REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KP12-V-2022-000157
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No.25.142.120
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. YRIS MEDINA GONZÁLEZ y ANDREA VARGAS MANZANILLA debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 38.096 y188.907
PARTE DEMANDADO: Ciudadano: OSCAR RAMON ARROYO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFREN CARIPA CARRASCO Y ROSANNA INDAVE, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No, 53.216 Y 126.120
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa art 346 numeral N° 6 C.P.C
INICIO
I
En fecha 29-11-2022 Mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil de la sede del palacio de Justicia Carora del Estado Lara se recibió escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de cuatro (04) folios útiles con veintiocho (28) anexos, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907 en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad. En fecha 30-01-2022 se le dio entrada a la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.707 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.865.En fecha 02-12-2022 este Tribunal actuando en Sede Civil, ADMITE DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.907 en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad N° V- 5.935.865. En fecha 08-12-2022 se recibió Poder Apud-Acta, en un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.707 y V- 25.142.120, asistida por la abogada a MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, donde le confiere poder al Abogado asistente. Se deja constancia que la suscrita secretaria de este Juzgado certifico e identifico al poderdante con su cedula de identidad. En fecha 13-12-2022 se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la apoderada judicial abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, donde solicita la apertura del cuaderno separado a los fines de consignar escrito de medidas. En fecha 25-01-2023 se libro boleta de citación al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865, con domicilio en la Calle 15 (José Luis Andrade) entre Calle Bolívar (Carrera 10) y la Calle Lara Sector Trasandino Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara; que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que conste en autos su citación en horas de Despacho (8:30 a.m a 3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada en su contra por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, ya identificados En fecha 27-01-2023 por medio de la presente hago constar que en fecha 24/01/2023, siendo las 11:00 A.m. Las ciudadanas Abogadas YRIS COROMOTO MEDINAS GONZALEZ y MANDELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, Apoderadas judicial de los ciudadanos (a): JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120 respectivamente. Proporcionaron los emolumentos correspondientes a mi persona DENNY BASTIDAS, alguacil Accidental, la cual recibí en razón de practicar la Boleta de citación". Se agrega a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 30-01-2023 comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folios útil, RECIBO DE CITACIÓN, dirigido al ciudadano "OSCAR RAMON ARROYO”, razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 27/01/2023, me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Domiciliado en la Calle 15 (José Luis Andrade) entre Calle Bolívar (Carrera 10) y la Calle Lara Sector Trasandino Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara, o casa materna Calle Camacaro entre Contreras y Carabobo, de esta misma ciudad de Carora, donde me entrevisté personalmente con dicho ciudadano a citar, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo en prueba de haber sido citado”, en esta misma fecha se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentada por la apoderada judicial abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907, a los fines de solicitar se libre edicto para su debida publicación. En fecha 31-01-2023 Se Libran Edictos, con motivo de la Demanda por Prescripción Adquisitiva. En fecha 06 -03- 2023 , lapso para contestar la demanda , opone cuestiones previa la parte demandada :
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO
En fecha 29-11-2022, se recibió escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 5.323.975, V- 5.321.704 y V- 25.142.120, asistidos por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el N° 38.096, MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.907 en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO titular de la cedula de identidad .por la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (…omisis…)
Surge la presente incidencia en virtud de la Interposición de la Cuestión Previa No. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por faltar en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, realizada por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865.. Dicha Cuestión previa la interpuso la Parte Demandada bajo los siguientes argumentos:
