REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-002737.
DEMANDANTE: abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.599.
DEMANDADO: ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.237.897.
DEFENSOR AD-LITEM: abogada MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.398.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• En fecha 10-10-2017, el abogado Edgar Medina interpuso demanda con motivo de Intimación de Horarios Profesionales contra el ciudadano Víctor Meléndez, (fs. 01 al 06 I Pieza).
• En fecha 27-10-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo admisión de la demanda, (fs. 66 I Pieza).
• En fecha 15-01-2018, se libró cartel de citación a la parte demandada (fs. 81 I Pieza).
• En fecha 23-03-2018, se designó a la Abg. Milena Godoy, como defensora Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 15-05-2018, se juramentó la defensor ad-litem (fs. 86 y 91 I Pieza).
• En fecha 30-05-2018, se ordenó la reposición de la causa al estado de citación del defensor ad-litem (fs. 92 I Pieza).
• En fecha 03-08-2018, la defensor ad-litem dio contestación a la demanda (fs. 96 I Pieza).
• En fecha 06-08-2018, venció lapso de contestación a la demanda abriéndose lapso de promoción de pruebas (fs. 99 I Pieza). En fecha 13-08-2018, la defensor ad-litem promovió pruebas (fs. 100 I Pieza). En fecha 14-08-2018, se realizó la admisión de las pruebas (fs.101 I Pieza).
• En fecha 03-12-2018, la parte actora demandante solicito indexación judicial (fs. 105 al 108 I Pieza).
• En fecha 19-03-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia fija oportunidad para dictar sentencia definitiva (fs.118 I Pieza).
• En fecha 20-12-2019, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar (fs. 126 al 129 I Pieza). En fecha 19-02-2020, la parte actora demandante apela la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negándose la misma por el referido Tribunal (fs. 136 I Pieza). En fecha 26/02/2020, se Negó recurso de apelación interpuesto por la parte demandante abogado Edgar Medina (fs. 137 I Pieza)
• En fecha 02-03-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, recibe las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara, signado con el Nro. KP02-R-2020-000153 declarando con lugar el referido recurso (fs. 138 al 179 I Pieza).
• En fecha 23-06-2021, se ordenó oír apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva (fs. 180 I Pieza). En fecha 21-09-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2017-002737, en el cual se declara nula la sentencia definitiva dictada en fecha 20-12-2019, ordenando sea dictada nuevamente sentencia definitiva en la causa (fs.181 al 197 I Pieza).
• En fecha 21-09-2021, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, abogada Rosangela M. Sorondo G, se inhibe por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre la causa (fs. 198 I Pieza). En fecha 07-04-2022, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, abogado Johanna D. Mendoza T., se inhibe de conocer la causa por cuanto ya emitió opinión en el presente caso en fecha 17-05-2021 cuando fue Juez del Juzgado Superior Primero Civil (fs. 209 I Pieza).
• En fecha 16-06-2022, el Juez Suplente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 04 II Pieza).
• En fecha 19-10-2022, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, la Juez Suplente Abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 08/11/2022, el abogado Edgar Medina, parte demandante mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la Juez Suplente (fs. 45 II Pieza). En fecha 09-11/2022 el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada (fs. 43 al 44 II Pieza). Encontrándose ambas partes a derecho se procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales.
SINTESIS DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, actuando en su nombre y representación interpuso demanda de Intimación De Honorarios Profesionales contra el ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ, ambos ampliamente identificados ut supra, arguyendo que en fecha 06-10-2014, defendió al ciudadano Víctor Meléndez en el juicio de partición de comunidad conyugal interpuesto por su ex - cónyuge la ciudadana Carmen Arelis Rodríguez Hernández, el cual cursó bajo la nomenclatura KP02-V-2014-000156 por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Lara. Actuaciones las cuales constan en el asunto mencionado ut supra, procediendo la parte demandante a desglosarlas de la siguiente manera:
 Presentación de escrito de fecha 06-10-2014, solicitando prolongación de la audiencia preliminar estimada en Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00).
 Presentación de escrito de contestación a la demanda y reconvención en fecha 19-12-2014. Estimada en bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00).
