REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Abril Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-V-2019-001476
DEMANDANTE(S): AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.593.930
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesionales del derecho, GILBERT ZENON MELENDEZ CAÑIZALEZ y HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 277.070 y 32.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., domiciliados en la Avenida Concordia, esquina de la carrera 24, debidamente constituido ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Enero del año 2000, bajo el Nro. 25, Tomo 1-A-Sgdo, representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GEORGE CHACON HANSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.761.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGULO HATR y GUSLIC HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.733 y 222.826
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Inicia este presente proceso a través de la demanda interpuesta por la abogada ANA GABRIELA RAMIREZ JAIME, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, en fecha 23/10/2019 (folio 01 al 05 primera pieza), la cual fue admitida en fecha 19/10/2019. En fecha 07/02/2020 se aboca a la presente causa la Juez Belén Beatriz Dan Colmenarez. Posteriormente el 05/03/2021, el abogado GILBERT ZENON MELENDEZ CAÑIZALEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, según poder que consta en autos, presenta reforma de la demanda (folio 60 al 64) siendo esta última admitida en fecha 16/03/2021 (folio 103 primera pieza), cuyos argumentos son los siguientes:
Alegatos de la Parte Demandante:
El apoderado judicial de la parte actora arguye en su escrito libelar que su representado el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ contrato en fecha 06 de noviembre de 2018 una póliza de seguro HCM de cobertura Premium por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 USD) con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, la cual tendría una duración de un (01) año. En fecha 30 de noviembre del mismo año, el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, debidamente identificado en autos sufre un accidente de tránsito en la baja de Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara, a las 8:30 p.m., aproximadamente, experimentando un gran número de traumatismos y lesiones graves, debiendo ser trasladado de emergencia al Hospital Internacional de Barquisimeto (LARASALUD) C.A, lugar en el cual el personal médico le presta los primero auxilios y advierte a sus familiares que debido al TRAUMATISMO EN LA CADERA DERECHA, MANDIBULA, TRAUMATISMO TORACICO CERRADO COMPLICADO CON CONTUSION PULMONAR IZQUIERDA, HIPERINSULIMOS Y PRESION ARTERIAL, debía ser intervenido de manera inmediata. Mientras eso ocurría, expone el apoderado Judicial de la parte actora, que la clínica intentó comunicarse con la empresa aseguradora a los fines de tramitar la clave para la autorización de ingreso del beneficiario, obteniendo dilaciones por parte de la aseguradora.
Alega el demandante que:
“pasadas 24 horas sin haber realizado la intervención a pesar de su urgencia y a causa de la negligencia por parte del ente asegurador la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., se comunica con los parientes que el ciudadano afectado será operado mientras ellos corran con los gastos y que posteriormente serán reembolsados”.
Los familiares del ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ realizan el pago necesario para la intervención médica, posteriormente, la demandada aprueba la clave por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLÍVARES (1.030.000,00), alegando que la cobertura contratada se había agotada, quedando un saldo deudor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (13.493.808,00). Con vista a ello, la parte demandante procede a realizar los trámites correspondientes al reclamo para el pago de la diferencia deudora, siendo rechazado dicho reclamo por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, exponiendo que era improcedente en razón de no estar cubiertos por la póliza, solicitándoles así firmaran el finiquito, el cual fue rechazado por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, por considerar que era una violación flagrante al acuerdo entre las partes.
Hace notar el apoderado judicial del demandante, que para la fecha de presentación de la demanda primigenia habían transcurrido diez (10) meses, pero para el momento de la presentación de la reforma de la demanda habían transcurrido un año y diez meses, sin recibir respuesta o solución por parte de la demandada en relación a la diferencia por calcular. Por consiguiente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A, representada legalmente por el ciudadano FERNANDO GEORGE CHACON HANSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.761.521, en la cual solicita sea PRIMERO: que sea admitida la demanda. SEGUNDO: sea declarada con lugar en su definitiva. TERCERO: que la demandada, convenga a pagar la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.493.808,00) por conceptos de gastos hospitalarios pagados por el demandante; equivalentes a la cantidad a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES (19.873 $) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento del accidente. CUARTO: que la demandada convenga a pagar la cantidad de SETENTA MIL DOLARES (70.000,00$) de forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: que la demandada convenga a pagar todos aquellos gastos adicionales producidos y relacionados desde la interposición de la demanda hasta el fallo definitivo de la misma. SEXTO: solicita que la parte sea condenada a pagar los costos y costas procesales de este proceso.
La parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.159; 1.160 y 1.264 del Código Civil venezolano, articulo 175 de la Ley de Empresas Seguros y Reaseguros en concordancia con el ordinal 2° del artículo 21 de la extinta Ley de Contrato de Seguros.
Alegatos De La Parte Demandada:
Las abogadas MARIANA ANGULO HART y GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, señalan que el demandante ciertamente contrato en fecha 06 de Noviembre del 2018 los servicios de póliza de seguros con su representada, sin embargo, manifiesta que no solo suscribió un contrato sino dos, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera:
1. Contrato con la nomenclatura HCME-010101-19, con numero de factura: 2105189, recibo numero: 31, fecha de emisión: 07/11/2018 8:39am. (Folio 65).
2. Contrato identificado con la nomenclatura HCMP-010101-19, con factura: 2105190, recibo numero: 24, fecha de emisión: 07/11/2018 8:43 (folio 100).
Explicando la parte demandada, que se trata de contratos diferentes y los cuales se excluyen entre sí; la diferencia que existe entre ambas nomenclaturas es la siguiente:
Las que comienzan con las letras HCME aplica única y exclusivamente a productos que cubren atención médica de enfermedades criticas atendidas fuera del país de residencia, mientras que la póliza HCMP, tiene una cobertura que se aplica a los siniestros ocurridos en el territorio nacional venezolano, que en este caso es el país de residencia del asegurado y cuya cobertura es en Bolívares.
En este sentido la parte demandada, continua sus alegatos aclarando que la clínica Hospital Internacional de Barquisimeto (LARASALUD) C.A no se encuentra dentro de las clínicas concertadas para la realización del pago directo a que hubiere lugar por conceptos de servicios prestados al asegurado, en estos casos se aprueba la emisión de pago a través de la figura de reembolso, razón por la cual la demandada manifestó de inmediato que se haría el pago de esa manera, como en efecto lo hizo; solicitándose al ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz en fecha 26/12/2018 la consignación de ciertos documentos necesarios para continuar el análisis de la solicitud de reembolso.
El 14 de enero de 2019, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A emite el primer pago según relación 0001474704, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00) y, en fecha 25 de enero de 2019, se emite el segundo pago con concepto de diferencia de reembolso según relación 0001475603 por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 290.000,00), ambos pagos realizados a la cuenta corriente del demandante Nro. 01020111090000018348.
En tal sentido, el monto de cobertura contratado en la póliza HCMP-010101-19 fue de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00, 00) y no cincuenta mil dólares americanos como pretende hacer valer el demandante al utilizar documentos que corresponden a la contratación de otra póliza con cobertura en el extranjero. La parte demandada solicita sea declara sin lugar la pretensión de la parte actora y fundamenta sus alegatos en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, artículos 42 y 43 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y articulo 128 eiusdem.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
De las documentales presentadas por la parte demandante junto con el escrito libelar:
• Marcado con la letra “A” (folios 06 al 08) documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, otorgado en fecha 16 de octubre de 2019, quedando bajo el No. 35, Tomo 199, folios 114 al 116, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, relativo al poder conferido por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, al abogado ANA GABRIELA RAMIREZ JAIME. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Marcado con la letra “B” (folio 09 al 13 primera pieza) Copia Fotostática Simple del Cuadro de Póliza, Nro. de factura 2105190, de fecha 7 de noviembre 2018, emitido por Seguros Qualitas C.A., al ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOS, junto a Póliza de Exceso de Salud Premium, emitida por la misma empresa aseguradora, consignado nuevamente el recibo identificado ut supra junto con la reforma del libelo de la demanda (folios 100 al 102 primera pieza) y copia fotostática simple del correo electrónico emanado de Seguro Qualitas. Se trata de una copia simple de un documento privado, no obstante, este Tribunal observa, que la parte demandada lo reconoce en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demostrándose que entre el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ y la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, convinieron celebrar un contrato de póliza de seguro.
