REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Abril del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000055
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.343 y 31.267 respectivamente, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17/11/2008, representada por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.400.473, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 113.800 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 4° y 6°) EN CONCORDANCIA CON EL ART. 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició el presente Juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito libelar de fecha 16 de enero del año 2023, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, y se le dió entrada en fecha 19/01/2023, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 01de Febrero del año 2023. Igualmente, mediante auto de 09 de febrero del año 2023, vista la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante, se acordó librar la boleta de intimación a la parte demandada. De esta misma manera, en fecha 22 de febrero del año 2023 el alguacil de este tribunal, consignó boleta sin firmar, la cual fue entregada al abogado Jesús Duran Alfaro, IPSA N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil By Integral 2008, el cual fue enterado del motivo de la misma e informándole que quedaba intimado.
Por consiguiente por auto de fecha 02 de marzo de 2023, vista la solicitud de la parte actora en fecha 28/02/2023, de librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y vista la consignación del Alguacil de este Juzgado, este Tribunal acordó lo solicitado y libró la correspondiente boleta de notificación. Asimismo, en fecha 31/03/2023, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de su traslado a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en la persona del abogado Jesús Duran como apoderado judicial de la Firma Mercantil By Integral 2008, quien se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, sin embargo, fue advertido de quedar citado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva.
En la misma secuencia, en fecha 20/04/2023 la parte demandada opuso cuestiones previas correspondientes al ordinal 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal mediante auto dejó constancia que en fecha 20/04/2023 venció el lapso de intimación de la presente demanda, y visto el escrito presentado en fecha 20/04/2023 por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual se opone a la intimación, este Tribunal determinó que a partir del 21/04/2023 comenzaría a transcurrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, por auto de misma fecha 25/04/2023, visto el escrito del apoderado judicial de la parte intimada de fecha 20/04/2023, en el cual opone cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió que se pronunciaría por separado sobre las cuestiones previas opuestas.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 340 ejusdem.
Opuso la ilegitimidad de la persona intimada como apoderado de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y arguyó que la representante legal de la firma mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17/11/2008, (marcado A), ciudadana Loraine María Brizuela Yépez, titular de la cédula de identidad N° 7.400.473, le otorgó Poder Especial en fecha 08/04/2022 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 16, Folios 49 hasta 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Marcado B) en su carácter de Administrador del Condominio Residencias Hábitat Suites, y otorga poder para sostener y defender los intereses y acciones de los Copropietarios de Residencias Hábitat Suites en la acción de Interdicto de Obra Nueva en contra del ciudadano Kepler Orellana Marrufo, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.664, en su carácter de propietario del apartamento Nro. PH 3, ubicado en el edificio Residencias Hábitat Suites, en acatamiento a lo acordado en la Asamblea de Copropietarios y la Asamblea de la Junta de Condominio, lo cual esta transcrito en el Acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias Hábitat Suites, celebrada en fecha 18/03/2022, debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 08/04/2022, bajo el N° 39, Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (marcado C), y el Acta de Junta de Condominio celebrada en fecha 31/03/2022, debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 08/04/2022, bajo el No. 40, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (marcado D), y que en virtud de ello, no tiene cualidad y legitimidad para darse por intimado en el presente juicio.
Refirió el apoderado judicial de la parte intimada, al autor Arístides Rengel en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, en lo que respecta a la legitimación como cualidad necesaria de las partes y a la representación procesal, y lo ratificado en el artículo 1169 del Código Civil, por lo tanto, dice no tener cualidad para darse por intimado en nombre de la demandada en la presente causa, por cuanto el Poder Especial le fue otorgado para sostener los derechos y acciones de los Copropietarios de Residencias Hábitat Suites, sólo para ejercer la Acción de Interdicto de Obra Nueva.
Reseñó, con respecto a la naturaleza del mandato lo establecido en los artículos 1.687, 1.689 del Código Civil, acotando que sólo le fue conferido Poder Especial para una determinada acción el Interdicto de Obra Nueva, de igual forma, refirió que el artículo 25 de la ley de Abogados, no aplica en la presente acción por haber sido realizada por vía autónoma y principal. De igual forma, reseñó las Sentencias: N° 39, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/02/2005, en el criterio de que los juicios de Honorarios Profesionales son autónomos e independientes de aquel en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende y es una acción distinta del juicio principal; y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el mismo orden de ideas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos artículo 340 ejusdem, al no indicarse el domicilio del demandado en el libelo de la demanda así como tampoco en las actuaciones posteriores de fechas 07/02/2023 y 28/02/2023 respectivamente, destacó igualmente, en la notificación complementaria de la intimación conforme al artículo 218 de la norma adjetiva, efectuado por el Secretario Accidental de este Juzgado, no indicó el domicilio exacto donde fue efectuada, por lo que no puede tenerse como válida al no haber cumplido su fin, como lo establece la Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/07/2008 Exp. 830.
