pues al no ser Abogado, no tiene la capacidad de sustituir el poder con el cual se presento a este Juzgado, en consecuencia, dicho poder sustituido otorgado a favor del Abogado FRAY MIGUEL CASTILLO CORDERO, carece de eficacia, por cuanto no se puede transmitir una atribución que no se poseía inicialmente. Asi se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, necesariamente se debe concluir que en el presente caso se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el Abogado FRAY MIGUEL CASTILLO CORDERO, actuando en representación del ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, por haber incurrido en una manifiesta falta de representación o postulación, por actuar en base a una sustitución de poder judicial realizada por una persona no profesional del derecho y, en virtud de ello no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo este defecto, un vicio insubsanable. Así se decide.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad de la pretensión intentada por atentar contra el orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por Ciudadano OSWALDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.550.078, de este domicilio, contra DISTRIBUIDORA Y FRIGORIFICO TORRE FUENTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/06/2018, bajo el N°036, Tomo 71-A RM365, del año 2018, expediente N°365-52225, con el Número de Identificación Fiscal (R.I.F) J-41170997-2, ubicada en la carrera 9 con calles 12 y 13 casa sin número, Sector el Gallito, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS CRUZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.788.985, con el número de Identificación Fiscal (R.I.F) V-147889859, del mismo domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 161. Asiento N° 53.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:58 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris
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