REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés
Años: 212º y 164º
CUADERNO DE MEDIDA: KH03-X-2023-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000358
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundl del estado Lara, de fecha 31 de enero del año 2001, bajo el N° 41, tomo 4-A; y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-9.545.692.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y ARABIA MACHADO PERNALETE, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado los Nros. 90.382 y 45.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA Y JORGE LUIS MARIN BECERRA, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.356.090 Y V-12.974.311 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JORGE LUIS MARIN, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 143.533.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL MULTIPLE, interpuesta por los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y ARABIA MACHADO PERNALETE, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado los Nros. 90.382 y 45.754, respectivamente, apoderados judiciales de la Firma Mercantil Ruta´s Construcciones C.A y del ciudadano William Antonio Montilla Marin, contra los ciudadanos : RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA Y JORGE LUIS MARIN BECERRA, todos antes identificados, en la que se solicitó medida cautelar INNOMINADA DE SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.
En fecha 17/02/2023, se abre cuaderno de separado a fin de tramitar lo referente a la medida solicitada.
En fecha 27/02/2023, este Juzgado decretó medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en el asunto principal KP02-V-2014-692.
En fecha 28/03/2023, la parte demandada Abogado Jorge Luis Marín, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano Rafael Colmenarez Torrealba, presento escrito de oposición a la medida cautelar.
En fecha 30/03/2023, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/04/2023, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria, y se advirtió a la partes que se dictará sentencia dentro de los DOS (02º) DIAS DE DESPACHO, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare medida preventiva innominada de suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia, en el expediente principal N° KP02-V-2014-692 seguido por ante este Juzgado, señalando que están llenos los extremos exigidos por la Ley, que el fomus bonis juris o la presunción del buen derecho se determina por la existencia de un fraude procesal múltiple, al entablar distintos procesos por la misma causa y con los mismos intervinientes.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora alegan que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela; y por la existencia de varios juicios que constituyen fraude procesal colusivo; con relación al Periculum in damni viene dada porque la parte demandada pretende en el juicio KP02-V-2014-692 objeto de la solicitud de medida, que la ejecución de la sentencia sea de manera distinta, al pretender que se determine a través de una experticia un valor o precio del metro cúbico de concreto premezclado, diferente al que se pactó y que está determinado en el libelo de demanda y en la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada se opone a la medida decretada primeramente en base a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que arguye que la temeraria demanda interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, busca un fin distinto al sometido a consideración ante este Tribunal, y es producir engaño en detrimento de su representado al suspender un juicio que está en estado forzoso.
Asimismo, el codemandado solicita en su pedimento que se declare con lugar la oposición contra la medida cautelar innominada.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al verificar las pruebas documentales consignadas por la parte actora considera que los mismos están íntimamente relacionados con la causa principal, por lo que no les otorga el valor probatoria para no toca el tema decidendum, y así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Mérito de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse para asegurar los bienes, la situación jurídica infringida, el derecho o él interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el presente caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. En el caso de marras el demandado opositor solo se limitó a explanar una serie de actuaciones, cometidas según sus dichos por la parte actora, mas no probó en autos el incumplimiento de los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida.
Así las cosas, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel CaprilesCannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
Establecido lo anterior necesario indicar que las medidas cautelares son el instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurarlo provisionalmente; y siendo criterio de esta Juzgadora que los documentos y recaudos presentados por la parte actora a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y que por el tiempo que dure el proceso puede frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva se solicita, existiendo el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; es que considera que en la situación bajo exámen se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley, y como consecuencia se ratifica la Medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000692, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por motivo de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Abogado JORGE LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.974.311 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, contra le medida cautelar innominada de Suspensión de la ejecución de sentencia, dictada en fecha 27 de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2014-000692, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio por motivo de NULIDAD Y FRAUDE PROCESAL, instaurado por la FIRMA MERCANTIL RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, contra los ciudadanos RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARIN BECERRA, decretada en fecha 27 de febrero de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
En igual fecha y siendo las tres y doce horas de la tarde (03:12 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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