BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000032.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carora estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.936.525 y V-11.701.815, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL: Abogado LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.706.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PÉREZ y ORANGEL JOSÉ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carora estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.003.847 y V-12.691.042, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.172.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, en fecha 25 de octubre del año 2022, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano codemandado de auto, ORANGEL JOSÉ OROPEZA (folio 21), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 17 de octubre del año 2022 (folio 20); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite copias certificas de las respectivas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de enero del año 2023, advirtiendo que el presente expediente fue recibido en fecha 24 de enero del año 2023 (folio 41).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, consiste en el auto dictado en fecha 17 de octubre del año 2022, por la primera instancia de cognición en el que niega la reposición de la causa al estado de admisión (folio 20), solicitada por la representación judicial del codemandado ORANGEL JOSÉ OROPEZA, en el que aseveró que se ha incurrido en un error en la tramitación, ya que con la admisión de la demanda se ordenó la citación de los demandados en un lapso de veinte (20) días, siendo que se debe aplicar las normas del procedimiento breve (folio 18 al 19).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la demanda que dio inicio al procedimiento, contiene pretensión cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado, y en tal sentido, resulta importante considerar lo establecido en la sentencia N° 415, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril del año 2011, que es del siguiente tenor:

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

En consecuencia, siendo que la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado debe sustanciarse y decidirse conforme las normas de procedimiento breve, es por lo que la apelación a que se contrae este expediente resulta procedente. Así se decide.

En efecto, se observa que la primera instancia de cognición en fecha 08 de abril del año 2022, dictó auto de admisión de la demanda en el que indicó que el lapso de comparecencia es de veinte (20) días de despacho, lo que induce a comprender que el juicio será sustanciado y decidido conforme las normas del procedimiento ordinario, siendo que corresponde en estricto Derecho, es instruir y decidir la misma de acuerdo a las normas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo emplazamiento según la previsión del artículo 883 ejusdem es “para el segundo día siguiente a la citación”.

Por consiguiente, resultan verídicas las delaciones del recurrente, y por ende, contrario a Derecho el auto de admisión dictado por la primera instancia de cognición en fecha 08 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000006, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado de admisión, a fin de que se admita la demanda conforme a las normas del procedimiento breve en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 415, publicada en fecha 04 de abril del año 2011. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.172, en su condición de apoderado judicial del ciudadano codemandado ORANGEL JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.691.042, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 17 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000006.

SEGUNDO: NULO el auto de admisión dictado por la primera instancia de cognición en fecha 08 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP12-V-2022-000006, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, y se ORDENA reponer la causa judicial al estado de admisión a fin de que se admita la demanda conforme a las normas del procedimiento breve en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 415, publicada en fecha 04 de abril del año 2011.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000032.