Por todo lo antes expuesto, solicitó sean declaradas “CON LUGAR las cuestiones previas opuestas;…4) A todo evento, en caso de Declararse SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas, pido se Declare CON LUGAR La Oposición formulada a la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales y se proceda a la retasa en la oportunidad legal correspondiente”, todo ello, en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del orden público, la ley, las buenas costumbres y las formalidades pautadas en los artículos2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,12,15,23 el Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la parte actora no constituyó escrito alguno de subsanación o contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió, original de Documento Constitutivo de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17/11/2008, (marcado A), riela del folio 77 al 82. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el carácter de propietaria de referida firma personal de la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZA, titular de la cédula de identidad No. 7.400.473. Así se establece.-
2. Promovió, original de Documento Poder Especial de fecha 08/04/2022 otorgado por la ciudadana Loraine Brizuela, en su carácter de representante legal de la Firma Unipersonal BY INTEGRAL 2008, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 16, Folios 49 hasta 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Marcado B), riela del folio 83 al 85. Se evidencia del Poder Especial otorgado por la ciudadana Loraine Brizuela, en su carácter de representante legal de la Firma Unipersonal BY INTEGRAL 2008, al abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, para sostener y defender las acciones e intereses de los copropietarios de Residencias Hábitat Suites, para representarlos ante cualquier persona natural o jurídica, así como también ante órganos judiciales o administrativos, para realizar cualquier trámite o actuación, a fin de ejercer la acción de Interdicto de Obra Nueva, conforme a la ley, quedando facultado para intentar y contestar demandas, solicitudes, o reconvenciones, darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, seguir el juicio o fuera de él,… y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios,…” La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, ya descrito y el cual si puede darse por intimado en nombre de la demandada en la presente causa, por cuanto el Poder Especial también lo faculta para ello, no sólo para ejercer la Acción de Interdicto de Obra Nueva., sino también le faculta para para intentar y contestar demandas, solicitudes, o reconvenciones, darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, seguir el juicio o fuera de él,…como se lee en el propio poder especial, en los términos establecidos, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Originales de Acta de Asamblea celebrada en el Condominio Residencias Hábitat Suites, celebrada en fecha 18/03/2022, debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 08/04/2022, bajo el N° 39, Tomo 2 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (marcado C), riela del folio 86 al 95 y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en el Condominio Residencias Hábitat Suites, en fecha 31/03/2022, debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 08/04/2022, bajo el No. 40, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (marcado D), riela del folio 96 al 102. Dichas documentales se valoran conforme a los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de las manifestaciones realizadas en la deliberación de la junta de condominio de los puntos tratados y sus decisiones, asimismo se desprende la personalidad jurídica de la parte demandada en el presente litigio. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, es conveniente destacar que planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que lo conforman, que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ésta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas considera necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
En el presente caso, encuentra esta juzgadora que es claro que la demanda intentada en los términos expuestos está ajustada a derecho, y que los hechos han cumplido la formalidad con respecto a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona intimada en su carácter de apoderado de la demandada, al evidenciar en el documento Poder Especial en el cual se le otorgó la facultad al abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, para sostener y defender las acciones e intereses de los copropietarios de Residencias Hábitat Suites, para representarlos ante cualquier persona natural o jurídica, así como también ante órganos judiciales o administrativos, para realizar cualquier trámite o actuación, a fin de ejercer la acción de Interdicto de Obra Nueva, conforme a la ley, quedando facultado para intentar y contestar demandas, solicitudes, o reconvenciones, darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, seguir el juicio…”, no existiendo para quien aquí juzga la ilegitimidad alegada por la parte demandada por cuanto el referido ciudadano tiene la facultad otorgada por medio del poder especial que cursa a los folios 83 al 85 del presente expediente, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Y con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, al no indicarse el domicilio del demandado en el libelo de la demanda así como tampoco en las actuaciones posteriores de fechas 07/02/2023 y 28/02/2023 respectivamente, y destacó igualmente, que en la notificación complementaria de la intimación conforme al artículo 218 de la norma adjetiva, efectuado por el Secretario Accidental de este Juzgado, no indicó el domicilio exacto donde fue efectuada, por lo que manifestó no puede tenerse como válida al no haber cumplido su fin, sin embargo, la formalidad de la notificación fue realizada tal como quedó demostrado y señalado por el secretario accidental, siendo atendido por el mismo en referida dirección, según acta de fecha 31/03/2023 al folio 68, cumpliéndose de esta manera con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo para quien aquí juzga que la cuestión previa alegada deba prosperar y la cual se declara sin lugar, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º, Sentencia N° 175. Asiento: N° 83.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
L SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:19 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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