REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP02-O-2023-000031

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JHON ANDER SILVA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- -22-188.359, quien actúa en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 13, en su carácter de Presidente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados EDGARJOSE BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.- 226.756, 108.731 y 223.003, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, Venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 140.955, y de este domicilio.- respectivamente.


EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
La presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 16 de marzo de 2023, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo la distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera y en esa misma fecha recibió y procedió a darle entrada, dictando asimismo en la fecha señalada auto de admisión del presente Amparo Constitucional, ordenando notificar a la presunta agraviante y al Ministerio Público, decretando la Medida Cautelar solicitada, llevando a cabo la restitución temporal a la parte querellante sobre la posesión de los locales comerciales ubicados en la carrera 30 entre calles 30 y 31, cursando las actuaciones a los folios 59 al 64.- Por otra parte, en fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte querellada, por cuanto el Recurso de Amparo Constitucional, tiene carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales y no constitutivos, por lo que solicitar una pretensión onerosa excede los efectos inherentes a la presente acción. De igual forma, en fecha 30 de marzo de 2023, el experto fotógrafo ciudadano WHILL FRAN TRIANA titular de la cédula de identidad No.- 7.434243, consignó resultas de reproducciones fotográficas relacionadas a la ejecución de la medida decretada.- Asimismo en fecha 13 de abril de 2023 el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación positiva por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del edo Lara, y en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó día de despacho para llevar a cabo Audiencia Constitucional, siendo realizada en fecha 17 de abril del 2023.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su apoderado judicial, ABG. EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL portador de la cedula de identidad V- 15.730.581, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando la parte querellante ciudadano JHON ANDER SILVA GONZALEZ, en representación de la Firma Mercantil "TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A." empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 2013, bajo el N° 22, tomo 13, asistido en este acto por el ABG. EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL portador de la cedula de identidad V- 15.730.581, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, que ocurrió a interponer acción de amparo constitucional en contra de las ciudadanas Mailyn Viannery Crespo Cordero y Linda Viannery Cordero de Mendoza, titulares de las cedulas de identidad Nos.- V- 11.788.455 y V-4.383.168, respectivamente, de este domicilio, por cuanto tiene más de tres (03) años ocupando dos locales comerciales construidos sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 30 entre las calles 38 y 39, en el Municipio Iribarren del Estado Lara y que dentro de esos dos locales funciona la empresa Trimagnética Eventos C.A en uno de ellos se atiende al público con el despacho de la comida rápida y en el más pequeño de los locales se usa como depósito. Que es el caso que desde el día domingo 12 de marzo del 2023, las ciudadanas Mailyn Vianmery Crespo Cordero y Linda Viannery Cordero de Mendoza, anteriormente identificadas, sin mediar palabras y valiéndose de un acceso que existe de la vivienda hacia los locales comerciales entraron y sacaron a los trabajadores aprovechando que en ese momento no se encontraba y colocaron unos pasadores por dentro de la puerta negando el acceso al mismo e impidiéndole trabajar tal y como lo hacia todos los días, esta actuación quedo debidamente documentado en las cámaras del negocio cuyo servidor se encuentra dentro del mismo inmueble y promovió en este mismo acto como prueba libre una vez tuvieran acceso al interior del local y que en su oportunidad se fijara el modo de evacuación de la misma conforme lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo siguió señalando que esta acción arbitraria por parte de las ciudadanas antes mencionadas ha traído graves daños al patrimonio familiar poniéndole al borde de la quiebra por las pérdidas que día a día se han ido ocasionando siendo que además de impedir su derecho al trabajo y violando sus derechos económicos y que le están también impidiendo el derecho al trabajo de catorce (14) trabajadores.
Por otra parte siguió alegando el querellante de autos, que ese día que arbitrariamente lo desalojaron de los locales comerciales estaban montadas en la cocina casi cien (100) kilogramos de carne de res y pollo que hasta el momento no sabían si estaban dañadas, además de todos los demás alimentos que ese día se iban a usar para la preparación de la arepas rellenas, encontrándose asimismo dentro de dicho local todos los equipos propios para desarrollar su actividad comercial, los cuales, se encuentran a su nombre y en este acto consignó copias fotostáticas de las facturas de los mismos cuyos originales se encuentran en los archivos dentro del inmueble objeto del presente amparo, igualmente consignó como documentales que prueban la posesión que tenía sobre dichos locales, documentos administrativos emanados por los organismos del Seniat y Semat, respectivamente.
Siguió arguyendo que cada día, sin que pueda trabajar se agrava su situación patrimonial, teniendo facturas de proveedores a crédito que debe cancelar y como todo comerciante dicho pago depende del dinero que entra producto de las ventas, y que ésta arbitrariedad de las ciudadanas aquí demandadas le ha ocasionado graves daños a su persona, a sus trabajadores y empresas de proveedores, se le está ocasionando su insolvencia frente a los acreedores por cuanto las personas antes mencionadas le despojaron de la posesión del inmueble y de todos los bienes muebles propios de su actividad comercial así como también de toda la materia prima para la elaboración de la comida que venden al público. De esta manera están causando grave daño a su patrimonio por cuanto han paralizado el funcionamiento de la empresa poniendo en riesgo de quiebra en virtud de que existen compromisos que cumplir tanto de nóminas como de proveedores, de igual forma alegó que le están causando un grave daño a su persona, su familia que depende económicamente de