 Asistencia Audiencia Preliminar de fecha 13-01-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Asistencia audiencia prolongada de fecha 29-01-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito de prueba de fecha 02-01-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Escrito de prolongación de audiencia preliminar de fecha 06-04-2015, estimada en bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00).
 Asistencia audiencia prolongada de fecha 06-04-2015. Estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Asistencia audiencia prolongada 20-04-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Asistencia audiencia prolongada de fecha 04-04-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000, 00).
 Redacción de Poder apud-acta y presentación al Tribunal, de fecha 13-05-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escritos contraviniendo alegatos de la contra parte de fecha 08-06-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Presentación de escrito solicitando medidas cautelares de fecha 18-06-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Presentación de escrito ratificando solicitud de medidas cautelares de fecha 26-06-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito ratificando solicitud de medidas cautelares de fecha 08-07-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito haciendo observaciones al informe del partidor de fecha 19-10-2015, estimado en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
Segunda Pieza del expediente.
 Asistencia audiencia prolongada 20-04-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Asistencia audiencia prolongada de fecha 04-04-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Redacción del poder apud-acta y presentación al tribunal, de fecha 13-05-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito contraviniendo alegatos de la contraparte de fecha 08-06-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Presentación de escrito solicitando medidas cautelares de fecha 18-06-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
 Presentación de escrito ratificando solicitud de medidas cautelares de fecha 26-06-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito ratificando solicitud de medidas cautelares de fecha 08-07-2015, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito haciendo observaciones al informe del partidor de fecha 19-10-2015, estimada en bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00).
Segunda Pieza del expediente.
 Presentación de escrito solicitando resultas de la inhibición de fecha 16-06-2016, estimada en bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00).
 Presentación de escrito transaccional judicial y asistencia en transacción de fecha 07-07-2016, en el cual hubo la partición y adjudicación a favor de su cliente, estimado en bolívares Catorce Millones Cien Mil (Bs. 14.100.000,00).
Arguye el demandante, abogado Edgar A. Medina que dichas actuaciones fueron estimadas tomando en cuenta la importancia de los servicios al asumir la defensa del ciudadano Víctor Meléndez, ya que se trataba de un juicio de partición de un abundante cumulo de bienes. Asimismo, solicita que el demandado en autos pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por la cantidad de Bolívares Diecinueve Millones Cincuenta Mil (Bs. 19.050.000,00) por ser la sumatoria de los honorarios adeudados hasta la fecha. Con fundamento en los articulados 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada del Asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2014-000156, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto (fs. 07 al 64 I Pieza). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, pudiéndose evidenciar de la documental que el abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, asistió judicialmente en fechas:
 24/02/2016 (fs.18-22 I Pieza);
 09/03/2016 (fs. 23-43 I Pieza);
 07/07/2016 (fs. 47-52 I Pieza);
 20-07-2016 (fs. 53-60 I Pieza).
Al ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ, durante el Juicio de Partición de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal instaurado por la ciudadana Arelis Rodríguez Hernández en contra del intimado en autos, Víctor Rafael Meléndez.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 03-08-2018, la defensora Ad-Litem del ciudadano Víctor Meléndez, ampliamente identificado en el encabezado, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En fecha 07-07-2018, la defensor ad litem envió un mensaje de texto al demandado informando sobre todo lo relacionado con el juicio, posteriormente realizando una llamada al celular 0414-954-4559, siendo atendida por el ciudadano Víctor Meléndez con quien acordó una reunión en su oficina, no compareciendo el mismo a la reunión. Asimismo arguye la abogada que el demandado le manifestó vía telefónica que no le debía ningún pago al abogado Edgar Alexander Medina, por cuanto en su oportunidad cancelo todos los honorarios profesionales al equipo de abogados, procediendo a presentar formal oposición al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales a los fines de que continúe por el procedimiento ordinario. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice la demanda en todos los hechos y en el derecho que la sustenta.
