REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Abril de dos mil veintitrés 2023
Año: 212º y 164º
ASUNTO: KH03-V-2022-000051
DEMANDANTE: Ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.270.525.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados VICTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.204 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.324.530.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 114.330.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literal I el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, con el objeto de interponer la pretensión de Desalojo del Local Comercial distinguido con el Nro. 9, del edificio “LAS GOAJIRAS” ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y Avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Arguye la demandante que en fecha 30 de abril del 2011, suscribió con la ciudadana Zuliema Hernández mediante documento privado un contrato de arrendamiento sobre el descrito local comercial; sin embargo, manifiesta que la arrendataria incurrió en una violación de la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato, toda vez que ha dejado de pagar los servicios públicos de energía eléctrica a la empresa CORPOELEC C.A., así como el servicio de agua a la empresa HIDROLARA C.A., incumpliendo de esta manera la arrendataria con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; razón por la cual procede a demandar el desalojo del local comercial.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 24 de noviembre del 2022 (fs. 01 al 03), la cual fue admitida en fecha 13 de Diciembre del 2022 (fs. 131). En fecha 24 de Enero del 2023, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación sin firmar por la demandada, dejando constancia que se trasladó al local comercial Nro. 9, Edificio Las Goajiras en la calle 32 entre carreras 19 y 20, siendo atendido por la ciudadana Zuleima Pastora Hernández, quien se negó a firmar por cuanto no se encontraba su abogado. En consecuencia en fecha 02 de Febrero del 2023, la Secretaria Titular de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada ut supra, a fin de notificar mediante boleta a la demandada en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la secretaria que no se pudo ubicar a la ciudadana Zuleima Hernández, razón por la cual la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Oscar Freitez quien manifestó ser trabajador del local quien manifestó la haría llegar a la mencionada ciudadana. Asimismo por auto de fecha 03 de Febrero del 2023, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Marzo del 2023, venció lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que la parte demandada, no presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda. En fecha 16 de Marzo de 2023, venció lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes presentare escrito de pruebas. Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro. 9, del edificio “LAS GOAJIRAS” ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y Avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, encontrándose verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, instaurada por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIXING WU, contra la ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana ZULEIMA PASTORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.324.530, EL DESALOJO Y ENTREGA del Local Comercial distinguido con el Nro. 9 situado en el edificio “LAS GOAJIRAS” ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y Avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/mdn.-
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