ese sustento y los trabajadores y sus familiares que también subsisten de esta unidad de producción. Por otro lado, alegó sobre la admisibilidad del amparo, ya que se propone mediante el presente escrito siendo admisible, pues no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, si bien es cierto que existe una vía ordinaria establecida en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para restituir la posesión de los bienes despojados es importante señalar que la premura en la que se encuentran además de que se están violentando derechos humanos y económicos establecidos en nuestra Constitución Nacional haciendo posible que esta vía quede habilitada que en definitiva es las más rápida e idónea en virtud de lo acontecido y las flagrantes violaciones que se están cometiendo a su persona y sus trabajadores, citando de esta forma los artículos 2 y 3 de la referida Carta Magna, haciendo énfasis que el derecho al trabajo debe ser garantizado por el Estado como parte del libre desenvolvimiento de la personalidad y la justicia impartida correctamente seria la garante frente a los abusos de que fuera objeto este derecho teniendo siempre como norte la preeminencia de los derechos humanos. De igual manera citó los artículos 19 y 23 ejusdem. Que cuando exista la violación de derechos fundamentales bien sea por parte del Estado o particulares la preeminencia incluso de los tratados internacionales está por encima de las leyes internas bien sean adjetivas o sustantivas y los Jueces como encargados de velar y hacer cumplir las leyes en especial la constitución deben ponderar siempre en favor de que se garanticen derechos humanos por encima de cualquier formalismo inútil.
Siguió citando el articulo 27 ejusdem, señalando que el amparo constitucional es la vía idónea para suplir la deficiencia de otros procedimiento cuando de premura se trata en virtud de violaciones flagrantes como de la que estaba siendo objeto por parte de las aquí querelladas, asimismo el Articulo 112 ejusdem.
Más adelante, sigue señalando el querellante, que a medida que transcurren los días su empresa sufre un grave daño patrimonial ya que no puede trabajar ni desempeñar su actividad comercial de manera normal y se están viendo afectados terceros con esta situación entre ellos los trabajadores que es el mayor patrimonio de la empresa y sus familias que están en riesgo de perder su sustento por la arbitrariedad de los aquí querellados. Que cada día que transcurre la empresa se encuentra en riesgo de quiebra, es importante recordar que el país lo construyen todos con trabajo y no violentando los derechos de los que quieren aportar al desarrollo de la sociedad, por ello, solicitó muy respetuosamente se atienda su solicitud ya que le están vulnerando derechos constitucionales y en atención a ello solicitó que el amparo que se propone mediante el presente escrito sea admitido, y al solicito lo considere este Tribunal, promoviendo de esta forma, v los siguientes testigos ciudadanos Arnaldo Mendoza, Angelo Romeo, Gerardo Silva, Pedro Aranguren, Jesús León, Yendri Suarez, Willian Castillos, José Suarez, Julio Rodríguez, Dumas Villamizar los cuales se comprometió a presentar el día de la celebración de la audiencia.
Señaló de las violaciones de orden constitucional que dan origen al presente amparo y en virtud de esta desposesión se están vulnerando los siguientes derechos constitucionales, Derecho a las libertades económicas, Derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y Derecho a la alimentación, recordando que con la acción perpetrada por los querellados están siendo vulnerados no solo los derechos de su persona y de su familia sino también los de sus trabajadores y su familiares que dependen de esta actividad comercial como medio de sustento para cubrir las necesidades básicas y de alimentación y que no existe otra vía en virtud de la pandemia para restablecer los derechos infringidos.
En su petitorio, solicitó que el presente Amparo sea admitido y tramitado conforme a derecho y que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución de los locales comerciales ubicados en la carrera 30 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sede donde funciona la empresa "TRIMAGNETICA EVENTOS C.A.
En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, y a los fines de que se le garanticen el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, de que el Sistema Cautelar constituye su más preciada manifestación, solicitó que este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR relativa a la restitución de la posesión, uso, goce y disfrute de los locales donde estaba funcionando la empresa Trimagnética Eventos CA. los cuales se encuentran debidamente identificados con su publicidad que están ubicados en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 30 esquina calle 39. Casa No 29-99, locales sin número, manifestando al Tribual que los requisitos para la procedencia de la Medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos, la Presunción del Derecho que se reclama, que en materia de Amparo Constitucional, a este requisito se le denomina también, Fumus Bonis Iuris Constitucional pues como lo ha establecido de manera pacífica y diuturna la doctrina de la Sala Constitucional, para que se verifique esta presunción basta una comparación de la situación jurídica lesionada, debidamente alegada y probada en el expediente y su contrariedad con un derecho de orden constitucional, y que en el presente caso, denuncia la violación del derecho al trabajo, derechos económicos y a la alimentación. La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, señalando que puede evidenciarse que la empresa a la cual representa fue despojada de su sede y allí se encuentra todo el mobiliario así como también materia prima perecedera y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama y que en cuanto a este requisito y vista la urgencia del caso promovió en copia simple registro mercantil, copia fotostática de facturas de proveedores y copia simple de documentos administrativos emanados del Seniat y Semat, respectivamente, todo ello prueba la posesión pacifica, pública e ininterrumpida que ha tenido sobre los locales objetos del despojo. Que Lo expuesto en los anteriores numerales demuestra el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que solicitó al Tribunal dicte el pronunciamiento cautelar señalado. Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida con la celeridad que el caso amerita, como también que este Tribunal se pronuncie en los mismos términos con respecto a la petición cautelar formulada.-
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional de ley, la misma fue realizada en fecha 17 de Abril del 2.023 siendo resumida de la siguiente manera:


