REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de abril de 2023
Años: 213° 164°


ASUNTO: KH03-X-2023-000036
DEMANDANTE: JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.352.525.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585.
DEMANDADOS: HUMBERTO ADOLFO GALINDEZ URDANETA, ANA LUCIA GALINDEZ URDANETA, HUMBERLYS JOSELYN GALINDEZ TOVAR y SERGIO MIGUEL GALINDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.010.043, 24.398.176, 26.121.786 y 15.230.317, respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
I
Vista la solicitud de medida cautelar, formulada por la parte actora en su reforma de demanda, mediante el cual plantea unas medidas innominadas consistentes en Nombramiento de administrador ad-hoc de la sociedad mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., e inventario de bienes de dicha firma, sobre tal petición, este Tribunal advierte que, conforme a la solicitud de las cautelares nominadas e innominadas, han de tomarse en consideración no sólo los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también aquel exigido en la disposición concertada en el artículo 588 de ese mismo texto, que seguidamente se analizan.
Es de tener en cuenta que el presente proceso, se trata de una acción mero declarativa por medio del cual se pretende la declaratoria de existencia de una unión estable de hecho. Y, sobre el régimen cautelar en estos procesos, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1682, interpretativa del artículo 77 constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, en el que con carácter vinculante estableció:
(...) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (...).

De manera que, dado el carácter vinculante establecido por la Máxima Jurisdicción, por medio del cual admite la posibilidad de decretar medidas cautelares; procede esta juzgadora analizar los requisitos para su procedencia.
En ese sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 588. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo citado se desprenden los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Adicionalmente se ha de indicar que, la parte demandante solicita una medida innominada y para ello, la doctrina ha establecido un tercer requisito como lo es el periculum in damni.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”; ya que, en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Ahora bien luego de las consideraciones explanadas, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos de procedencia contenidos en el libelo y reforma de la demanda en atención a las medidas cautelares solicitadas:
Con respecto a el fumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste, este Tribunal observa de los anexos acompañados a su libelo que la demandante y el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA mantuvieron una relación conyugal desde el 13-09-2018 hasta el momento de su muerte; pero con la peculiaridad que, según se desprende del acta, el matrimonio se hace conforme al artículo 70 del Código Civil, lo que en apariencia evidencia la existencia de una unión estable previa, lo que configura la apariencia del buen derecho que la demandante plantea en estrados.
En cuanto al periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación; con respecto a este requisito, se tiene que se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pág 284), al respecto ciertamente la parte demandante invoca a su favor el arco del tiempo del proceso de cognición por el cual se ha de sustanciar el presente y que se trata de una acción mero declarativa y no de condena, en donde la parte demandante deberá intentar a posteriori otro proceso de cognición para hacer valer su derecho (en caso de proceder) y que sin lugar a dudas permiten inferir lo dilatado de ambos procesos para materializar el reclamo que a bien pudiera realizar la hoy demandante, en el futuro proceso por los bienes objeto de tutela cautelar; todo lo cual se hace a través de la comprobación sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Tales elementos aunados al especial periculum in damni, es decir, la comprobación igualmente sumaria que con apariencia de verosimilitud se realiza en función de la inminencia del daño o de la continuidad de la lesión denunciada, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por el actor en su libelo reformado, indicando que la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT, la demandante fue incluida como hija, desconociendo -a su decir- el derecho que tiene como cónyuge y concubina que fue de su causante; y que dicha declaración aparentemente no fue realizada por ninguno de los hijos del causante, por lo que tal situación fue expuesta ante el mismo SENIAT a fin de realizar las investigaciones pertinentes, ya que, quien presuntamente firma como receptor para retirar la solvencia (SERGIO GALINDEZ) quien no se encontraba en el país para la fecha en que supuestamente fue entregada, es decir, 15-03-2022.
De manera que, en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, como quiera que, a juicio de esta juzgadora se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas por su propia esencia, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio, causando perjuicios para los litigantes, han de estimarse, según se ha dicho, como procedentes, y así se establece.

II
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas:
1. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC: de la sociedad mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 25-A, de fecha 11-06-2008; y de la cual el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA era propietario del 50 % de las acciones en la referida empresa y ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE.
En tal sentido, se designa como Administrador ad-hoc a la Licenciada NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.163.271, quien por efecto de tal designación, queda facultada para otorgar juntamente con el órgano social natural de la referida sociedad mercantil, los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, cualesquiera que ellos sean. Por tanto, se prohíbe al órgano social de la referida persona jurídica en cuanto a las prescripciones en esos términos referidas, y, se autoriza a la administradora designada a ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de las sociedades, sin que con ello se sustituya al órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste. Igualmente queda facultada para acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución y a todos los libros contables llevados con arreglo al Código de Comercio, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor. Adicionalmente deberá rendir las cuentas respectivas que se deben hacer y a liquidar las utilidades y reparto de dividendos o beneficios que tal empresa genere durante el curso del presente proceso.
Expídase credencial a la funcionaria judicial ocasional designado, una vez acepte el cargo y preste el juramento de Ley. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil a fin de que practique la notificación ordenada.
2. De igual forma se ordena la realización de un inventario de los bienes, mercancía, enseres y, en fin, todo el mobiliario que se encuentre en el domicilio fiscal constituido de la firma NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Las Industrias, CC de Servicios Mercantiles, nivel of., de esta ciudad. De igual forma se prohíbe su traslado o movilización, sin la autorización previa del Tribunal y/o de la administradora ad-hoc designada. Para la práctica de la referida medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien corresponda el turno por la distribución que realice la URDD, para lo cual se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y su remisión con oficio a la URDD Civil.
Líbrense boleta, oficio y despacho. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSE LUCENA GARRIDO