• Marcado con la letra “C” (folio 14 al 34 de la primera pieza), Copia Fotostática Simple de las facturas emanadas por LARASALUD C.A, identificadas de la siguiente manera:
1. Factura Nro. 280686 de fecha 10/12/2018, por un monto de CUATRO MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA BOLÍVARES (B.s4.005.237, 60).
2. Factura Nro. 280740 de fecha 23/12/2018, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOCE CON CUARENTA BOLÍVARES (B.s1.850.012, 40). Conjuntamente con su relación de consumo, identificado con el número de transacción 72161 (folio 16 al 34 primera pieza).
Este Tribunal observa que se trata de documentos privados, que fueron emanados por un tercero quien no fue llamado al juicio para reconocer el contenido y firma de la instrumental, razón por la cual procede este Tribunal a desechar la instrumental.
• Copia Simple del Cuadro Póliza - Recibo de Prima, del contrato Nro. HCME-010101-19, celebrado entre el demandante en autos con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, numero de factura 2105189, recibo Nro. 31 de fecha 01/11/2018 (folios 65 al 67 de la primera pieza). Se observa que se trata de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, suscribió un contrato de póliza de seguro con la sociedad mercantil SEGURO QUALITOS, C.A., el cual tiene una Cobertura para enfermedades Criticas atendidas fuera del país de residencia del asegurado, con una suma asegurada de 50.000 Dólares.
• Copia Simple del cuadro de Servicios de Asistencia en Viajes de la Póliza de Seguro Nro. HCME-010101-2 de Atención Medica de Enfermedades Criticas Atendidas fuera del País de Residencia (folio 68 primera pieza). Se observa que se trata de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, suscribió un contrato de póliza de seguro con la sociedad mercantil SEGURO QUALITOS, C.A, en la cual se cubren gastos médicos por enfermedades críticas a ser atendidas fuera del país de residencia el suscribiente.
• Copia simple del contrato de financiamiento de primas de seguro NR.: 010300 18009987 (folio 69 al 71 Primera Pieza) de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrito entre el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ y la sociedad mercantil MEDICREDIT FINANCIADORA DE PRIMAS C.A. Se observa que se trata de documentos privados, emanado por un tercero quien no fue llamado al juicio para reconocer el contenido y firma de la instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia se desecha la documental no siendo objeto de valoración.-
• Copia simple de la Relación de Ingreso Nro. 0001114055 (folio 72 primera Pieza) con fecha de emisión del 27/11/2018, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CERO BOLÍVARES (B.s1.190, 00). Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que el demandante entrego la cantidad ut supra a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A.
• Copia Simple de la Relación de Ingreso Nro. 0002249934 y Nro. 0001114055 (folio 73 y74 respectivamente Primera Pieza) con fecha de emisión 27/11/2018, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO NUEVE DOLARES ($. 38.696,09) y la UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN DÓLARES ($1.191.00). Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que el demandante dio a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A la cantidad ut supra.
• Copia Simple de Contrato Privado de Seguro Póliza de Exceso de Salud Premium (folios 75 al 90, primera pieza). Se trata de una copia simple de un documento privado, no obstante, este Tribunal observa, que la parte demandada lo reconoce en el escrito de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demuestra los servicios y condiciones que ofrece el contrato de Póliza de exceso de salud Premium.
• Copia Simple de Póliza de Seguro de HCM Individual Qualitas Salud anexo de servicio de asistencia en viaje; anexo que forma parte integrante de la póliza básica a la cual se adhiera (folio 91 al 98 de la primera pieza). Se trata de una copia simple de un documento privado, no obstante, este Tribunal observa, que la parte demandada lo reconoce en el escrito de contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demuestra las condiciones de cobertura que ofrece la póliza de seguro HCM individual de Qualitas Salud, observándose de la documental que dentro de los parámetros se establece que los beneficios se encuentran limitados en moneda del curso legal, equivalentes a Mil Dólares (1.000 USD)en la República Bolivariana de Venezuela y Diez Mil Dólares (10.000USD) en el exterior.
