REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) De Mayo De 2023
Años: 213º Y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000043
ACCIONANTE: ciudadano FRANKLIN JOSE GUTIERREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, Inpreabogado Nº 44.582,
ACCIONADO: ciudadano RONNY NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.291
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Definitiva
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 29 de Marzo del 2023, se admitió la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin José Gutiérrez Andradez, debidamente asistido por su abogado José Villegas, en contra del ciudadano Ronny Nasser.
Por auto de esa misma fecha, se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, al presunto agraviante Ronny Nasser, al Arquitecto Anivett Reyes en su carácter de Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y finalmente al ciudadano Nelson Torcate en su condición de Director de la Autoridad Municipal de Tránsito Terrestre del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 10 de Abril del 2023, el accionado Ronny Maruen Nasser Álvarez, otorgo poder apud acta al profesional de derecho Oberto Manuel Rangel Cervera. En fecha 11 de Abril del 2023, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del querellado Ronny Nasser. En fecha 24 de Abril del 2023, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, del Arquitecto Anivett Reyes en su carácter de Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y finalmente al ciudadano Nelson Torcate en su condición de Director de la Autoridad Municipal de Tránsito Terrestre del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 25 de Abril del 2023 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral de Amparo Constitucional.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA QUERELLANTE
Inicia la pretensión de amparo constitucional la parte querellante arguyendo que habita desde hace 32 años en la Urbanización Santa Elena Norte, específicamente, en la Carrera Guardagallo entre Bélgica e Italia, Quinta Frankyelis, donde realizan actividades deportivas tanto su persona como los vecinos que habitan en las Calles Bélgica, Italia, España, Portugal y Francia de la misma Urbanización.
Sin embargo, manifiesta que a partir del 08 de Marzo del 2023, en horas de la mañana observo que un grupo de obreros procedió a romper la calle para instalar un portón que cerraba el acceso por la carrera Guardagallo así como a la Calle España, trabajo que realizaban por órdenes del ciudadano RONNY NASSER, cuya vivienda se encuentra ubicada entre la Carrera Guardagallo con Portugal. Alegando de esta manera, que tales hechos constituyen una violación a los derechos del libre tránsito contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en el articulado 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 74 de la Ley de Transporte Terrestre y articulado 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA QUERELLADA
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la representación judicial de los querellantes ejerció su derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad, puesto que debe existir un agotamiento previo de la vía administrativa; asimismo alega que en los folios 4, 6 y 8 se observan denuncias presentadas por el accionante ante la alcaldía del municipio Iribarren, dando inicio al principio de un derecho de petición, y a un procedimiento administrativo.
-IV-
DE LA OPINION DE LA DIRECTORA DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Concedido el derecho de palabra a la arquitecto ANIVETT REYES, en su condición de Directora De Planificación y Control Urbano De La Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, expuso que no existe trámite alguno en el municipio por cuanto se encargan solamente de las roturas de las aceras y calzada.
-V-
DE LA OPINION DE LA SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL.
Concedido el derecho de palabra a la Abogada ELAYNE SANCHEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal expone: “Ratifico la postura de esta institución que somos terceros llamados al tribunal, cualquier inquietud que nosotros podamos resolver, asimismo esta sindicatura muestra preocupación por las resultas que pueden llegar a traer este amparo, solicito a las partes que conviven y habitan en un mismo sector y parcelamiento a dialogar y ver qué solución se puede dar al conflicto que se está presentando por la resolución que pueda tener la decisión del amparo de la manera que fue planteada en el libelo, es la postura del municipio, hacemos como medio de prueba la solicitud que fue planteada y una solicitud en el AMTT, formaran parte de los medios de pruebas que presenta el Municipio, es todo”.
-VI-
DE LA OPINION DEL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Concedido el derecho de palabra al ciudadano NELSON TORCATE, expuso que corresponde al municipio la competencia de las limitaciones temporales o definitivas en restricción al tránsito vehicular y peatonal en Barquisimeto y Cabudare, sin embargo, manifiesta que ante su despacho no existe ni solicitud ni permiso para la colación de algún obstáculo bien sea fijo o móvil, que limite o favorezca el tránsito.
-VII-
DE LA OPINION DE LOS TERCEROS
Vista la insistencia de intervención de los terceros que se encontraban presente en el acto, se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al ciudadano RAUL COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.242.707, quien expuso tener 40 años residenciado en la Urbanización, y además de estarse construyendo un portón, también están cerrando el parque cardenalito, ya que ellos hicieron una cerca.
En segundo lugar se le concedió el derecho a palabra al ciudadano JOSE GREGORIO D´LUCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.302.183, quien manifiesto que como persona activa en el campo deportivo, usan la calle para hacer precalentamiento y calentamiento corto, y al poner una reja ahí les quitan el espacio que utilizan todos los días; además manifiesta que solo hay 05 casas que se verán beneficiadas por las rejas colocadas, y ellos en el parque son más de 100 personas que utilizan esa calle como medio para caminar, afectándoles el cierre de esa calle.