“Opongo el defecto de forma de la demanda, previsto en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido en el libelo con los requisitos establecidos en el numeral 4º y el numeral 5º, ejusdem. En efecto, en el libelo de la demanda” PRIMER CAPITULO DE LA RELACION DE LOS HECHOS” se puede evidenciar una disparidad en la identificación de dicho inmueble, ya que no determina con precisión la situación, linderos y demás especificaciones del inmueble objeto de la pretensión conforme a lo dispuesto al mencionado numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo conforme a lo dispuesto al mencionado numeral 5º del invocado articulo 340 ejusdem la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, no discurren en forma lógica y ordenada, en fin toda una gran confusión y desorden en el relato factico, en el orden de ideas y sin las pertinentes conclusiones, lo cual hace que obviamente la parte actora no haya cumplido con las exigencias en cuestión, y por tanto haga procedente el defecto de forma de la demanda que hemos promovido…”
En fecha 06-03-2023, el tribunal dicta auto admitiendo la interposición de dicha Cuestión Previa, otorgándole a la Parte Demandante de conformidad con lo consagrado en el artículo 350 y 352 del código de Procedimiento civil, un lapso de cinco días para que subsanara o contradijera la Cuestión previa interpuesta.-
En fecha 14 de Marzo del 2023 la representación Judicial de la parte Actora presenta Escrito CONTRADICIENDO Cuestión previa interpuesta argumentando los siguientes hechos:
“…..Alega la parte demandada que opone la Cuestión previa No. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido el libelo de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 de la misma norma adjetiva
PRIMERA CONTRADICCION DEL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 340 ordinal No. 4 consagra lo siguiente:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Contradigo y niego la interposición de la Cuestión previa No. 6 del artículo 346 por lo consagrado en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho por no ser cierto lo alegado por la parte Demandada ya que se encuentran especificadas de manera pormenorizada la descripción del inmueble en cuanto a sus medidas y linderos e incluso de describe la porción del metraje del lindero objeto de la presente pretensión de prescripción adquisitiva, en vista de ello se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDA CONTRADICCION DEL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 340 ordinal 5 consagra lo siguiente:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Contradigo y niego la interposición de la Cuestión Previa No. 6 por lo consagrado en el ordinal 5 del Código del 340 ejusdem puesto que de la redacción del libelo de demanda se observa el cumplimiento de dichos requisitos se realiza un primer capítulo llamado de la relación de los hechos dentro de la cual se narra los hechos que han dado origen a la presente pretensión de prescripción adquisitiva incluso se coloca cual es el objeto de la pretensión, posteriormente se redacta en el libelo de demanda un segundo capítulo el cual se titula Fundamento de derecho dentro del cual se desglosan las diferentes normas, doctrina y jurisprudencia sobre las cuales se sustenta la pretensión y por último se encuentra el tercer capítulo constituido por el petitorio o conclusiones mal puede la parte demandada haber alegado dicha cuestión previa ya que la misma no tiene por ningún respecto asidero jurídico.-
De las actas procesales se observa que ambas partes en su debida oportunidad promovieron y evacuaron Pruebas documentales.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de Incidencia de las Cuestiones Previas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La pretensión del apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO debidamente identificado en las actas procesales, es la que se haga valer el Defecto de Forma de la demanda de conformidad con lo consagrado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma, a su decir, no cumplen con los requisitos de procedibilidad, establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem asimismo resalta que los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, no discurren en forma lógica y ordenada, en fin toda una gran confusión y desorden en el relato factico.
Por otro lado, la Parte actora se dio a la tarea de contradecir tanto en los hechos como en el derecho la defensa previa invocada por la parte demandada
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto del promovente pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.
Así mismo, dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Una vez aclarado, la pertinencia que debe tener los medios probatorios promovidos para demostrar lo alegado por las partes en el presente procedimiento incidental, esta Juzgadora pasa a valorar los Medios probatorios presentados por las partes bajo los siguientes argumentos
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la pretensión, puesto que dicho documentos demostraban los requisitos exigidos por la ley. Específicamente el Anexo “C” y “D” en la cual se encuentra debidamente determinado con precisión el objeto de la pretensión, en la cual se indica su situación y linderos, por ser un bien inmueble e inclusive la porción de terreno a usucapir.
Esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que la descripción dada en el libelo de demanda coincide con dichos documentos públicos de manera específica además de queda claro cuál es el objeto de la demanda y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve TITULO SUPLETORIO a nombre de la ciudadana KATIUSKA ARROYO ROJAS debidamente identificada en actas procesales para demostrar hechos el carácter fraudulento con el que actúan las partes demandantes.