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente: “Se inició el presente amparo en ocasión a la violación del debido proceso que es una garantía constitucional, esto en ocasión a que el día 12 de marzo del año 2023 la parte aquí querellada, sin mediar ningún tipo de razón despojó del local comercial donde la empresa TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A, no solamente tiene su sede sino que ejerce su giro comercial, ocasionando de esta manera un daño patrimonial a la empresa y además, lesionando el ordenamiento jurídico vigente, es importante en este sentido acotar que el Estado como garante y administrador de la sociedad, ha establecido a través de poderes públicos como lo es el caso del poder judicial, donde a través de los jueces, se administra y se imparte la jurisdicción que es la encargada de dirimir la controversia que existan entre las partes y que además, a través de esa potestad puede incumplir o hacer cumplir sus sentencia, en este caso queda claro y probado en el expediente que la empresa TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A, ostenta la posesión de ese inmueble que además, existe otro inmueble que está en la esquina que lo usaba como depósito, de los cuales fue desposicionado. En este estado, y con la autorización del Tribunal consigno en este acto en copia certificada del Registro Mercantil de TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A a los fines de que se determine la cualidad y la distinción de la dirección que es la sede de la empresa, la misma se acordó agregar al presente expediente. Así como también, consigno en original factura de los equipos que estaban en el local pequeño. Asimismo, hago valer las documentales consignada junto al escrito libelar que son los pagos de patente, inspecciones realizadas por el S.E.N.I.A.T en la empresa, facturas de los distribuidores de materia prima y facturas de la totalidad del inmobiliario que se encuentra allí, todo ello con el único fin de demostrar que la empresa TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A., tenía la posesión de dicho inmueble, el cual se acordó agregar al presente expediente. Es todo. (…).
Asimismo, en la oportunidad de concederle el derecho de palabra a la parte querellada, su representación judicial expuso lo siguiente: (…) En principio viendo el libelo como tal, el quejoso invoca unos presuntos daños y vulneraciones a derecho humanos que no están acordes a la realidad como tal, invoca el accionante que no existe otra vía para intentar la posesión del inmueble en virtud de la existencia de la pandemia para restablecer los derechos infringidos. Igualmente, aduce una violación al debido proceso lo cual es totalmente falso, ya que como todos sabemos no existe procedimiento anterior al del amparo introducido en fecha 16/03/2023 por lo que no existe proceso alguno pendiente. Por otro lado, con lo que respecta a la admisibilidad del presente amparo establece el artículo 6 en su numeral 15° una prohibición por cuanto el quejoso no opto a los medios judiciales para la restitución de la posesión, establecidos en el artículo 699 con lo que respecta a los interdictos posesorios conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en este acto también, a los fines de dilucidar la verdad en lo que respecta a la posesión la propietaria y querellada LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, le arrendo a la ciudadana hoy quejosa FRANCIS CAROLINA MENDOZA CORDERO, esposa del ciudadano JHON ANDER SILVA GONZALEZ, el inmueble con una serie de mobiliario que hoy pretenden decir que le pertenecen y que fueron despojados, en el propio texto del contrato, en este acto consigno copia fotostática del referido contrato y el original a efecto videndi, el cual se acordó agregar al presente expediente. Por otro lado, es bueno aclararle al quejoso que en su exposición referente a la jurisdicción que tienen los tribunales lo cual ha debido expresar que era su competencia por tal argumento, carece de asidero jurídico