REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000649
SOLICITANTE: ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.653
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARTIN DIAZ COLL, Inpreabogado N° 31.264, respectivamente.
BENEFICIARIO: ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.236.350
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de solicitud de Interdicción Civil (fs. 01 al 03), presentada en fecha 16 de Diciembre de 2.022, por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, asistida por el Abogado MARTIN DIAZ COLL a favor de la ciudadana: ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, todos arriba identificados, cuyos argumentos son los siguientes:
La solicitante alega que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz hace aproximadamente diez (10) años, comenzó a padecer un deterioro tanto de su capacidad cognitiva, como de su salud física lo que ha conllevado una situación de eminente riesgo para su vida, situación que se ha ido agravando dado que la referida entredicha, no cuenta con ninguna atención por parte de sus hijos, incluyendo su padre, siendo la solicitante única persona que le preste los cuidados diarios que necesita para su subsistencia. Debido a la grave situación, manifiesta la solicitante que tuvo que regresar desde Cabimas, estado Zulia hasta la ciudad de Barquisimeto, gracias a la intervención del Consejo Comunal centro norte de la zona, los cuales avisaron que la ciudadana Elena Ruiz se encontraba en franco descuido, sola, encerrada en un cuarto, sin ninguna atención de nadie, a pesar de que vivía con uno de sus hijos quien tenía conocimiento de la situación, por esta razón se trasladó de inmediato a su domicilio ubicado en la carrera 22, entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, haciéndose cargo de todos sus requerimientos, siendo que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz no tiene acceso a sus ingresos económicos ya que cuenta con la propiedad de varios inmuebles en alquiler, siendo que dichos ingresos son tomados totalmente por su padre y otra de sus nietas, lo que dificulta cubrir sus necesidades tales como, consultas médicas, sus medicinas y sus alimentos debiendo yo asumir dichos gastos, llevarla a la consulta y de requerir los informes correspondientes.
La solicitud fue admitida el día 10 de Enero del 2.023 (fs.09), ordenándose oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizar la valoración de la misma, se ordenó oír la declaración de cuatro testigos y del eventual entredicho, así como también, notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales:
1. Actas de Nacimiento, expedidas por la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Barquisimeto y del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, estado Lara, (fs. 04 y 05). Se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el lazo de consanguinidad con la ciudadana Elena Esperanza Ruiz de Rivero.
2. Informe de fecha 11 mayo de 2022, emanado del jefe del Departamento de Promoción Social para la salud TSU. Yarigel Mosquera C.I V-17.620.303. Del mismo modo, consignó Denuncia formulada en fecha 12/12/2022, por el Consejo Comunal “Centro Norte”, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dirigida a la Fiscalía 28 de esta circunscripción Judicial, haciendo de conocimiento el estado de abandono en el que se encontraba la ciudadana Elena Ruiz De Rivero. A las instrumentales se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el estado de abandono que presentaba la ciudadana Elena Esperanza Ruiz de Rivero.
3. Informe de fecha 27 de Abril, emanado por la funcionaria Vicmary Bracamonte C.I V-18.423.500, adscrita al Instituto Nacional de Nutricion. se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a través del cual se desprende que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz habita en condiciones especialmente difíciles con riesgo biopsico social.
4. Constancia de Recomendación emanada por el consejo comunal “centro norte” Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Informe Médico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense por la Dra Fabiola Alessandra Martínez Parra del cual se desprende que la ciudadana Elena Esperanza Ruiz De Rivero padece de demencia sin especificación ya que existe deterioro evidente para el aprendizaje de nueva informacion se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de libelo de la demanda Expediente N° KP02-V-2020-000771, se desecha por no aportar conocimiento sobre el fondo del asunto.
Asimismo, durante la fase probatoria sumaria se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimoniales de los ciudadanos LUIS GERARDO CASTAÑEDA MOGOLLON, MARIA LINARES, ANA DE YEPEZ, LUZMILA RAQUEL ECHEVERRIA y JOSE FLORES RUIZ titulares de la cédula de identidad Nº V-10.846.837, V-7.437.601, V-3.318.236, V-5.237.372 y V-9.693.669 respectivamente, los cuales fueron constantes en sus testimonios alegando que la ciudadana Esperanza Ruiz de Rivero se encuentra en mejores condiciones con el cuidado que recibe de la ciudadana Ana Gabriela Rivero Pacheco las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De todo lo expuesto anteriormente, quien suscribe percibe que el eventual entredicho la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, antes identificada, presenta un DEFICIFIT COGNITIVO CON INCAPACIDAD PARA LLEVAR VIDA AUTONOMA, el cual no le permite valerse por sí misma y necesita el cuidado de terceros, razón por la cual, la INTERDICCION CIVIL es procedente en derecho, como en efecto se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.236.350
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se designa como Tutora Provisional de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, ya identificada, a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.653, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación
TERCERO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem.
CUARTO: Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
La Juez Suplente.
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
YCRS/MJLG/rjp.
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