REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO KH03-X-2022-000055 (Antiguo Numero Manual 49)
DEMANDANTE: ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.166.977 y 19.166.978, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 300.533.
DEMANDADOS: ciudadana MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.747, ordenándose de oficio la integración de los ciudadanos JOSE EDUARDO y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 242.803 y 306.067, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION A LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victora, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, en contra de la ciudadana MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU. En fecha 01/09/2021 se admitió la demanda ordenando este Tribunal la integración de los ciudadanos JOSE EDUARDO y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA.
Los demandantes, en su escrito libelar argumentan que el ciudadano Jose Luis De Abreu Fernandes, falleció ad intestado en fecha 06 de Julio del año 2006 dejando como acervo hereditario:
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3 y el puesto de estacionamiento Nro. 1-3 del Edificio Residencias El Teide, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5 Santa Isabel, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-4 y puesto de estacionamiento Nro. 5-4, del Edificio Residencias EL Teide, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5 Santa Isabel, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones, mobiliario e inmueble pertenecientes a la sociedad comercial PANADERÍA LA FE C.A., ubicada en la carrera 15, esquina de la calle 39, y con sucursal en la Carrera 2 con esquina de la calle 20 del sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Señalando que los accionantes tienen dos hermanos paternos de nombres JOSE EDUARDO y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, quienes junto con la esposa de su padre fallecido, MARIA LEONILDA TEXEIRA DE ABREU, son herederos del 50% de las propiedades del cujus José Luis De Abreu Fernandes (+). Asimismo, reclaman los demandantes una cuota hereditaria de los frutos obtenidos por la firma mercantil Panadería La Fe C.A., la cual es dirigida por los demandados, pagos que deben ser realizados desde la muerte del causante, 06/07/2006 hasta el día en que este Tribunal ordene la partición y liquidación del acervo hereditario.
Ahora bien, en fecha 09/08/2022, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la contestación al fondo de la demanda acepto el acervo hereditario dejado por el ciudadano José Luis De Abreu Fernández, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.120.743, fallecido en fecha 16 de Julio del año 2006, consistente en:
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3 y el puesto de estacionamiento Nro. 1-3 del Edificio Residencias El Teide, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5 Santa Isabel, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones, mobiliario e inmueble pertenecientes a la sociedad comercial PANADERÍA LA FE C.A., ubicada en la carrera 15, esquina de la calle 39, y con sucursal en la Carrera 2 con esquina de la calle 20 del sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Reconoce en su contestación, que a los demandantes, JORGE LUIS y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, les corresponde el acervo hereditario correspondiente a un Veinte Por Ciento (20%) entre ambos, es decir, Diez Por Ciento (10%) para cada uno. Asimismo, contradijo el haberse negados los demandados a realizar una partición hereditaria de forma amistosa, por cuanto en ningún momento los demandantes intentaron una vía conciliatoria para llegar a un acuerdo.
Manifestó la parte demandada que los demandantes desconocen el estado económico y patrimonial de la sociedad de comercio Panadería La Fe C.A., por lo cual no pueden exigir las ganancias sin tampoco responsabilizarse de las deudas o perdidas. En ese sentido, continuaron sus alegatos señalando desconocer el acervo hereditario del inmueble constituido por un apartamento Nro. 5-4 y puesto de estacionamiento Nro. 5-4 del Edificio Residencias EL Teide, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, debiendo desecharse del acervo hereditario, pues si bien es cierto fue el último domicilio del causante, este no fue propietario del inmueble.
Ahora bien, en el capítulo IV de la Contestación a la Demanda, manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada, que la representación judicial de la parte actora carece de poder suficiente para actuar en juicio en nombre de los demandantes, por cuanto instrumento notarial faculta al abogado Ricardo Antonio Delgado Vitoria, para realizar trámites administrativos y demás negocios, pero no es un poder especial para actuar en juicio.
PUNTO PREVIO.
En base al argumento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta que el Poder Otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 2, de fecha 13/01/2021, al abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA carece de facultad suficiente para actuar en el presente juicio en nombre y representación de los demandantes, ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la documental cursante en los folios 08 y 09 de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-F-2021-000540, que los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.166.977 y V-19.166.978, otorgaron poder especial de representación al abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, Inpreabogado Nro. 300.533, para que sostenga y defienda sus intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, sean administrativos, civiles, mercantiles y penales; del mismo modo, se lee en el poder notariado que se dejó expresa constancia que el referido abogado quedo facultado para introducir y contestar demandas, darse por citado, convenir, desistir, transigir en juicio, apelar, etc.
Razones por las cuales, no entiende esta Operadora de Justicia, como la representación judicial de la parte demandada, puede de manera tan ligera argumentar que el abogado representante de los accionantes carece de facultades para actuar en el juicio, cuando de manera expresa indica el poder las amplias facultades de representación que posee el abogado Ricardo A. Delgado. V., para defender los intereses de sus poderdantes ciudadanos Jorge Luis y Jorge Leonardo De Abreu Carieles, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se declara improcedente la impugnación del Poder Otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 12, Tomo 2, de fecha 13/01/2021.