Junto con el escrito de contestación la defensora ad-litem adjunto las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, original del telegrama enviado por IPOSTEL, con fecha 09-05-2018, realizado por la abogada Milena Godoy al ciudadano Víctor Rafael Meléndez (fs. 97 I Pieza). Marcado con la letra “B” original del acuse de recibo del telegrama enviado por IPOSTEL, firmado por el ciudadano RICARDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.343.809, con fecha 20-07-2018 (fs. 98 I Pieza). Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la demandada, y adminiculando con dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda, de lo que desprende que la abogada Milena Godoy en el carácter de Defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
DE LAS PRUEBAS:
Dentro del lapso de promoción de pruebas, abogada Milena Godoy Campos en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Víctor Rafael Meléndez promovió:
• Principio de Comunidad de la Prueba y Méritos Favorables, contenidos en las actas procesales que cursan en autos en el expediente KP02-V-2017-002737. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Vista la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30-08-2021 declarando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 20-12-2019, ordenando sea dictada nuevamente sentencia definitiva adecuándose a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil en fecha 01-06-2011 Exp. AA20-C-2010-000204 referente a que debe ser una sentencia de condena, (fs. 184 al 194 I Pieza Principal). Este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.
La acción incoada, en el presente asunto, por el abogado actor es la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que se hace necesario señalar, que antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases legales en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos; en ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Resaltado por el Tribunal)”.
De allí, nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aun cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1363 con Ponencia del Magistrado, Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN, estableció lo siguiente:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado por este Tribunal).
Ahora bien, se vuelve indispensable definir el término “honorarios”, el cual según el autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental lo define como una:
“remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (pág. 185 decimonovena edición).
De la definición dada por el autor Cabanellas G., se entiende que los honorarios son una retribución económica recibida por un trabajo realizado o por la prestación de un servicio, en este sentido el autor Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109).
Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
omisiss
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(omisiss)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
Asimismo, en el proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales se diferencian dos etapas, siendo la primera la declarativa y la segunda la ejecutiva, la primera etapa consiste en la sustanciación del juicio, a los fines de quien pretende hacer valer su derecho de cobrar los honorarios profesionales logre demostrar la existencia de tal derecho, trayendo a los autos los medios probatorios necesarios para generar en el juez un convencimiento. Y la segunda etapa es la ejecutiva, es la sentencia definitivamente firme, en la cual se declare el derecho a cobrar los honorarios profesionales, o se declara la aceptación del intimado del monto que se cobra o hace uso de su derecho a la retasa; con respecto a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia Nro. RC. 000539 De fecha 17 de Septiembre del año 2003, estableció el siguiente criterio:
“Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte intimada no trajo a los autos medios probatorios alguno que permitan generar a esta Juzgadora el convencimiento necesario de no tener la obligación a realizar el pago de los honorarios profesionales exigido por el abogado en ejercicio Edgar Medina, limitándose la defensor ad-litem del Intimado solamente a realizar oposición al Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que fueron pagados los honorarios al equipo de abogados.
En este sentido considera necesario esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Formulada oposición en tiempo hábil por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y seno podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Respecto al argumento utilizado por la abogada Milena Godoy en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte intimada, se vuelve necesario aclarar que tanto la doctrina, como la legislación y jurisprudencia patria han sido claros al establecer que el abogado tiene derecho a percibir una retribución económica por el desempeño de sus actividades profesionales, por cuanto se trata de una prestación de servicios, motivo por el cual el cliente que requirió de las actuaciones y servicios, bien sea estos judiciales o extrajudiciales, del abogado está obligado a pagar por sus honorarios profesionales.
Asimismo se desprende de los autos que el abogado Edgar Medina, represento judicialmente al ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ, en el Juicio de Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo la nomenclatura Nro. KP02-V-2014-000156, durante el año 2016, así como en el recurso de apelación Nro. KP02-R-2016-000320, llevado por El Juzgado Superior De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo de forma cabal, responsable y profesional con las labores inherentes a su cargo estipulados en la Ley de Abogados en su artículo 15.