• Copia Simple de recibo de Exoneración de Plazos de espera adherido a la póliza Nro. HCMP-010101-19 (folio 99 de la primera pieza), de fecha de emisión 06/11/2018. Se observa que se trata de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que queda exonerado de los plazos de espera indicados en la cláusula 4ta de las condiciones particulares de la Póliza de Exceso de Salud Premium, hasta la suma asegurada que se presenta en el cuadro.
• Copia Simple del Cuadro Póliza - Recibo de Prima, de un contrato celebrado con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, cuyo número de contrato es HCMP-010101-19, numero de factura 2105190, recibo Nro. 24 de fecha 07/11/2018 (folios 100 al 102 de la primera pieza). Se observa que se trata de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, suscribió un contrato de póliza de seguro con la sociedad mercantil SEGURO QUALITOS, C.A., el cual cuenta con Cobertura de Salud Premium, Maternidad, Servicio de Ambulancia, con Suma Asegurada de 800.000 Bolívares.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Marcado con la letra “A” (folios 139 al 141 primera pieza) documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, autenticado en fecha 13 de mayo de 2021, inserto bajo el número 62, Tomo 48, Folios 185 hasta 187 de los Libros respectivos, relativo al poder conferido por el ciudadano FERNANDO G. CHACHON HANSON, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A a las abogadas en ejercicio MARIANA ANGULO HART y GUSLIG VARGAS.
• Marcado con la letra “B” (folio 142 de la primera pieza), documento original de la declaración del siniestro de fecha 21/12/2018, póliza de seguro Nro. HCMP-010101-19. Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 30/11/2018 a las 4:00 a.m. aproximadamente, en Cabudare, estado Lara, figurando como asegurado afectado el ciudadano Rodríguez Agustín, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.593.930.
• Marcado con la letra “C” (folios 143 al 167 de la primera pieza), copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 40.316 de fecha 16 de Diciembre de 2013, Superintendencia De La Actividad Aseguradora, Póliza de Seguro de Salud Individual. No fue desconocido, por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene por reconocida, tal documental, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae las Condiciones Generales y Particulares referente a las pólizas de seguro de salud individual, contemplándose las clausulas, tarifas y condiciones de cobertura.-
• Marcado con la letra “D” (folio 168 de la primera pieza), documento original del comunicado referente al reclamo Nro. 1468424-0, en la póliza de seguro Nro. HCMP-010101-19, realizado por parte de Seguros Qualitas al ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, en fecha 26 de diciembre de 2018. Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio; con el referido documento se demuestra que la parte demandada se comunicó con el demandante a los fines de solicitar una serie de documentos necesarios para poder tramitar lo referente al reclamo realizado.
• Marcado con la letra “E” “E1” y “E2” (folios 169 al 171 de la primera pieza), copia simple del correo electrónico enviando facturas originales a la sucursal, con nota manuscrita en la copia fotostática simple marcada con la letra “E” la cual indica “vía excepción se va a autorizar 1.090.000 autorizado por Presidencia… emitir reembolso”. Se trata de un impresión de un medio electrónico el cual no cumple con lo previsto en el artículo 04 y 07 de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas, y articulados 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es sujeto a valoración por resultar manifiestamente ilegal su promoción.
• Marcado con la letra “E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9” (folios172 al 178 de la primera pieza), facturas originales correspondientes a los gastos por ocasión del siniestro. Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que el demandante en autos AGUISTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, realizo una serie de gastos médicos en virtud del accidente sufrido.
• Marcado con la letra “F” (folio 179 de la primera pieza), Copia Simple del primer pago emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A a favor del ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de fecha 14/01/2019, relación Nro. 0001474704. Marcado con la letra “G” (folio 180 de la primera pieza), copia simple del segundo pago emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A a favor del ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) de fecha 25/01/2019, relación Nro. 0001475603. No fue desconocido, por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene por reconocida, tal documental, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae que la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A aprobó el pago a favor del demandante por motivo de los gastos generados a causa del accidente de tránsito por un total de UN MILLON NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.090.000,00).