en el presente caso. Por otro lado, se puede interrogar a la querellada si el inmueble, el segundo de ellos aduce con lo que respecta a un deposito son los mismo bienes arrendados que aparecen en el mismo inmueble con la misma dirección. En aras de una recta administración de justicia, y con los elementos y jurisprudencia existentes en cuanto a que debe el quejoso solicitar mediante procedimientos ordinarios bien sea interdictales o en materia de inquilinatos agotarlas vías, y no irse directamente a la vía de amparo constitucional y que si el fundamenta su pretensión en el debido proceso este no ha sido violado; Es todo.(…)
Por otra parte, se le concedió el derecho a réplica a la parte querellante, quien expuso lo siguiente: En este estado, quiero aclarar a la contra parte y al Tribunal que más que existir una perturbación a la posesión, aquí se dio por la parte querellada un desalojo arbitrario y una confiscación de los bines hechos sobre los cuales me reservo las acciones civiles y penales correspondientes. Asimismo, conforme a lo expuesto por la parte querellada invoco en este acto la confesión judicial por cuanto admite que TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A., era la poseedora de ambos locales y con esto queda en evidencia la flagrante violación al debido proceso. Es Todo. (…).
De la misma manera, se le concedió el derecho de contra replica a la parte querellada, quien expuso lo siguiente: En este estado y haciendo uso del derecho de réplica le manifiesto que solamente he expuesto lo que en realidad existe, una relación netamente de índole inquilinaria en virtud de la propietaria y su hija FRANCIS CAROLINA MENDOZA CORDERO, con lo que respecta a dicha relación y sus bienes muebles que le fueron dado en arrendamiento lo cual es y sigue siendo la realidad sin tergiversar los hecho que pretende torcer. Es todo.(…)
Siendo la oportunidad para que la representación judicial del Ministerio Público emitiera su opinión en la presente Audiencia Constitucional, se le concedió el derecho de palabra y lo realizó del a siguiente forma: (…) Esta representación del Ministerio Publico interviene en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Ahora bien, en la presente causa se alega la vulneración al Debido Proceso, observando esta representación fiscal, que cursa al folio 59 de la presente causa, inspección del presente tribunal en fecha 17/03/2023 al referido local o negocio ubico en la carrera 30 entre calles 38 y 39 donde se dejó constancia que hubo la necesidad para ingresar al mismo de hacer uso de herramientas por cuanto, por la llave no se pudo tener ingreso. Ante esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del N°1658 del 16/06/2003 ha señalado que “Tomar justicia por su propia mano, conlleva a la violación de garantías contemplada en el artículo 253 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, el cual establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes”. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar de manera limitando los derechos o libertades e impone su criterio está adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro. Así también, en la exposición del asisten legal de la parte accionada, el mismo consignó en la presente audiencia copias fotostáticas y original a efecto videndi de contratos de arrendamientos a fin de evidenciar la relación arrendaticia que existe entre la hoy aquí accionante y accionada. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23/05/2001 Caso: Finca Machupicho ha dejado establecido “El amparo es estrictamente de protección de garantías constitucionales y advierte al juzgador que si tiene que determinar el reclamo de leyes o contratos, y que para restablecerlo se requiere el examen de la legalidad el asunto, dejaría de ser materia de amparo constitucional”. También, ha dejado establecido que el amparo no es para dirimir contratos, esta representación del Ministerio Publico opina que la presente causa debe ser declara CON LUGAR; Es todo. (…)