De igual forma, considera quien aquí juzga necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, pues si bien es cierto, el presente asunto versa sobre la Intimación de los Honorarios Profesionales, siendo llevado por un procedimiento especial, no es menos cierto que es carga de las partes traer al juicio los medios probatorios con los cuales harán valer sus afirmaciones de hecho, a los fines de generar un convencimiento en el juez, tal como lo prevé el artículo mencionado ut supra.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, en el caso de autos, se observa que la defensor ad-litem de la parte intimada no consigno medio probatorio alguno que demuestre la veracidad de su alegato relacionado con que el ciudadano Víctor Rafael Meléndez, “no le debía absolutamente nada de honorarios profesionales al abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, por cuanto el, en su oportunidad cancelo todos los honorarios profesionales al equipo de abogados, que trabajaron en el Juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoada contra él, por su ex cónyuge…”, lo cual permite suponer que efectivamente existe una deuda entre las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionante, abogado Edgar Medina, solicita en su escrito libelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.050.000,00) por ser la sumatoria de los Honorarios Profesionales adeudados por el ciudadano Víctor Rafael Meléndez en razón de las actividades judiciales desempeñadas en su representación y ampliamente descritas en el libelo de la demanda. No es menos cierto que en las documentales cursante en el expediente se desprende que el abogado Edgar Alexander Medina, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 173.599, demostró únicamente haber asistido al intimado en autos, en las siguientes actuaciones:
 Presentación de escritos haciendo observaciones al informe del partidor de fecha 19/10/2015, estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00Bs). Se evidencia dicha actuación en el escrito presentado por la Partidora designada Noris Timaure, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.350.170 cursante al folio 07 al 17 de la Primera Pieza del expediente, del cual se puede leer “…con la finalidad de exponer las respuestas a las observaciones presentadas por el Abogado Edgar Medina, apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ”.
 Audiencia Especial celebrada en fecha 24/02/2016 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en los folios 18 al 22 de la Primera Pieza del Expediente. De la instrumental se evidencia que compareció el abogado Edgar Medina asistiendo al ciudadano Víctor Meléndez; sin embargo, la mencionada actuación no se encuentra estimada ni señalada en el escrito libelar
 Escritos de fecha 08/01/2016 y 15/01/2016, presentados por el abogado Edgar Medina ratificando la solicitud para la fijación de la Audiencia Especial con la Partidora y las partes con presencia de la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia dicha actuación en la Sentencia de fecha 09/03/2016 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. Asimismo la mencionada actuación no se encuentra estimada ni señalada en el escrito libelar.
 Presentación de escrito Transaccional Judicial y asistencia de fecha 07 de Julio del año 2016, en el asunto KP02-R-2016-000320, cursante al folio 47 al 52 de la Primera Pieza del Expediente, estimada en la cantidad de Catorce Millones Cien Mil Bolívares (14.100.000,00 Bs). Se observa en la instrumental que el abogado Edgar Medina presto sus servicios como profesional del derecho al ciudadano Víctor Rafael Meléndez.
 Escrito solicitando sea resuelta la Inhibición, presentado por el abogado Edgar Medina, parte intimante en el presente juicio, estimada en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00). Se evidencia en la narrativa de la Sentencia dictada por el Tribual Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20/07/2016, Recurso Nro. KP02-R-2016-000320.
Como resultado de lo explanado, se deduce que el abogado intimante no logro incorporar al proceso los medios de prueba necesarios que permitan a esta Operadora de Justicia suponer que efectivamente represento al ciudadano Víctor Rafael Meléndez en todas y cada una de las actividades y diligencias judiciales que describe en su escrito libelar, siendo indispensable que quien alega una afirmación demuestre la veracidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente declarar parcialmente con lugar la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Edgar Medina en contra del ciudadano Víctor Rafael Meléndez, ambos ampliamente identificados ut supra.
Asimismo se desprende, que el abogado actor en fecha 03/12/2018, solicitó la indexación monetaria y, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales, este Tribunal lo considera procedente en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso, que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será verificada por un solo experto que las partes nombraran y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, por consiguiente la indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 26 de Octubre del año 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 173.599, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.237.897.
SEGUNDO: se condena al ciudadano VICTOR RAFAEL MELENDEZ a pagar al abogado actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTAS CINCUENTA BOLÍVARES (14.550.000,00 Bs), por concepto de Honorarios Profesionales.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será verificada por un solo experto que las partes nombraran y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 26 de Octubre del año 2016, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: El presente fallo se dicta fuera del lapso de Ley. Líbrese boleta de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 9:58 am.
La Secretaria

YCRS/MJLG/mdn.-