• Marcado con la letra “H” (folio 181 de la primera pieza), copia simple de la providencia FSAA-1-1-000262, de fecha 08/10/2018, emanada de la Superintendencia de la actividad Aseguradora, acompañado de un ejemplar de los documentos pertenecientes a la Póliza de Seguro de Exceso de Salud Premium, Póliza de Atención Medica de Enfermedades Criticas atendidas fuera del país de residencia y póliza de seguro de salud individual, aprobada con carácter general y uniforme mediante la providencia número 003856 del 18 de noviembre 2013. No fue desconocido, por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene por reconocida, tal documental, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de la confesión espontanea; al respecto, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el demandado en lapso de promoción de pruebas, no verificándose así los extremos de procedencia de la confesión. Así se declara.
• Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (folio 216 de la primera pieza). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las resultas del referido medio probatorio, se desprende que el objeto de la prueba es demostrar que la Firma Mercantil Seguros Qualitas, realizo al ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz, dos transacciones bancarias, por concepto de indemnización; de las resultas de las pruebas de informes libradas en fecha 06/07/2021 (fs. 221 y 222 I Pieza), se evidencia que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, posee una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela con el Nro. 0102-0111-09-0000018348, mientras que la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, posee una cuenta bancaria con el Nro. 0105-0699-92-169905-9888, en el Banco Universal Mercantil C.A; asimismo se desprende que el ciudadano Agustín Rodríguez Muñoz recibió transferencia bancaria por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00) en fecha 15 de enero de 2019, serial Nro. 0425601474704, y otra transferencia bancaria por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (290.000,00), en fecha 29 de enero de 2019, serial Nro. 0425142338639.

JUSTIFICACION DE LA DECISION.
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En virtud de la naturaleza de la causa pretendi empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Con relación a los efectos, el artículo 1.159 eiusdem, dispone que en principio los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, significando esto que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma con que se encuentra sujeto u obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, dispositivo sustantivo que se encuentra muy a la par de la definición de Aristóteles del contrato al denominarlo jurídicamente como: “…ley particular que liga a las partes”, sabiendo que esa fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad de los propios sujetos contractuales, debiendo inclusive esa voluntad contractual de las partes tener fuerza de Ley inclusive para el Juez. Respecto a su ejecución, el artículo 1.160 ibídem dispone que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…)”. Así pues, con la norma jurídica en referencia hace mención que los contratos deben ejecutarse de buena fe, debiendo significar que ya no hay contratos stricti juris –acciones de derecho estricto- sino que todos son bonae fidei –obligaciones de buena fe- [Casas Rincón, Cesar; Obligaciones Civiles, elementos, págs. 139-141].
Conforme al marco normativo legal que rige el presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a explanar los hechos en que ha quedado trabada la litis, en tal sentido, observa, que la parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 6/11/2018 suscribió un contrato de póliza de seguro con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, de cobertura Premium por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00$) y en fecha 30/11/2018 sufrió un accidente automovilístico en Santa Rosa a las 8:30 p.m., del cual resulta gravemente herido siendo trasladado de emergencia al Hospital Internacional de Barquisimeto, (LARASALUD) C.A, lugar en donde se le son realizados primeros auxilios y es operado. Así mismo arguye la parte actora, que tras varios intento por comunicarse con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, esta le informa que realicen el pago de los gastos médicos y posteriormente se les harán un reembolso, en tal sentido, los familiares del ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, proceden a cubrir los gastos ocasionados, por un monto de 14.523.808,00 bolívares. Posteriormente la empresa aseguradora aprueba la clave por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLÍVARES (B.s 1.030.000, 00), quedando un saldo deudor por 13.493.800 bolívares.