-VIII-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Concedido el derecho de palabra al fiscal del ministerio público expuso: es un hecho notorio que durante años comunidades organizadas han intentado procurarse una medida de protección de las cuales tienen derecho según el artículo 55 de la Carta Magna, sin embargo, ante los señalamientos realizados en la audiencia no queda duda que no hubo autorización por el ente municipal para la colocación del portón. Sin embargo, teniendo el municipio y el ente de transito la competencia para autorizar o no los cierres de las calles, la representación del Ministerio Publico sugirió una mesa de dialogo con el fin de hacer uso de uno de los medio alternos de resolución de conflicto, donde el ente municipal encargado y el encargo en el contexto de su competencia aborde el conocimiento del asunto.
-IX-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 28 de Abril del 2023, este Tribunal emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal que las actuaciones que dieron inició a la pretensión de amparo constitucional se encuentra fundamentada en el hecho de que el accionado de forma unilateral instaló en una vía de libre tránsito un portón sin autorización alguna de la Alcaldía del Municipio Iribarren, conllevando de esta manera a la violación de los mecanismo legales existentes para el instalación del referido portón, toda vez que antes de dicha instalación debió iniciar el trámite correspondientes ante el órgano competente que este caso es la Alcaldía del Municipio Iribarren y en vista de la no autorización por parte del municipio para la rotura de acera y calzada para la instalación del referido portón es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.287, asistido en este acto por el abg. GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 42.165, contra el ciudadano RONNY NASSER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.963.291, en consecuencia se ordena al accionado de forma inmediata remover el portón instalado en la Urbanización Santa Elena, Carrera 7, Guardagallo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, reparando de forma adecuada la Calle y dejarlas en las mismas condiciones en que se encontraba antes del cerramiento de dichas vías de acceso y en caso de hacer caso omiso a la decisión dictada se oficiara a los organismos competentes a los fines de que procedan a la remoción del referido portón”.
-X-
DE LA MOTIVACION
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Asimismo, establece el artículo 2 ibídem que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Subrayado por este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito libelar así como de las pruebas traídas al proceso que el presente asunto versa sobre una violación al derecho del libre tránsito, derecho este que se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 50, el cual contempla:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…” (Subrayado por el Tribunal).
Con fundamento al articulado citado, procede esta Juzgadora actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto para fundamentar la decisión dictada por este Juzgado en la audiencia oral, resulta pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese VS Paraguay, de fecha 31 de Agosto del 2004; fallo mediante el cual establece:
“El artículo 22 de la Convención protege el derecho de circulación y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio, habiéndose alegado que este último aspecto ha sido violado en el presente caso.
La Corte coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 27, en el sentido de que el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”.
Del fallo y normas parcialmente transcritas, se evidencia que el libre tránsito se encuentra consagrado dentro de los derechos humanos de conformidad con el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo cual, al entenderse el Derecho al Libre Tránsito como un Derecho Humano, es evidente que el mismo tiene carácter constitucional, razón por la cual resulta inherente a todas las personas, no pudiendo ser vulnerado el mismo.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el querellante acompaño con su escrito de solicitud de amparo constitucional, medio de prueba que permitiera a esta operadora de justicia presumir la veracidad de los hechos alegados, siendo la carga probatoria un requisito fundamental establecido en la Ley Adjetiva Civil, pues es carga de las partes en un proceso probar las respectivas afirmaciones de los hechos afirmados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es por tal razón que, al realizarse un estudio detenido de las pruebas traídas al proceso, este Despacho en Sede Constitucional considera pertinente hacer mención de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal a solicitud de la parte querellante, el día 04 de Abril del 2023, en la Calle Portugal y Francia de la Urbanización Santa Elena Norte de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual se dejó constancia que en la Carrera Guardagallo se encuentra un portón color gris a la altura de la calle 13 y calle España con carrera 7, Carrera Guardagallo, el cual interrumpe el tránsito vehicular y peatonal.
En este sentido se entiende que por libre tránsito, al derecho que posee toda persona para trasladarse de un lugar a otro, sin interferencia del Estado o terceras personas, razón por la cual considera quien aquí Juzga que nos encontramos ante una clara violación del Derecho Constitucional, derecho este que se encuentra igualmente resguardo en la ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre en su articulado 51, en el cual el legislador consagra en el párrafo segundo que por ningún motivo podrá impedirse el tránsito vehicular y peatonal en las vías públicas.
Con sujeción a lo expuesto, el tribunal observa que existe prueba suficiente para demostrar ante este Tribunal la violación del Derecho Constitucional al Libre Tránsito, razones por las cuales se declara Con Lugar la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.287, asistido en este acto por el Abg. GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.165, contra el ciudadano RONNY NASSER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.963.291.
En consecuencia se ordena al accionado de forma inmediata remover el portón instalado en la Urbanización Santa Elena, Carrera 7, Guardagallo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, reparando de forma adecuada la Calle y dejarlas en las mismas condiciones en que se encontraba antes del cerramiento de dichas vías de acceso y en caso de hacer caso omiso a la decisión dictada se oficiara a los organismos competentes a los fines de que procedan a la remoción del referido portón.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente pretensión de Amparo Constitucional.
TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Suplente
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:30p.m.
LA SECRETARIA
YCRS/MJLG/mdn.-
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