MOTIVOS DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la actora de autos, solicita la partición de los bienes identificados en la parte narrativa del fallo que se suscribe, evidenciándose que se acordó la partición amistosa de los siguientes bienes:
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3 y el puesto de estacionamiento Nro. 1-3 del Edificio Residencias El Teide, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5 Santa Isabel, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones, mobiliario e inmueble pertenecientes a la sociedad comercial PANADERÍA LA FE C.A., ubicada en la carrera 15, esquina de la calle 39, y con sucursal en la Carrera 2 con esquina de la calle 20 del sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Formulando oposición en lo que se refiere únicamente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-4 y puesto de estacionamiento Nro. 5-4, del Edificio Residencias EL Teide, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5 Santa Isabel, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio, con un área aproximadamente de Mil Ochocientos Veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.823,89m2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77mts) con terrenos ocupados; SUR: En línea de treinta y cinco metros con setenta centímetros (35,70mts) con la Autopista Centro Occidental que es su frente; ESTE: En línea de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50mts) con terrenos ocupados y OESTE: En línea de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80mts) con terrenos ocupados por JOSE VIGILIO JIMENEZ ANZOLA. El apartamento posee un área de ciento quince metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (115,65m2); de acuerdo a lo narrado por la parte actora demandante en el escrito libelar.
Con respecto al presente juicio, considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los articulados 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el legislador patrio estableció lo relativo a los procedimientos de partición, indicando que las demandas de partición o división de bienes comunes deben tramitarse por el procedimiento ordinario, debiendo expresarse en el escrito libelar el título que origina la comunidad a dividir, así como los nombres de los condominio y las porciones en que deben dividirse los bienes.
Ahora bien, en caso de que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, no formulare oposición a la partición y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento de un partidor en el término establecido en el artículo 778 ibídem. Con relación al supuesto de que la parte accionada presentare oposición respecto de alguno o algunos de los bienes objetos de partición, se tramitara la oposición según lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Adjetiva Civil, la cual consagra:
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000720, Expediente Nro. 13-463 dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2013, por la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“… el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia por auto de fecha 25 de Octubre del 2022, que se apertura el presente cuaderno separado con el fin de resolver la Oposición al bien inmueble objeto de partición demandada por la parte accionante, sin embargo, considera necesario esta Operadora de Justicia, realizar la siguiente observación: la parte demandante en su libelo de la demanda, señala que los documentos propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-4 y puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 5-4, del Edificio Residencias El Teide, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, se encuentran “en manos de la demandada”, razón por la cual solicita sea llamada la demandada a exhibir el documento original de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; petición la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas.
En ese sentido, la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, manifestó no poseer tal documento de propiedad el cual se encuentra en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara. En consecuencia, se desprende de autos que no cursa prueba fehaciente de la propiedad del inmueble objeto de oposición a la partición, no pudiendo demostrarse a quien pertenece efectivamente el inmueble ampliamente descrito ut supra, siendo carga de las partes demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). La Magistrada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006, estableció que:
“(…) quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
En relación a lo expuesto, queda puesto de manifiesto que ninguna de las partes litigantes en el presente juicio por partición de bienes pertenecientes a la comunidad Hereditaria, aportaron medios probatorios alguno que permita generar un convencimiento en esta juzgadora respecto a si el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en el Edificio Residencia El Teide, apartamento distinguido con el Nro. 5-4 y puesto de estacionamiento identificado con el nro. 5-4, conforma parte del acervo hereditario dejado por el cujus JOSE LUIS DE ABREU FERNANDES, en virtud que, a pesar de que el acta de defunción del cujus establece que el mismo estaba domiciliado en la autopista vía Quibor, edificio El Teide, apartamento Nro. 5-4, Barquisimeto estado Lara, no es prueba suficiente para proceder a la partición del bien inmueble. En consecuencia, esta operadora de justicia desecha el inmueble como parte integrante del acervo hereditario.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Desecha la contradicción del dominio del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-4 y puesto de estacionamiento Nro. 5-4, del Edificio Residencias EL Teide, el cual está situado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 5 Santa Isabel, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio, con un área aproximadamente de Mil Ochocientos Veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.823,89m2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77mts) con terrenos ocupados; SUR: En línea de treinta y cinco metros con setenta centímetros (35,70mts) con la Autopista Centro Occidental que es su frente; ESTE: En línea de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50mts) con terrenos ocupados y OESTE: En línea de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80mts) con terrenos ocupados por JOSE VIGILIO JIMENEZ ANZOLA. El apartamento posee un área de ciento quince metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (115,65m2), descritos en la causa principal, por carecer de medios probatorios suficientes.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Partición De Herencia del bien inmueble ampliamente identificado ut supra, interpuesta por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victora, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, en contra de la ciudadana MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU. Así como también contra los ciudadanos JOSE EDUARDO y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, sujetos pasivos integrados de oficio por este Tribunal.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés (2023). Años. 212º y 163º.
La Juez Suplente.
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
Se publicó el presente fallo siendo las 3:22 pm
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MLG/mdn.-
|