-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

SE ACOMPAÑÓ A LA PRETENSIÓN INTERPUESTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
1. Copia Fotostática de Poder General otorgado por el ciudadano YHON ANDER SILVA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No 22.188.359, actuando en nombre de Presidente de la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A, a los Abogados EDGARJOSE BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.- 226.756, 108.731 y 223.003, y de este domicilio, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el N° 30, Tomo: 10, folios 105 hasta el 107, a los folios 76 al 78. Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte querellante de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Registro Mercantil de la Empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo: 61-A, año 2022, folios 05 al 11. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica de la parte querellante de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1. Copias Fotostáticas de Reportes de Ventas electrónicos pertenecientes a la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A, de la cual se aprecia que no fueron impugnadas por la contra parte y se valoran observando que existe un control de ventas y reporte de las ventas de la referida empresa que se lleva y que se lee se encuentra ubicada en la carrera 30 entre 38 y 39, local Nro S/N Sector Centro Barquisimeto, folios12 al 14, y se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del código de procedimiento civil.- Así se aprecia.-
2. Copias Fotostáticas de Carta compromiso de fecha 31 de agosto del 2021, por parte de la representante legal de la empresa empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A de mantener los Registros de Entrada y Salida de Mercancía de los Inventarios, Resoluciones de Imposición de Sanción de fechas 30/01/2023 y 10/09/2021, Planillas demostrativas de Liquidación emitidas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Multa y recibo de Pago por incumplimiento de deberes formales de fecha 19/08/2022 emitida por Servicio Municipal de Administración Tributaria Semat, Providencia Administrativa emitida en fecha 17/08/2021 por parte del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, folios 18 al 24, de los mismos se desprenden que no fueron impugnadas por la contra parte y se valoran observando que existe compromiso y buena fé de cumplir las exigencias de ley del órgano Rector Seniat por parte de la referida ciudadana, honrando compromisos por multas y procesos administrativos de supervisión, y se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del código de procedimiento civil.- Así se aprecia.-
3. Copias Fotostáticas de Acuerdos de pagos emitidos por Hidrolara en fecha 27/12/2022, a nombre del ciudadano Elenterio Rodríguez, el cual no es parte en la presente pretensión de Amparo Constitucional y las mismas no aportan y son inoficiosas a la decisión que aquí se está motivando, y se analiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
4. Copias Fotostáticas de Facturas varias emitidas por Empresas Alimentos Polar, Pepsicola de Venezuela, Bimo 27 C.A, Comercial Mileniun 33, Industrias Alimenticias G&A, C.A, Lacteos Mendez Rodriguez, Inversora Jajobarre,C.A, folios 27 al 46, de las cuales se desprende la existencia de los proveedores y la relación comercial entre la querellante de autos y las empresas que proveen insumos para el desarrollo de la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A,, y las condiciones de pagos que deben ser honrados tal como fueron pactados entre las empresas proveedoras y la adquiriente de sus productos, asimismo van dirigidas a la empresa querellante con la dirección carrera 30 entre calles 38 y 39, y por cuanto no fueron impugnadas y se tienen como presunción de compromisos adquiridos a cumplir en tiempos reglamentarios, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
5. Copias Fotostáticas de Facturas varias emitidas por Panaderia Pancitos C.A, Corporacion Refriacero,C.A, Induacero C.A, a los folios 47 al 49, de las cuales se desprende la existencia de los proveedores y la relación comercial entre la querellante de autos y se observa que las referidas empresas proveedoras en su oportunidad vendieron enseres, implementos y equipos y muebles, a la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A,, con la dirección carrera 30 entre calles 38 y 39, y por cuanto no fueron impugnadas y se tienen como presunción y demostración de lo adquirido y señalado en cada una de estas por parte de la empresa TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-


SE ACOMPAÑÓ A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1. Copia Certificada de de fecha 23/03/2023 de Registro Mercantil de la empresa TRIMAGNETICA DE EVENTOS C.A inserto en el expediente No 365-23938, de fecha 01/11/2013, bajo el No.- 22, Tomo 168-A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, y se valora como prueba de la personalidad jurídica de la parte querellante, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1. Copia Fotostática de Guía de Entrega de fecha 10/10/2019, emitida por la empresa Induacero C.A, la cual se lee venta a nombre del ciudadano YHON ANDER SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.- 22.188.359, sobre equipos barra arepera y vitrina exhibidora, en la cual fueron traídas para demostrar que los mismos se encontraban en el local pequeño de los cuales fue arbitrariamente despojado, por cuanto no fue impugnada se valora como enseres pertenecientes al querellante de autos usados como muebles destinados a su trabajo y de los cuales señaló le fueron despojados, y se valora conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
2. Copia Fotostática Certificada a efectos videndi por este Tribunal, del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la Firma Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 13, en la persona de su representante legal ciudadana FRANCY CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.776.198, , en fecha 01 de enero de 2006. Por cuanto el presente instrumento se encuentra ampliamente reconocido por ambas partes en el caso que nos ocupa asimismo es instrumento fundamental demostrativo de la posesión del inmueble local comercial de la Pretensión en Amparo Constitucional, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciada la existencia del vínculo arrendaticio existente entre ambas partes, constituyendo esto un hecho admitido en juicio, y así se establece.-