Esta Juzgadora a pesar de ser un Documento público emanado de un funcionario Público, lo desecha por no ser pertinente con lo debatido en la incidencia de Cuestiones previas no demuestra si la Parte actora incurrió en el incumplimiento del ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, además que el objeto que quiere probar la parte demandada con este medio probatorio pertenece al fondo de la controversia, además, aun y cuando no es un medio de prueba prohibido por la ley, lo que se pretende probar tienen que ver con el fondo de la controversia, el mismo no conducen a aclarar nada en cuanto a la CUESTION PREVIA planteada por defecto de forma, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio y así se declara
2.- Promueve las fotografías tomadas en la ejecución de la medida preventiva que corre inserta a los folios 47.48, 49,50 y 51 del cuaderno de medidas signado con el No. KH11-X- 2022-18. Esta Juzgadora es del criterio que dicho medio probatorio aun y cuando fue realizado por auxiliares del Poder Judicial como es un perito no es PERTINENTE, ya que no guarda relación con el objeto de la Cuestión previa Plateada, no demuestra lo alegado por la Parte demandada sobre el Defecto de Forma de la demanda en el sentido de si realmente dicho Libelo de demanda no cumplía con los requisitos exigidos en el ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e incluso es un medio de prueba inoficioso, ya que no contribuye a esclarecer los hechos alegados en esta incidencia, aunado a ello lo que pretende demostrar la parte demandada con dicho medio probatorio invade el fondo de la controversia por tal razón en base a la igualdad procesal de las partes se desecha dicho medio probatorio por ser impertinente, inútil e inoficioso y así se decide.-
3.- Promueve el documento de propiedad del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO que corre inserto a los folios 24, 25, 26, 27,28,29 y 30 anexado al expediente de la causa principal, con relación a este medio probatorio esta juzgadora observa que el mismo al formar parte del acervo probatorio, es decir, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que coincide con el inmueble descrito en el libelo de demanda y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, aduce la representación judicial de la parte demandada, que la actora en el escrito libelar no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340, ordinales 4° y 5°, no expresa una adecuada relación de los hechos y fundamentos de derecho.
Una vez denunciado el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino al debido conocimiento del demandado del objeto en que basa su pretensión, y pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Al respecto, observa este Órgano Decisor que la parte accionante especificó de manera pormenorizada la relación de los hechos, así como el fundamento de derecho y sus respetivas conclusiones o petitorio, se describe r el objeto de la pretensión, y con ello, establece de modo correcto el desarrollo y sustentación de sus alegatos.
En cuanto a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte demandada, expone el autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente:
...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo
Así, aprecia este Jurisdicente, que no existe disparidad entre los hechos expuestos en el escrito libelar y lo que se desprende de los instrumentos fundamento de la pretensión, demostrándose de esta manera que existe coherencia y transparencia en la narración de las circunstancias fácticas que sustentan su petitum, y que por ningún respecto genera confusión tal como lo alega la Parte demandada
Por otra parte, relativo a los fundamentos de derecho, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), refiere lo siguiente:
"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no es necesario que la parte demandante desarrollare los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será él quien efectúe la calificación jurídica ex oficio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte de las pruebas presentadas por la parte Demandada para demostrar la Cuestión Previa No. 6 defecto de forma de la Demanda, resultaron totalmente impertinentes e inoficiosas toda vez que no tenían relación con lo alegada con la Cuestión previa planteada.
A la luz de todo lo expuesto, este Juzgador considera que resulta procedente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Carora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA No. 6 DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA propuesta por la parte demandada
SEGUNDO: Dados los términos del presente fallo, hay imposición de costas procesales a la parte demandada, al rechazarse las cuestión previa contenidas en EL ORDINAL 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dada que la presente decisión no está sujeta a recurso alguno de conformidad con lo consagrado en el artículo 358 ordinal segundo del Código de Procedimiento civil se insta a la Parte demandada que tiene un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, lapso este que comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de la misma
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La juez provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 016/2023 se publicó siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (3:18 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
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