Así mismo se observa que la parte demandada, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, alega en su contestación a la demanda que el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, suscribió dos pólizas de seguros, una cuya nomenclatura es HCMP-010101-19, por un monto de 800.000,00 Bolívares, la cual cubre los siniestros ocurridos en el territorio nacional venezolano, y la segunda que tiene como nomenclatura HCME-010101-19, por un monto de 50.000 Dólares Americanos, la cual tiene una cobertura respecto a la atención médica y enfermedades criticas atendidas fuera del país de residencia, es decir, fuera del territorio nacional venezolano. En tal sentido, alega la parte demandada, que al ocurrir el siniestro dentro del país de residencia del ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, seria aplicada la póliza de seguro HCMP-010101-19.
Ahora bien, esta Juzgadora debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, en cuanto al primer requisito que se trate de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de un contrato de póliza de seguro suscrito con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A en fecha 06/11/2018, bajo las nomenclaturas HCMP-010101-19 y HCME-010101-19, la primera con cobertura médica dentro del territorio venezolano y la segunda con cobertura médica de viaje, hecho este muy por además no controvertido por los litigantes, por lo que se encuentra cumplido con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, al existir en los autos un contrato bilateral. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el contrato, esta Operadora de Justicia observa, que el actor (Asegurado), alego en su libelo que celebro un contrato de póliza de seguro de vida Premium con la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, en fecha 06/11/2018, por la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, desprendiéndose de los autos que fueron dos contratos los subscritos por las partes, uno con una cobertura de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (póliza Nro. HCMP-010101-19), por los siniestros ocurridos en el país de residencia del asegurado y otro con cobertura de viaje de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (póliza Nro. HCME-010101-19). Quedando el demandante exonerado de los plazos de espera de las condiciones particulares de la póliza de exceso de salud Premium, en fecha 06/11/2018 (fs. 99 de la primera pieza). En consecuencia se observa que el segundo requisito fue cumplido por las partes contrayentes.
Y finalmente en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato; que la otra parte no ejecute la suya, desprendiéndose que era obligaciones de ambas parte cumplir con el contrato, observándose el cumplimiento por parte del asegurado el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, al quedar exonerado de los plazos de espera de la póliza de salud en la fecha ut supra, y el cumplimiento del asegurador SEGUROS QUALITAS C.A, al autorizar el pago por un monto de UN MILLON TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.030.000,00) a favor del asegurado, el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, aplicándose el contrato de póliza de seguro Nro. HCMP-010101-19; en consecuencia no se encuentra cumplido el tercer requisito, por cuanto ambas partes han cumplido cabalmente con sus obligaciones. .
Visto el acatamiento de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, esta Juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar alegó que el accidente automovilístico ocurrió el día 30 de noviembre de 2018, en la ciudad de Santa Rosa a las 8:30 de la noche aproximadamente, mientras que la declaración del siniestro presentada por el demandante en fecha 21 de diciembre de 2018, anexada por la parte demandada en su original, junto con la contestación de la demanda, expresa que el siniestro ocurrió a las 4:00 de la mañana aproximadamente, en la ciudad de Cabudare el día 30 de noviembre de 2018. Observando una incongruencia entre lo declarado en el escrito del libelo de la demanda, y la declaración del siniestro presentada a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A. Asimismo, como se ha señalado reiteradamente el contrato de póliza de seguro aplicable, según el siniestro ocurrido es el establecido en la Póliza Nro. HCMP-010101-19, la cual cubre un total de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00Bs) y no Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000$), como alega la parte demandante en su escrito libelar.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora siendo la oportunidad para decidir, expone que observándose que la pretensión de la parte demandante por motivo de Cumplimiento de Contrato, no cumple con las formalidades por cuanto no cumple el segundo y tercer supuesto del artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar. Así se decide
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.930, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04/01/2000, asentada bajo el N° 25, tomo 1-A-Segundo, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano FERNANDO GEORGE CHACON HANSON.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencidas en el presente proceso.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que una vez conste en autos la última consignación del alguacil comenzara a transcurrir el lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente.


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria Titular.


Abg. María José Lucena Garrido.
Se publicó el presente fallo siendo las 9:00 A.M.-
La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.

YCRS/MJLG/mdn.-