-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la querellante de manera general e invocando la Violación a los Derechos Humanos, Derecho a la Libertad Económica, Derecho al Trabajo, Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Alimentación, los mismos los enmarco dentro de los artículos 2, 3, 19, 27, 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 112.Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciado.

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, al disponer lo siguiente:
“respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas”.

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 17 de abril de 2023, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, ostenta cualidad activa, exponiendo así en la narrativa de los hechos, que sus derechos constitucionales fueron infringidos, entre ellos el libre ejercicio de la actividad económica, consagrada en el artículo 112 de nuestra carta magna, al manifestar que los locales comerciales del cual son objeto de una relación arrendaticia les fue cercenado el derecho al acceso a su lugar de trabajo, donde ejerce su giro comercial, por parte de la propietaria de los referidos locales, ubicados en la carrera 30 esquina calle 39, locales sin números, por lo que esta Juzgadora al analizar los medios de prueba constantes en autos evidencia que si bien es cierto la parte querellada manifestó que el quejoso no optó por la vía judicial para la restitución de la posesión por medio de una Querella Interdictal de Restitución por Despojo, establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta a los interdictos posesorios conforme lo dispuesto en el articulo 700 ejusdem, esta juzgadora en instancia constitucional debe señalar que para que el querellante de autos pudiera accionar la vía judicial la legislación en este tipo de procedimientos exige al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, y por otra parte sii el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, siendo de esta forma, como accionaba el querellante la via judicial, si al exigirle la referida garantía no iba a poder cumplir con la misma por cuanto ya se encontraba desposeído del bien y paralizada toda la actividad económica que le sustenta por ser el local comercial donde funciona su empresa, de igual manera si se fuere dado el caso que no estuviera dispuesto a constituir garantía el juez decretaba el secuestro de la cosa, siendo de esta forma que ya el bien cuestionado se encontraba auto secuestrado por el propietario del mismo, no pudiéndose accionar la vía señalada por el querellado de autos, es por todo lo anteriormente descrito, que indefectiblente en esta oportunidad se llevó a cabo en contrariedad al máximo nivel fundamental y legal como lo es el Derecho Constitucional el cual fue violentado de manera arbitraria a la parte querellante al ser desalojado del local el cual tiene en posesión en calidad de arrendatario tal y como fue demostrado de manera fehaciente con el contrato de arrendamiento presentado en Audiencia Constitucional acompañado de la retención de algunos bienes pertenecientes al mismo utilizados para su trabajo en función de la empresa que allí ejerce sus funciones de comercio, no es menos cierto que no existe en las actas que conforma el presente expediente elementos de convicción que verifique lo expresado por la parte querellada, los medios utilizados por la parte agraviante no fueron los más idóneos, ya que se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino establecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales, Por ello esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR, la acción de Amparo interpuesta, y ordenar la restitución de la posesión, uso, goce y disfrute inmediato de los inmuebles ubicados en la carrera 30 esquina, calle 39, locales sin números, así como su mobiliario a la sociedad mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS C.A., antes identificada, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así decide.-


-IV-
DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano JHON ANDER SILVA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- -22-188.359, quien actúa en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 2013, bajo el N° 22, Tomo 13, en su carácter de Presidente, contra las ciudadanas MAILYN VIANMERY CRESPO CORDERO y LINDA VIANNERY CORDERO DE MENDOZA, Venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.788.455 y V-4.383.168, respectivamente, de este domicilio.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO, se ordena la restitución de la posesión, uso, goce y disfrute inmediato de los inmuebles ubicados en la carrera 30 esquina, calle 39, locales sin números, así como su mobiliario a la sociedad mercantil TRIMAGNETICA EVENTOS C.A., antes identificada.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2.023). (25/04/2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°: 164. Asiento N° 52.
LA JUEZ PROVISORIA




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:09 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