REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KH03-V-2022-000074
PARTE DEMANDANTE: MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.032.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.047.
PARTE DEMANDADA: EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.686.194.
MOTIVO: PARTICIPACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente demanda por motivo de PARTICION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL:
En fecha 01/12/2022, se le dio entrada al presente asunto;
En fecha 15/12/2022, se admitió la presente demanda,
En fecha 20/12/2022, comparece por ante la Secretaria de este Despacho la ciudadana MARLY FERRER, en su condición de parte demandante otorgándole Poder Apud-Acta al abogado Carlos Eduardo González Silva.
En fecha 25/01/2023, el ciudadano Edson Felipe Silva, en su condición de parte demandada, otorga Poder Apud-Acta a los abogados María Olmeta, Ana Arraez y Edwin Seijas.
En fecha 06/02/2023 se tiene por citado al demandado, en consecuencia a partir del 26/01/2023 en el auto de admisión.
En fecha 28/02/2023 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se tuvo por visto la impugnación de la cuantía, y de las documentales, que cursan en los folios 32 al 41, 42 al 45, 46 al 57 y 58 al 77 del presente asunto.
En fecha 22/03/2023 venció el lapso de promoción de pruebas observándose que ambas partes presentaron el escrito, en consecuencia se abrió el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/03/2023 la parte demandada presente oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 29/03/2023 la parte demandante presento escrito.
En fecha 30/03/2023 este Tribunal se pronunció sobre la oposición e impugnación presentada por la parte demandada, así como de la admisión de la prueba.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en el auto de fecha 30/03/2023, se incurrió en un error involuntario al hacer omisiones al momento de pronunciarse sobre la impugnación de las documentales que rielan en copias fotostáticas simple en los folios 42 al 45, así como también de la negativa de la admisión de la prueba de informes dirigida a la I.N.T.T., presentado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Siendo que, esta operadora de justicia como directora del proceso y visto el recuento de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Igualmente, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Por lo antes transcrito y por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, así como de la oposición e impugnación por auto separado, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 30/03/2023 y los oficios librados. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de abril de dos mil veintitrés (03/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. Marie José Lucena Garrido
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